PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.4.1

Pluralidad de deudores

1. Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación, dicha obligación es solidaria si cada uno está obligado a la totalidad, de manera que el acreedor puede dirigirse a cualquiera para reclamar el cumplimiento, y el cumplimiento hecho por uno libera a todos.

2. Cuando los deudores están obligados solo por la parte que le corresponde a cada uno, cada parte será igual, salvo pacto expreso en contrario.

De un contrato pueden derivar obligaciones para una pluralidad de partes que ocupan la misma posición y, más en concreto, la misma posición concurrente (el contrato se realiza conjuntamente) y no consecutiva (pluralidad que deriva, por ejemplo, de la cesión de créditos o de la sucesión por causa de muerte). Esta pluralidad de partes puede ser tanto pasiva (de deudores) como activa (de acreedores). Cabe, incluso, que haya pluralidad de deudores y de acreedores a la vez. Se trata de situaciones muy frecuentes en los contratos comerciales internacionales (especialmente, la de la solidaridad pasiva), por lo que resulta aconsejable contar con una regulación específica, que además atienda a las particularidades de cada una de ellas.

En caso de pluralidad de deudores, cabe la posibilidad de que cada uno de estos (diversos) deudores esté obligado a pagar solo una parte de la deuda, de forma que el acreedor únicamente tiene derecho a exigir a cada deudor la parte que le que debe. En tal caso, la obligación plural se denomina “parciaria” (art. 10:101 PECL), separada (art. 11.1.1 PU) o mancomunada simple (en la terminología empleada en códigos civiles como el guatemalteco, el hondureño, el mexicano, el panameño y el portorriqueño). Si son los acreedores los que se encuentran en mancomunidad simple, estos tienen derecho a pedir únicamente su parte del crédito, y el deudor debe pagar a cada uno de ellos solo la parte que individualmente le corresponda. En cualquiera de los casos, esta división o fragmentación de la deuda o del crédito comporta que el régimen de la obligación sea independiente y propio, de forma que los actos modificativos o extintivos de la relación obligatoria solo podrán efectuarse por cada deudor o acreedor, y solo tendrán efectos en relación con cada uno de ellos. Cada deuda o cada crédito son distintos e independientes a todos los efectos. En relación, pues, con este tipo de obligación plural, conviene introducir una norma dispositiva [art. 4.4.1 (2)], conforme a la cual cada uno de los codeudores mancomunados (o parciarios) está obligado por partes iguales. Esta norma se encuentra presente en diversos códigos (art. 246.1 CC cubano; art. 1.348 CC guatemalteco; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.986 CC mexicano; art. 1.929 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.091 CC portorriqueño), así como en el art. 10:103 PECL.

En los contratos mercantiles lo más habitual es que la obligación contraída por varios deudores sea solidaria. En tal caso, los codeudores están obligados a cumplir una única y misma prestación, que el acreedor podrá reclamar íntegra y totalmente a cualquiera de ellos [art. 4.4.1 (1)]. Esta es la noción de solidaridad entre deudores, ampliamente conocida en los diferentes códigos civiles (art. 637 CC costarricense; art. 1.568 CC colombiano; art. 248 CC cubano; art. 1.200 CC dominicano y francés; art. 1.352 CC guatemalteco; art. 987 CC haitiano; art. 1.400 CC hondureño; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.987 CC mexicano; art. 1.924 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.034 CC santaluciano; art. 1.221 CC venezolano; art. 178 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013), así como en el art. 11.1.1 PU; art. 10:101 (3) PECL; III-4:102 (3) DCFR. En los sistemas que se adscriben a la órbita del common law y, en general, en inglés, la deuda solidaria se conoce bajo el término joint and several, mientras la obligación parciaria, dividida o mancomunada simple, es joint.

Si el codeudor al que se dirige el acreedor paga más de lo que le corresponde en la deuda, podrá ejercer un derecho de regreso frente al resto de los codeudores. De ahí que en esta obligación solidaria resulte preciso regular, por una parte, esas relaciones externas, esto es, entre los codeudores y el acreedor (arts. 4.4.2-4.4.7); y por otra, las relaciones internas, es decir, entre los deudores solidarios, cuando uno de ellos ha satisfecho total o parcialmente la obligación (arts. 4.4.8-4.4.9).


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