Artículo 8.1.1
Ámbito de aplicación
1. Mediante la cesión de derechos, el acreedor, denominado “cedente”, transmite o provee como garantía a un tercero, denominado “cesionario”, sus derechos en un contrato.
2. Esta sección no se aplica a:
- las cesiones de derechos sometidas a reglas especiales sobre transferencia conjunta de una empresa;
- las cesiones de instrumentos negociables o financieros y de títulos representativos de dominio.
Artículo 8.1.2
Condiciones relativas a los derechos cedidos
1. Pueden cederse los derechos al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una prestación no dineraria que reúnan las siguientes condiciones:
- los derechos existen en el momento de la cesión o son derechos futuros identificables; y
- los derechos están identificados individualmente o son identificables.
2. Podrá cederse total o parcialmente un derecho, y a favor de uno o varios cesionarios. La cesión parcial o a una pluralidad de cesionarios solo será válida si el derecho cedido es divisible.
Artículo 8.1.3
Condiciones relativas a las partes
1. La cesión requiere acuerdo entre cedente y cesionario.
2. Se precisará, además, el consentimiento del deudor si:
- su obligación es de carácter personal; o
- su obligación se hace más onerosa como consecuencia de la cesión; o
- cedente y deudor habían acordado tal consentimiento o la prohibición de la cesión de derechos.
3. El consentimiento del deudor podrá prestarse expresa o tácitamente y previa, simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo de cesión.
Artículo 8.1.4
Eficacia de la cesión
1. La cesión produce efectos frente al deudor:
- Desde que recibe la notificación de la cesión, si no se requería su consentimiento o este se ha prestado por adelantado.
- Desde que presta su consentimiento, simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo de cesión.
2. Después de que la cesión produzca efectos, el deudor solo quedará liberado cumpliendo respecto del cesionario.
3. Cuando un cesionario cede sucesivamente el derecho a otro cesionario, el deudor se liberará de acuerdo con la última cesión que produjo efectos.
4. Cuando un mismo cedente cede el mismo derecho a dos o más cesionarios, el deudor se liberará de acuerdo con la primera cesión que produjo efectos.
Artículo 8.1.5
Posición del deudor
1. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que tenía frente al cedente.
2. El deudor puede oponer al cesionario cualquier derecho de compensación disponible contra el cedente y originado antes de que la cesión produzca efectos.
3. El deudor debe ser compensado por los costes adicionales generados por la cesión. El cedente y el cesionario quedan obligados solidariamente a pagar estos costes.
Artículo 8.1.6
Posición del cedente
Salvo pacto en contra, el cedente garantiza frente al cesionario que:
- el derecho existe o es un derecho futuro identificable, que puede cederse y que está libre de cualquier pretensión o derecho de tercero; y
- está facultado para ceder el crédito, que el deudor no tiene excepción alguna y que no existe ni existirá derecho de compensación alguno con deudas del cedente.
Artículo 8.1.7
Posición del cesionario
1. El cesionario adquiere el derecho cedido, así como los derechos accesorios y las garantías.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y salvo disposición en contra del garante, las garantías prestadas por terceros se extinguirán si:
- la obligación del deudor se hace más onerosa como consecuencia de la cesión; o
- acreedor y deudor habían pactado la prohibición de cesión de derechos; o
- el garante había prestado su garantía con la condición de que el derecho no fuera cedido.
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1. Propuesta de una regulación funcional
Los Principios OHADAC regulan la cesión de derechos contractuales, ya que en el comercio internacional esta se puede convertir en una forma relevante de financiación del acreedor, que recibe anticipadamente la contraprestación de la que es titular, con el descuento de una parte que se convierte en la ganancia del cesionario. La cesión también puede cumplir una importante función de garantía de cumplimiento por parte del acreedor en otro contrato.
