Artículo 7.4.1
Derecho a la indemnización por daños y perjuicios
1. El acreedor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, bien exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, a no ser que el incumplimiento esté justificado de acuerdo con estos Principios.
2. Solo son resarcibles los daños, incluso futuros, que puedan establecerse con un grado razonable de certeza.
3. El acreedor tiene derecho a la reparación íntegra del daño. El daño incluirá las pérdidas efectivas sufridas y las ganancias razonables dejadas de obtener por el acreedor.
4. También será indemnizable el daño no material causado por el incumplimiento contractual, como el sufrimiento, la pérdida de disfrute o la angustia emocional.
Artículo 7.4.2
Extensión del daño indemnizable
El deudor responderá solamente por los daños previstos por las partes o por los que se hubieran podido razonablemente prever en el momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de la falta de cumplimiento.
Artículo 7.4.3
Mitigación del daño
1. El deudor no es responsable de los daños que el acreedor ha podido evitar o reducir adoptando las medidas razonables.
2. El acreedor tiene derecho al abono de los gastos razonables en que incurrió al intentar mitigar el daño, aunque las medidas hayan resultado infructuosas.
Artículo 7.4.4
Daño imputable al acreedor
El deudor no es responsable de los daños sufridos por el acreedor en la medida en que la conducta de este ha contribuido al incumplimiento o a sus efectos.
Artículo 7.4.5
Cálculo del daño
1. Resuelto el contrato, el acreedor que ha concluido un negocio de reemplazo razonable, puede recuperar la diferencia entre el precio acordado en el contrato y el precio del negocio de reemplazo.
2. Resuelto el contrato, el acreedor que no concluye un negocio de reemplazo puede, si existe un precio corriente para la prestación convenida, recuperar la diferencia entre el precio contractual y el precio corriente en el momento de la resolución. Por precio corriente se entiende el precio generalmente establecido para una prestación realizada en circunstancias comparables en el lugar en que debía realizarse o, en defecto de precio corriente en dicho lugar, el precio corriente en otro lugar que quepa razonablemente considerar como lugar de referencia.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la indemnización que corresponda a la parte perjudicada por otros daños adicionales, conforme a lo establecido en esta sección.
Artículo 7.4.6
Daños por retraso en el cumplimiento de obligaciones dinerarias
1. En defecto de pacto, el retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria, concurra o no causa justificada, da derecho al acreedor a percibir intereses.
2. Los intereses se devengarán desde el momento de vencimiento de la obligación.
3. El acreedor podrá, además, reclamar por otros daños adicionales, si fueren indemnizables conforme a lo establecido en esta sección.
Artículo 7.4.7
Cláusulas de liquidación de daños y perjuicios
1. Cuando las partes han establecido que la parte que incumpla su obligación deberá pagar una suma de dinero determinada, el acreedor tendrá derecho a recibirla con independencia del daño que se le haya causado.
2. No obstante, incluso si se ha pactado lo contrario, la indemnización convenida podrá reducirse a una suma razonable si resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada en razón de las circunstancias.
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1. Independencia y compatibilidad del derecho a la indemnización por daños y perjuicios
La indemnización de daños y perjuicios se integra en el cuadro de remedios que configuran la responsabilidad contractual. La violación de la obligación pactada provoca una lesión del interés del acreedor, y la indemnización tiene como función compensar los daños que produce. Por ello, el derecho a ser indemnizado surge ante cualquier incumplimiento, siempre y cuando no esté justificado.
En Derecho inglés, se dice que el incumplimiento de la obligación pactada en el contrato (primary obligation) hace nacer la obligación secundaria de indemnizar daños y perjuicios (secondary obligation to pay damages), que es el remedio normal, puesto que el common law es restrictivo en el reconocimiento de la pretensión de cumplimiento [Photo Production Ltd v Securicor Ltd. (1980), UKHL 2].
