PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.2.1

Integración del contrato

1. El contenido del contrato resulta exclusivamente del acuerdo de las partes.

2. Cuando las partes no han acordado expresamente algún término contractual que resulta determinante de sus respectivas obligaciones, dicho término podrá ser inferido implícitamente en atención a su razonabilidad objetiva y a la finalidad del contrato.

1. Opciones de reglamentación de los mecanismos de integración del contrato

La integración del contrato se refiere a la cobertura de las lagunas contractuales. La integración del contrato presupone un contrato que ha sido válidamente formado. En consecuencia, deberá tenerse en cuenta de forma particular lo dispuesto en el capítulo 2 de estos Principios por lo que se refiere a los requisitos mínimos de determinación suficiente del objeto del contrato para que este se considere perfeccionado. En muchos casos, un contrato inicialmente incompleto o insuficientemente determinado podrá considerarse perfeccionado por el simple hecho de que las partes hayan puesto en marcha su ejecución. En otras, independientemente de este hecho, el contrato se considerará perfeccionado con independencia de que presente algunas lagunas sobre aspectos que no condicionan su formación. En todos estos casos, el intérprete se enfrenta con la necesidad de integrar el contrato, cubriendo las lagunas dejadas por las partes en su negociación.

Al igual que ocurre con la interpretación del contrato, existen dos modelos contrapuestos en el Derecho comparado para resolver las lagunas del contrato y proceder a su integración o construcción. Los sistemas romano-germánicos suelen partir de un criterio flexible de integración del contrato, que permite inicialmente una amplia libertad al intérprete a la hora de proceder a la integración de lagunas. Dicho criterio se inspira comúnmente en una previsión legal de textura abierta, que incorpora una llamada “cláusula general”. La más extendida en los códigos civiles de los sistemas caribeños parte del postulado de que el contrato no solo obliga a lo que las partes establecen de forma expresa, sino a las exigencias que puedan derivar de la “buena fe”, la “equidad” o la “naturaleza del contrato” (art. 1.603 CC colombiano; art. 1.023 CC costarricense; art. 1.135 CC dominicano y francés; art. 1.159 CC guatemalteco; arts. 925 y 926 CC haitiano; art. 1.546 CC hondureño; arts. 6:2 y 6:248 CC holandés y surinamés; art. 1.796 CC mexicano; art. 2.480 CC nicaragüense; art. 1.109 CC panameño; art. 1.210 CC portorriqueño; art. 956 CC santaluciano; art. 1.160 CC venezolano). Esta tendencia se mantiene asimismo en los artículos 3, 11 y 103 del Anteproyecto de Reforma del Derecho de obligaciones francés de 2013. El principio interpretativo señalado es visible asimismo en los EE.UU (secciones 1-203 UCC y 205 del Second Restatementof Contracts). En una línea semejante se mueve el canon de integración específico que recogen los arts. 1.621.II CC colombiano y el art. 1.160 del CC dominicano y francés, al prever que las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen.

En contrapartida, el Derecho inglés resuelve la cuestión de las lagunas contractuales sobre la base los denominados “términos implícitos”. En un aspecto, la doctrina contractual inglesa presenta una semejanza acusada con los sistemas romano-germánicos: los denominados implied-in-law terms, es decir, las obligaciones contractuales impuestas por la ley, la costumbre o la jurisprudencia coinciden con la exigencia generalizada de los sistemas romano-germánicos en orden a la sujeción del contrato, además de lo pactado, a todas aquellas exigencias legales de naturaleza imperativa. La cuestión, sin embargo, resulta más problemática respecto al modo común de resolver las lagunas en el espacio más amplio de las obligaciones sujetas a la autonomía de la voluntad. En este punto, la jurisprudencia inglesa se sirve de los denominados implied-in-fact terms, es decir, términos u obligaciones contractuales no pactadas, pero razonables y, sobre todo, necesarias para que el contrato tenga sentido comercial. Los tradicionales criterios de la jurisprudencia inglesa (officious bystander test y business efficacity test) con seguidos en los sistemas caribeños tributarios del common law. Así lo acredita, por ejemplo, las sentencias de la High Court de Trinidad y Tobago en los asuntos Costa v Murray and Murray (Carilaw TT 1977 HC 82) y Pierre v Port Authority of Trinidad y Tobago (Carilaw TT 1969 HC 23), referida esta última a la obligación de transportar las mercancías de forma segura y apropiada como término implícito que no necesita ser pactado expresamente.