En este contexto, los Principios parten de un doble parámetro: por un lado, la necesidad de buscar un consenso mínimo entre las legislaciones de los Estados participantes en la OHADAC; por otro lado, el máximo respeto a la autonomía de la voluntad de las partes. Los Principios proponen, por tanto, una regulación funcional con siete artículos, que contrastan con los quince que disponen los Principios UNIDROIT, los diecisiete de los PECL y los veintidós del DCFR. Los Principios OHADAC ofrecen en este punto mayor flexibilidad a las partes frente a la rigidez de otros textos internacionales, más influidos por la idea de una codificación. Tratan de ofrecer, además, una sistematización clara y de fácil manejo que se estructura a partir de los aspectos de especial interés para los operadores: condiciones de la cesión (artículo 8.1.1: ámbito de aplicación; artículo 8.1.2: condiciones objetivas; y artículo 8.1.3: condiciones subjetivas) y eficacia de dicha cesión, en general (art. 8.1.4) y en relación a cada parte (art. 8.1.5, respecto del deudor; art. 8.1.6., respecto del cedente; y art. 8.1.7, respecto del cesionario). Sea como fuere, ha de tenerse en cuenta que la plena operatividad de estos Principios exige su elección en dos contratos: por un lado, en el contrato originario, principalmente para determinar la posición del deudor; por otro, en el propio acuerdo de cesión, que se ocupa de la relación cedente-cesionario.
2. Definición y ámbito de aplicación
Los Principios proponen una definición de mínimos y de consenso en los sistemas jurídicos de la OHADAC, que explique el funcionamiento de las cesiones de derechos. El acreedor transmite un derecho a un tercero, el cesionario, de modo que tal derecho queda excluido del patrimonio del acreedor para integrarse en el patrimonio del cesionario (art. 1.690 CC colombiano). Asimismo, el acreedor puede ofrecer su derecho como garantía a favor de un tercero.
La cesión de derechos ha de reunir dos condiciones. Por un lado, la obligación cuyo derecho al cumplimiento se cede ha de nacer necesariamente de un contrato, con lo que se excluyen las cesiones de obligaciones nacidas de la ley, como, por ejemplo, los créditos dinerarios a favor de un perjudicado derivado de los daños no contractuales. Téngase en cuenta que la sistematización del presente capítulo está diseñada para la cesión del contrato en su conjunto, de alguno de sus derechos o de alguna de sus obligaciones. Por otro lado, la obligación puede consistir en un crédito dinerario o en otro tipo de derechos no dinerarios, que incluyan una obligación de hacer o no hacer. Como se verá, los Principios, para dar máximo protagonismo a la voluntad de las partes, recuerdan que, a elección de cedente y cesionario, la cesión puede ser total o parcial un derecho y a favor de uno o varios terceros.
3. Exclusiones de la sección
Como punto de partida, los Principios regulan únicamente las cesiones contractuales, es decir, las producidas por un acuerdo entre el acreedor y el tercero al que se transfiere el derecho. Se excluyen, en la misma línea de los PU (art. 9.1.1), las cesiones legales impuestas por un ordenamiento al margen de la voluntad de las partes. También se excluyen las cesiones derivadas de un acto unilateral del acreedor, como por ejemplo una donación, en aquellos casos en los que no sea necesario un acto bilateral y, en particular, la aceptación del donatario.
Pero, aunque se trate de cesiones de derechos contractuales, la sección contempla dos exclusiones. En primer lugar, no se aplica a las cesiones de derechos derivadas de la transferencia conjunta de una empresa (en el mismo sentido: art. 9.1.2 PU). Al tratarse de una cesión global, existen reglas especiales que tienen preferencia a las normas sobre cesiones contractuales, además de una lógica jurídica distinta. Ello no obsta a que, motivada por una transferencia de una empresa, se produzca una cesión contractual individual de los derechos a un tercero, al margen de dicha transferencia. Esta cesión contractual individualizada quedará regida por los Principios.
Existe una segunda exclusión por razón de la materia, ya que la sección no se aplica a las cesiones de títulos de crédito o representativos de dominio y de instrumentos financieros (art. 1.966 CC colombiano; y, entre los textos internacionales, art. 9.1.2 PU; art. 11:101 PECL; art. III-5:101 DCFR). Ello se debe a las reglas especiales que regulan estos instrumentos. Por lo que respecta a los títulos, estos se justifican muchas veces para que el endoso y la transmisión del título impliquen automáticamente la transmisión del derecho subyacente, independientemente de este. A ello se añade que, en relación con los instrumentos financieros, estos se negocian y transmiten en mercados financieros, también de una forma independiente a la obligación subyacente. Lo expuesto no obsta a que estos derechos subyacentes puedan ser objeto de una cesión contractual, al margen de estos títulos o instrumentos, que sí quedarían regidos por los Principios.
Ha de tenerse en cuenta, por último, que la cesión de derechos en un contrato puede quedar mediatizada por la existencia de una controversia entre las partes originarias. Las normas de Derecho internacional privado determinarán cómo el carácter litigioso de un derecho afecta o no a su posible cesión (art. 1.107 CC costarricense; art. 1.472 CC haitiano).
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