También en los ordenamientos de tradición romano-germánica se contempla de modo general el deber de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (arts. 1.613 y ss. CC colombiano; arts. 701 y ss. CC costarricense; art. 293 CC cubano; arts. 1.146 y ss. CC francés y dominicano; arts. 1.433 y ss. CC guatemalteco; arts. 936 y ss. CC haitiano; arts. 1.360 y ss. CC hondureño; arts. 2.107 y ss. CC mexicano; arts. 1.860 y ss. CC nicaragüense; arts. 986 y ss. CC panameño; arts. 1.054 y ss. CC portorriqueño; arts. 996 y 1.001 y ss. CC santaluciano; arts. 1.264 y ss. CC venezolano). No obstante, en algunos ordenamientos de esta tradición se ha planteado la cuestión de la independencia del remedio indemnizatorio. Así ha ocurrido en Colombia, donde la jurisprudencia ha aceptado la independencia de las acciones en materia civil, como sucede en materia mercantil [art. 925 CCom colombiano; sentencia de la Corte Suprema de Colombia, Sala de Casación Civil, de 3 de octubre de 1977 (Gaceta Judicial, tomo CLV, nº 2396, 1977, p. 320-335); en contra, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 2 de junio de 1958, (Gaceta Judicial, tomo LXXXVIII, n° 219, pp. 130-134) y de 14 de agosto de 1951 (Gaceta Judicial 1951, p. 55-63). Asimismo, en Venezuela, el silencio del legislador ha llevado a la doctrina a discutir sobre la posibilidad de ejercicio de la acción de daños con independencia de la resolución o el cumplimiento específico, o si se halla subordinada a estos remedios. La jurisprudencia declaró la autonomía de la acción en la importante sentencia de 10 de noviembre de 1953 (CFC/SCMT, 10/11/1953, Gaceta Forense, 2a E., No 2, pp. 431 ss.), a pesar de lo cual gran parte de la doctrina sigue encontrando difícil la construcción de una regla general de la independencia de la acción. Por su parte, los códigos civiles holandés y surinamés diseñan un régimen básico aplicable a los daños contractuales y extracontractuales, esto es, a cualquier obligación de indemnizar en los arts. 6:74 y ss.
En el apartado primero de este principio se configura el derecho al resarcimiento de los daños contractuales como un remedio independiente y compatible con otros remedios. Es independiente porque, en el marco de estos Principios, la parte perjudicada puede optar por ejercitarlo como remedio único frente a una prestación defectuosa o no conforme, o frente a la imposibilidad de cumplimiento imputable al deudor. Pero también puede ejercitarse con otros remedios con los que sea compatible, por ejemplo, para compensar el daño derivado de una resolución contractual ante un incumplimiento esencial, o junto el derecho al cumplimiento específico en caso de cumplimiento tardío, para compensar los daños que el retraso ha causado al acreedor.
2. Intrascendencia de la culpa
La mayoría de los ordenamientos de tradición romano-germánica parten de la culpa del contratante incumplidor como presupuesto para concesión de la pretensión indemnizatoria al contratante perjudicado. Son, pues, sistemas subjetivos o “culpabilísticos” (arts. 1.147 y 1.148 CC francés y dominicano; arts. 937 y 938 CC haitiano; art. 1.424 CC guatemalteco; arts. 1.360 y 1.362 CC hondureño; arts. 1.860, 1.862, 1.863, 1.864 CC nicaragüense; arts. 986, 988, 989, 990 CC panameño; arts. 1.054, 1.056, 1.057 y 1.058 CC portorriqueño). Otros códigos, como el cubano (art. 293), el santaluciano (art. 1.002) y el venezolano (art. 1.264), parecen decantarse por la tesis objetiva; sin embargo, en este último en realidad se establece una responsabilidad fundada en la culpa, que es presumida de forma absoluta por el legislador (arts. 1.271 y 1.272 CC venezolano).
Los ordenamientos jurídicos holandés y surinamés, aunque traslucen un espíritu de objetividad, no logran desligarse totalmente de la culpa. Así, el artículo 6:75 CC holandés y surinamés establece que para que exista deber de indemnizar, el incumplimiento debe ser imputable al deudor ya sea porque se ha debido a su culpa, ya sea porque se trata de un riesgo que debe soportar sobre la base de una ley, un negocio jurídico o una “opinión generalmente admitida” (de in het verkeer geldende opvatting). Como puede comprobarse, se hace mención a la imputación por culpa y también por riesgo (imputación subjetiva y objetiva).
