Artículo 9.1
Derechos y acciones susceptibles de prescripción
Salvo que se disponga otra cosa, los derechos y acciones derivados de los contratos se extinguen por prescripción al vencimiento de un plazo determinado de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones siguientes.
Artículo 9.2
Plazos de prescripción
1. El plazo general de prescripción será de tres años, contados a partir del momento en el que la parte conoció o debió razonablemente haber conocido los hechos a partir de los cuales pueda ejercer su derecho.
2. Las partes pueden acordar una reducción o una prolongación de los plazos de la prescripción, con un mínimo de un año y un máximo de diez años.
3. El plazo máximo de prescripción será de quince años contados a partir del momento en que el derecho pudo ser ejercitado, con independencia del conocimiento de los hechos que permiten ejercerlo, de los acuerdos de las partes, o de la concurrencia de causas de suspensión.
Artículo 9.3
Suspensión de la prescripción
1. El plazo de prescripción, general o voluntario, se suspenderá por la apertura de un procedimiento judicial, arbitral, de mediación o de cualquier otra clase, que se inicie con objeto de tomar una decisión respecto al derecho, así como por el inicio de un procedimiento de insolvencia o de disolución de la entidad deudora, en los que el titular ejerza su derecho. La suspensión se prolongará hasta que recaiga una sentencia definitiva o hasta la conclusión del procedimiento.
2. La muerte o incapacidad de cualquiera de la partes del contrato, así como la concurrencia de circunstancias razonablemente imprevisibles e inevitables que hayan impedido ejercer el derecho, son causas de suspensión del plazo de prescripción hasta la designación de sucesor o representante o hasta que el impedimento haya dejado de existir.
3. El inicio por las partes de un proceso de negociación sobre el derecho o sobre las circunstancias por las cuales podría reclamarse el derecho suspenderá el plazo de prescripción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la última comunicación realizada dentro del proceso de negociación o desde que una de las partes comunicara a la otra que no desea proseguir las negociaciones.
4. La suspensión de la prescripción detiene temporalmente su curso sin eliminar el plazo ya transcurrido.
Artículo 9.4
Nuevo plazo de prescripción por reconocimiento
1. En caso de reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor, un nuevo plazo de prescripción se iniciará al día siguiente del reconocimiento.
2. El reconocimiento resulta, en particular, del cumplimiento total o parcial de la obligación en cuestión, del pago de intereses, de la provisión de una garantía o de la oposición de la compensación.
3. El reconocimiento elimina el plazo de prescripción adquirido y da lugar al inicio de un nuevo plazo de la misma duración que el anterior.
4. El plazo máximo de prescripción no se renovará por el reconocimiento ni podrá ser superado por el comienzo del nuevo plazo general o voluntario.
Artículo 9.5
Efectos de la prescripción
1. Vencido el plazo, la parte del contrato beneficiada por la prescripción deberá invocarla para que tenga efecto frente a quien hace valer su derecho.
2. Lo ejecutado en cumplimiento de la obligación no podrá reclamarse por el mero hecho de haber expirado el plazo de prescripción en el momento del cumplimiento, aunque se ignorase esta circunstancia.
Artículo 9.6
Renuncia a la prescripción
1. Solo vencido el plazo de prescripción podrá renunciarse a la prescripción consumada.
2. La renuncia anticipada a la prescripción produce los efectos del reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4.
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1. Alcance de la prescripción
Las diferencias entre los ordenamientos romano-germánicos y los ordenamientos de raíz anglosajona por lo que respecta a la regulación de la prescripción empiezan por la propia denominación y naturaleza que se atribuye al instituto; tales diferencias están representadas en la región caribeña.
En el entorno OHADAC, los sistemas de tradición continental o romano-germánica, especialmente los tributarios de Derecho francés, abordan conjuntamente el tratamiento de la prescripción “adquisitiva o positiva”, y de la prescripción “extintiva, negativa o liberatoria”.
Los sistemas angloamericanos diferencian con expresiones distintas cada una de las repercusiones que el tiempo tiene en las relaciones jurídicas. La expresión “prescription” queda reservada, por lo general, para el fenómeno de consolidación de la propiedad u otros derechos reales por el transcurso del tiempo (Prescription Act, Chapter 158, de Bahamas; Prescription Act, Chapter 192, de Belice; Limitation and Prescription Act, Chapter 252, de Barbados; Prescription Act, Chapter 7:02, de Dominica; Prescription Act de 1973 de Jamaica). Para aludir al efecto defensivo o inhibitorio de la prescripción, que permite a un sujeto, basándose en el mero transcurso del tiempo, adoptar una actitud de rechazo frente a una reclamación se utilizan comúnmente los términos limitation actions o limitation periods. En estos sistemas su regulación, desde una perspectiva más procesal, se encuentra al margen de la normativa privada de carácter sustantivo [Limitation Act 2000, Chapter L60, de Anguila; Limitation Act 1997 de Antigua y Barbuda; Limitation Act 1995, Chapter 83, de Bahamas; Limitation of Actions Act, Chapter 173, de Granada; Limitation Act, Chapter 7:02, de Guyana; art. 2.047 CC santaluciano, Revised laws of Saint Lucia, 2006, Chap 4.01; The limitation of Actions Act, part. IV (Debt and Contract) de Jamaica; Limitation Act, Chapter 2.12, de Montserrat; Limitation Act, Chapter 90, de San Vicente y Granadinas; Limitation of Certain Actions Act, Chapter 7:09, de Trinidad y Tobago; y Limitation of Actions Act, de Jamaica].