La diferencia entre las cláusulas generales de los sistemas romano-germánicos y los términos implícitos del Derecho inglés radica en los criterios que permiten inferir una obligación no pactada. Mientras los primeros se orientan preferentemente a criterios de justicia (buena fe) o equidad, el Derecho inglés se asienta preferentemente en criterios de pura eficiencia del contrato, dando por buenas aquellas obligaciones implícitas que son imprescindibles para que el contrato funcione o tenga sentido comercial (razonabilidad), pero independientemente de que se consideren o no justas o equitativas y no en razón de su bondad axiológica. Dicha tendencia es patente, por ejemplo, en la Sentencia del Privy Council (Santa Lucía) en el asunto Marcus v Lawaetz (Carilaw LC 1986 PC 2). Aunque, como ya se ha señalado en el comentario al artículo 4.1.2, se detecta una tendencia reciente a la apertura del sistema inglés a la buena fe como elemento interpretativo e integrador del contrato, dicha tendencia no está exenta de controversia.

Las dos fórmulas descritas parecen combinarse, aunque solo aparentemente, en los proyectos más recientes de codificación del Derecho contractual internacional. Y en algunos casos aparecen reflejadas de forma confusa. Así, los PU optan por una regla específica (art. 4.8), consistente en proporcionar la solución apropiada utilizando, además de la intención de las partes y la naturaleza y finalidad del contrato, criterios generales como la buena fe y la lealtad negocial, e incluso el más puro “sentido común”. Es muy significativo, sin embargo, que estos mismos criterios sean los que utiliza el art. 5.2º de los Principios para definir las “obligaciones implícitas”. Si se comparan los ejemplos y los comentarios que acompañan a ambos preceptos, no se aprecia una distinción entre una laguna colmada con los criterios interpretativos del art. 4.8 y una obligación implícita deducida conforme al art. 5.2 con idénticos criterios. Pero lo cierto es que si hay una obligación implícita no cabría en realidad hablar de una laguna, por lo que el artículo 4.8 nunca resultaría en realidad aplicable.

La reglamentación propuesta en el artículo 6:102 PECL resulta en este sentido más coherente. Bajo la rúbrica “términos implícitos”, los PECL establecen un único criterio de integración del contrato. En este sentido, la terminología se aproxima a la utilizada por el Derecho inglés, si bien se mantiene una diferencia esencial sobre la fuente de las que derivan tales términos implícitos: la intención de las partes, la naturaleza y objeto del contrato, y la buena fe. Con ligeras variantes, el modelo de reglamentación de los PECL se ha mantenido en el artículo II-9:101 DCFR y en al artículo 68 CESL, que introducen la notable particularidad de excluir tal mecanismo de integración si las partes de forma deliberada han asumido los riesgos de la laguna, en cuyo caso habría que dar prevalencia a la literalidad del contrato.

2. Regla de mínimos

La formulación de una regla convergente para la integración del contrato entre los sistemas romano-germánicos y los modelos caribeños tributarios del Derecho inglés se estima, hoy por hoy, inviable.

La formulación propuesta, conscientemente vaga y abierta, permite incorporar ambas culturas dominantes, pues no impide ni exige que en la determinación de la razonabilidad de un término, y a la luz de la finalidad del contrato, se estime pertinente incorporar una obligación no pactada inspirada en criterios equitativos o de buena fe. Debe notarse, de un lado, que muchos sistemas romano-germánicos presentan una práctica jurisprudencial reacia de facto a alterar las obligaciones de las partes en virtud de criterios de justicia material, en especial en ámbitos comerciales sofisticados. De otro, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 4.1.1 impide la alteración del contrato si sus estipulaciones son claras. En rigor, la regla propuesta, sin violentar las reticencias del Derecho inglés al concepto de buena fe, tampoco impide su consideración, de forma que puede ser aceptada por todos los sistemas jurídicos involucrados sin que el riesgo de divergencia de soluciones se incremente de forma apreciable, dada la diversidad de criterios que la integración del contrato provoca, de hecho, dentro de las mismas jurisprudencias nacionales.

Por otra parte, si las partes contratantes están interesadas en incorporar expresamente un mandato de integración equitativa del contrato, inspirado en criterios de buena fe, pueden optar por incluir en el contrato una cláusula específica, cuya eficacia será admitida por tribunales o intérpretes pertenecientes a sistemas jurídicos tributarios del Derecho inglés.

CLÁUSULA DE BUENA FE

“El presente contrato se interpretará conforme a las exigencias de la buena fe. Cada parte observará las reglas de la buena fe en relación con la otra parte y garantiza que en sus tratos no llevará cabo, por acción u omisión, cualesquiera actos que puedan perjudicar o reducir los derechos, bienes o intereses eventuales de la otra parte. Las partes cooperarán en la máxima medida para asistirse mutuamente en beneficio de ambas.”


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