Entre los sistemas claramente objetivos están los Derechos del ámbito angloamericano, donde el deudor incurre en responsabilidad por el mero del incumplimiento, si no median razones positivas que puedan excusarle, y ello sin necesidad de averiguar si ha incurrido o no en culpa. En esta misma línea, el art. 77 CV regula el remedio indemnizatorio de modo objetivo, disponiendo en el art. 79 que este no procederá tan solo si concurre una causa de exoneración de las previstas en este precepto. Se encuadran también en este grupo los PU (art. 7.4.1) y las dos propuestas de armonización del Derecho en Europa: arts. 9:501 (1) PECL y III-3:701 (1) DCFR. E igualmente, opta por el sistema objetivo el art. 159.1 CESL.
De acuerdo con esta tendencia a la objetivación, y en consonancia con la adopción de un concepto de incumplimiento de carácter objetivo (comentario al art. 7.1.1 de estos Principios), en la regla propuesta se ha prescindido de la culpa del deudor incumplidor para otorgar a la parte perjudicada el derecho al resarcimiento. Por consiguiente, este procederá siempre que el incumplimiento del deudor no esté justificado por concurrir fuerza mayor (art. 7.1.8) o esté cubierto por una cláusula de exoneración o limitación de la responsabilidad (art. 7.1.7).
3. Intrascendencia de la constitución del deudor en mora
Por otra parte, en la mayoría de los ordenamientos caribeños romano-germánicos, en caso de retraso en el cumplimiento no habrá responsabilidad si no hay constitución en mora del contratante incumplidor. En estos Derechos, la constitución en mora marca el inicio de la transmisión de los riesgos por la pérdida de la cosa debida y también del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento (art. 1.615 CC colombiano; art. 1.084 CC costarricense; art. 255 CC cubano; art. 1.146 CC francés y dominicano; art. 1.433 CC guatemalteco; art. 936 CC haitiano; art. 1.364 CC hondureño; art. 2.105 CC mexicano; art. 1.859 CC nicaragüense; art. 985 CC panameño; art. 1.053 CC portorriqueño; art. 999 CC santaluciano; art. 1.269 CC venezolano). Del mismo modo, el CC holandés y el surinamés exige la constitución en mora en los casos en que la ejecución de la prestación es todavía posible o cuando es imposible solo temporalmente (art. 6:74.2º). No obstante, algunos códigos de comercio dispensan del requisito de la constitución en mora para que exista responsabilidad por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles (art. 418 CCom costarricense; art. 63 CCom cubano; art. 677 CCom guatemalteco; art. 85 CCom mexicano; art. 232 CCom panameño; art. 94 CCom portorriqueño).
Para los juristas del ámbito angloamericano la mora es un concepto extraño. En caso de incumplimiento, el deber de indemnizar corre desde la fecha pactada en el contrato para la ejecución de la obligación. Si no se ha pactado día para el cumplimiento, el deudor deberá cumplir en un plazo de tiempo razonable y el derecho a la indemnización nacerá cuando expire dicho plazo, sin que el acreedor deba realizar requerimiento alguno. Del mismo modo, a partir del momento en que incumple, el contratante asume los riesgos (sección 20 Sale of Goods Act Reino Unido e 1979; sección 22 Sale of Goods Act de Bahamas, Montserrat, Barbuda, Trinidad y Tobago y Belice; y sección 21 Sale of Goods Act de Jamaica), y no podrá ya alegar frustration para liberarse de la obligación en caso de imposibilidad de la prestación, pues se considerará que existe self-induced frustration.
Siguiendo la estela marcada por los sistemas anglosajones, no es precisa la constitución en mora ni comunicación del incumplimiento, como condición para que puedan reclamarse daños por el retraso en la CV, PU, PECL y DCFR.