En estos Principios el término “prescripción” (sin calificativos) alude a la incidencia que la inactividad prolongada en el tiempo tiene en el ejercicio de los derechos y acciones que se derivan para cada parte de la celebración del contrato. Su regulación en los Principios, como reglamentación de carácter privado, tiene por objeto garantizar la agilidad y seguridad del tráfico jurídico. La coexistencia en el ámbito internacional de multitud de sistemas con diferentes alternativas y opciones de regulación que afectan a los núcleos temáticos de la prescripción (objeto, régimen objetivo o subjetivo en el cómputo de los plazos, interrupción versus suspensión, preclusión de plazos, efecto extintivo o meramente defensivo, alcance de la autonomía privada de la voluntad, eficacia respecto de las garantías que protegen los derechos...) constituye un serio freno y obstáculo al comercio internacional, haciendo necesaria una convergencia entre sistemas, fundamentalmente entre el modelo romano-germánico y el angloamericano, a través de la propuesta de normas uniformes que puedan ser esencialmente compartidas por todas las familias jurídicas que conforman el territorio OHADAC.
En esta convergencia entre sistemas incide el debate sobre la naturaleza procesal o sustantiva de la prescripción y el carácter imperativo o dispositivo de sus normas reguladoras. La tendencia clara en la contratación internacional apunta a una calificación sustantiva, como cuestión “contractual”, tal y como se deduce del art. 12 del Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
2. El objeto de la prescripción en los sistemas nacionales de OHADAC
Las reglas de la prescripción suscitan una duda inicial acerca de su objeto: si son las acciones (claim, en inglés; créance, en francés, rechtsvordering, en holandés) o los derechos (rights en inglés, droits en francés, rechts, en holandés). Si se sitúa el centro de gravedad en los derechos, la prescripción provoca su extinción; si se incide en la facultad de ejercitarlos, la prescripción solo permite adoptar una actitud de rechazo frente a la reclamación intempestiva por parte del titular, esto es, el deudor sigue obligado aunque hayan quedado desvirtuadas las pretensiones para la reclamación del crédito. Conforme a la primera de las perspectivas, la prescripción afecta al derecho mismo provocando su extinción, incluso, se defiende el automatismo o extinción ipso iure del derecho mismo. Por el contrario, mantener que lo que prescribe no es el derecho sino la acción que le sirve de cobertura para hacerlo valer en juicio, supone que, verificada la prescripción, el derecho subjetivo continuaría subsistiendo, aunque falto de toda posibilidad de encontrar amparo ante los tribunales.
En el common law la propia expresión limitation actions, con la que se incide en la naturaleza procesal de la institución, pone de manifiesto la posición general en el sistema angloamericano en el que se reconoce que la prescripción tiene por objeto, no el derecho subjetivo, sino la pretensión, entendida como derecho a reclamar a quien corresponda el respecto o la satisfacción del derecho subjetivo por medio de una determinada conducta activa o pasiva [Limitation Act 1980 inglesa y el apartado 2.93 del Informe de la English Law Comission, presentado al Parlamento en 2001 (The Law Commission - Law Com, núm 270-, Limitation of actions. Item 2 of the Seventh Programme of Law Reform-]. Este enfoque comporta la subsistencia del derecho subjetivo tras la consumación de la prescripción, aunque el beneficiado por este puede rehusar el cumplimiento de la prestación u oponerse de otra forma al ejercicio del derecho (así también § 194.1 y § 214.1 BGB). No obstante, en el Reino Unido, difiere de esta concepción la Prescription and Limitation Act 1973 de Escocia.
Los territorios tributarios del Derecho holandés cuentan con una reglamentación derivada del art. 3:306 CC holandés, que refiere la prescripción al ejercicio de los derechos por medio de acciones (art. 3:306 CC surinamés).
La solución es diferente en algunos sistemas jurídicos de habla hispana y en territorios OHADAC que tributan o están sujetos directamente a la influencia del Derecho francés. En ellos se recoge la prescripción como un modo de extinción de acciones o derechos (arts. 1.625 y 2.512 CC colombiano; arts. 633, 865, 866 y 868 CC costarricense; art. 112 CC cubano; art. 2.219 CC francés y dominicano; art. 1.501 CC guatemalteco; art. 2.263 CC hondureño; art. 1.684 CCom hondureño; art. 1.698 CC panameño, art. 1.830 CC portorriqueño, art. 1.069 CC santaluciano) o un mecanismo para liberarse del cumplimiento de las obligaciones (art. 1.135 CC mexicano, arts. 868 y 869 CC nicaragüense, art. 1.952 CC venezolano y art. 2.047 CC santaluciano).
3. La prescripción en los textos internacionales de armonización del Derecho contractual
La conveniencia de establecer una reglamentación de la prescripción aparece invariablemente en todos los textos internacionales de unificación del Derecho contractual como mecanismo para solventar los conflictos que en las operaciones comerciales internacionales suscitan las divergencias entre los ordenamientos jurídicos en lo que respecta a la base conceptual, plazos y efectos de la prescripción.
En estos textos la prescripción se presenta como figura que no produce automáticamente un efecto extintivo, sino que permite al beneficiario utilizarla como medio de defensa frente a la reclamación o el ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor. Es el caso de la Convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974 (en adelante, Convención sobre Prescripción), que establece reglas uniformes sobre el plazo en el que las partes en un contrato de compraventa internacional de mercancías pueden hacer valer una reclamación derivada del contrato, relacionada con su incumplimiento, revocación o validez. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la Convención, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de agosto de 1988, tiene una limitada eficacia en el ámbito geográfico de OHADAC, dado que ha sido ratificada por pocos Estados (Cuba, EE.UU., México y República Dominicana), lo que aporta elementos para incorporar en los Principios OHADAC un tratamiento específico sobre la materia.
La prescripción es objeto de atención específica en el capítulo 10 de los Principios UNIDROIT, en la III Parte de los PECL y en el capítulo 7 del Libro III del DCFR que, con leves matices diferenciales, recoge las previsiones de los PECL. Todos estos textos se inclinan abiertamente por lo que podría llamarse la concepción defensiva de la prescripción. Es el criterio de los Principios UNIDROIT que configuran la prescripción como un límite al ejercicio de los derechos (art. 10.1) y expresamente afirman que el vencimiento del periodo de prescripción no extingue el derecho (art. 10.9); de los PECL (arts. 14:101 y 14:501) y del DCFR (art. III-7:101). Terminológicamente los PECL aluden a «claims subject to prescription», mientras que el DCFR utiliza como rúbrica general la de «rights subject to prescription».
Esta misma concepción es la que deriva de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (2011) al prever, como efecto de la prescripción, que “el deudor tendrá derecho a denegar el cumplimiento de la obligación en cuestión y el acreedor perderá todos los remedios por incumplimiento salvo dejar en suspenso el cumplimiento” (art. 185 CESL).
4. El alcance de la prescripción propuesto en los Principios OHADAC
Analizadas las diferentes ópticas conceptuales sobre la prescripción, sin duda, lo más llamativo del debate no está en cuál sea el objeto, sino en las consecuencias que se derivan de ello. Y lo cierto es que, en ocasiones, los efectos que se hacen derivar de cada una de las concepciones mantenidas (renuncia de la prescripción ganada, admisibilidad o no de la repetición de la deuda prescrita espontáneamente satisfecha, oponibilidad del crédito prescrito por vía compensación, apreciación o no de oficio de la prescripción...) no siempre guardan la debida coherencia.
Por un lado, concebida la prescripción como un fenómeno que provoca la extinción de derechos, es difícil justificar determinadas previsiones como la necesidad de su alegación, la posibilidad de renunciar a la prescripción consumada y consiguiente restablecimiento o reaparición del derecho prescrito o la irrepetibilidad de lo pagado tras la consumación de la prescripción.
Por otro lado, configurada la prescripción como un instrumento meramente defensivo, solo apreciable a instancia de parte, no tiene fácil acomodo prohibir la alteración por vía convencional de los plazos prescriptivos o aplicar el principio de accesoriedad, de manera que, alegada la prescripción de la pretensión principal, su efecto se propaga a las pretensiones por razón de prestaciones accesorias.
La norma propuesta, fiel al carácter de mínimos de estos Principios, responde a lo que puede considerarse la base o núcleo común de la institución en los países que conforman OHADAC: la prescripción incide en las concretas facultades que, derivadas de la celebración del contrato, cada una de las partes puede ejercitar frente a la otra. La regla refiere la prescripción al ejercicio de los derechos y acciones que para las partes se deriven de la celebración del contrato, abarcando, no solo a los principales derechos que, conforme a estos Principios, le corresponden a las partes del contrato (reclamar el cumplimiento, ejercitar cualquiera de los remedios que resultan del incumplimiento, hacer valer la invalidez del contrato), sino también a los que nazcan del acuerdo contractual para cada una de ellas, tales como, ad. ex., el cumplimiento de una cláusula penal.
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