En la regla propuesta, de acuerdo con lo explicado en el comentario del art. 7.1.1 en relación con el concepto de incumplimiento, se ha prescindido del requisito de la constitución en mora para que nazca el deber de indemnizar. Y ello a pesar de que, como hemos visto, un gran número de ordenamientos del área caribeña condicionan la indemnizabilidad en el cumplimiento retrasado a que el deudor haya sido intimado. Sin embargo, esta opción chocaría frontalmente con las concepciones jurídicas angloamericanas, para los que la mora es una institución “turbadora”, amén de que constituye un sistema más práctico, rápido y seguro, como exige el tráfico comercial.
4. El requisito de certeza del daño resarcible
El remedio indemnizatorio desempeña una función compensatoria, por lo que no basta el simple incumplimiento del contrato para que surja el deber de indemnizar, sino que es preciso que dicho incumplimiento cause al acreedor un daño y que este sea cierto (apartado segundo).
Una excepción a esta afirmación que es regla de oro en la mayoría de los ordenamientos, son los denominados nominal damages del Derecho anglosajón. Las indemnizaciones simbólicas se conceden al demandante por el solo hecho del incumplimiento, aunque este no le haya causado un daño efectivo [Surrey CC v Bredero Homes Ltd (1993), 1 WLR 1361] o, habiendo daño, no sea posible probar su existencia [Columbus & Co Ltd v Clowes (1903), 1 KB 244] o su cuantía [Erie County Natural Gas and Fuel Co Ltd v Carrol (1911), AC 105]. No obstante, la finalidad habitual de los nominal damages no es otra que constatar la violación del derecho del demandante.
Amén de esta particularidad del common law, y aunque mucho menos conocida, existe también en Francia una excepción al principio de la naturaleza compensatoria de la indemnización de daños y perjuicios en el artículo 1.145 CC francés, según el cual, tratándose de una obligación de no hacer alguna cosa, el deudor estará obligado al pago de daños y perjuicios por la simple violación de la obligación. Esta misma excepción se encuentra, en los arts. 1.612 CC colombiano, 1.145 CC dominicano, 1.326 CC guatemalteco, 2.104 in fine CC mexicano, 1.001 CC santaluciano, y 1.266 CC venezolano. Además, todos los ordenamientos contemplan otra excepción para las obligaciones pecuniarias (comentario art. 7.4.6 Principios OHADAC).
Se exige implícitamente que el daño derive del incumplimiento, esto es, que sea consecuencia del mismo, lo que presupone un nexo causal suficiente entre el incumplimiento y el daño causado.
La regla de este apartado tercero incluye también la indemnizabilidad del daño futuro, es decir, el que todavía no ha ocurrido pero puede establecerse con un razonable grado de certidumbre. Se excluye el daño hipotético o el basado en meras conjeturas o esperanzas. El daño futuro toma a menudo la forma de lucro cesante o pérdida de oportunidad. Se refieren al daño futuro en el Derecho uniforme los arts. 74 CV, 7.4.3 PU, 9:501 (2) (b) PECL y III-3:701 (2) DCFR.
5. El principio de reparación integral
El principio de la reparación íntegra del daño, según el cual la indemnización tiene como finalidad restablecer en lo posible el equilibrio de intereses destruido por el incumplimiento y colocar al perjudicado en la situación en que estaría si no hubiera tenido lugar, representa en todos los sistemas jurídicos OHADAC la esencia del remedio resarcitorio y ha de ser considerado el eje del cálculo de la indemnización [art. 1.613 CC colombiano; art. 1.149 CC francés y dominicano; art. 1.434 CC guatemalteco; art. 939 CC haitiano; arts. 6:95 y 6:96 CC holandés y surinamés; art. 1.365 CC hondureño; arts. 2.108, 2.109 y 2.115 CC mexicano; art. 1.865 CC nicaragüense; art. 991 CC panameño; art. 1.059 CC portorriqueño; art. 1.004 CC santaluciano; art. 1.273 CC venezolano; sección 1-106 UCC; sección 347 Restatement Second of Contracts; sentencia de la High Court de Barbados en Vaugh v Odle (1982), No. 765, Carilaw BB 1982 HC 44; art. 74 CV; arts. 7.4.2 y 7.4.3 PU; art. 169 CESL).
Consecuencia del principio de reparación integral es la preferencia en la mayoría de los ordenamientos por el interés positivo o de cumplimiento como medida general de la indemnización del daño contractual. La indemnización del interés positivo supone colocar al acreedor en la misma situación y con los mismos resultados económicos en que estaría si no se hubiera producido el incumplimiento. Por contra, el denominado “interés negativo o de confianza” persigue colocar al acreedor en la situación que tenía antes de que fuera perfeccionado el contrato.
En el Derecho inglés, la regla de la indemnización del interés positivo se recogió en la sentencia del caso Robinson v Harman en 1848 (1 Ex Rep 850) si bien, en algunas ocasiones, el contratante puede reclamar solo el interés negativo, por ejemplo porque la pérdida de beneficio sea muy difícil de probar [Anglia TV v Reed (1971), 3 All ER 690; McRae v Commonwealth Disposals Commision (1951), 84 CLR 377]. El Derecho estadounidense, en la misma línea, permite al perjudicado elegir entre interés positivo o negativo (secciones 347 y 349 Restatement Second of Contract), que es el resultado práctico al que conduce asimismo el Derecho inglés.
Los ordenamientos caribeños de tradición romano-germánica no recogen dogmáticamente la distinción entre interés positivo o negativo, a pesar de que los tribunales sí se han hecho eco de la diferencia. En los PECL y DCFR se reconoce expresamente en sendas normas (art. 9:502 y III-3:702) bajo el epígrafe “cálculo general del daño”, e igualmente está presente el interés positivo en el art. 160 CESL.
No obstante, pese a que se considera la forma más apropiada para dar respuesta al principio de reparación integral y promover la confianza en los contratos, se ha preferido no establecer definitivamente en este Principio la opción por la indemnizabilidad del interés de cumplimiento. En algunas ocasiones será difícil de calcular y de conceder, por lo que se ha preferido una regla abierta que permita al contratante perjudicado (o al juez o árbitro) establecer un cálculo de los daños adecuado a las circunstancias.
El principio de reparación integral funciona también como límite al remedio indemnizatorio, a fin de evitar el enriquecimiento de la víctima, y conlleva la prohibición de los llamados “daños punitivos” (punitive damages), cuyo carácter es sancionatorio. En el Derecho inglés, aunque admitidos en algunos casos de responsabilidad civil extracontractual, ningún incumplimiento contractual puede fundamentar la concesión de daños punitivos, rechazados en la sentencia Addis v Gramophone Co. Ltd (1909, AC 488). En Estados Unidos esta regla contraria a los daños punitivos está consagrada en numerosas normas estatutarias y en la sección 1-106 UCC, aunque los tribunales sí los conceden en supuestos de responsabilidad extracontractual e, incluso, en casos en que habiendo incumplimiento de contrato se ejercita conjuntamente una acción de tort [St Louis and SFR Cov v Lilly (1916), 162 SW 266; Armada Supply Inc v S/T Agios Nocolas (1986), 639 F. Supp. 1161, 1162; Thyssen Inc v SS Fortune Star (1985), 777 F.2d 57, 63].
6. El daño emergente y el lucro cesante
Según el apartado tercero del Principio propuesto, el daño comprende lo que desde el Derecho romano se conoce como daño emergente (damnum emergens) y lucro cesante (lucrum cesans). El daño emergente consiste en la pérdida sufrida, efectiva y conocida. Abarca en primer lugar el daño intrínseco, es decir, el valor de la prestación no realizada (o el complemento de la realizada de forma defectuosa), pero también cualquier gasto hecho por el acreedor y que se torna inútil por el incumplimiento o la lesión a bienes del acreedor, incluso no patrimoniales, resultante de la falta de ejecución de la prestación debida. El lucro cesante se refiere a las ganancias razonables dejadas de obtener, esto es, las ventajas cuya adquisición se ha visto frustrada por el incumplimiento. La indemnizabilidad de ambos conceptos es un lugar común [art. 1.613 CC colombiano; art. 1.149 CC francés y dominicano; art. 1.434 CC guatemalteco; art. 939 CC haitiano; art. 6:96.1º CC holandés y surinamés; art. 1.365 CC hondureño; arts. 2.108 y 2.109 CC mexicano; art. 1.865 CC nicaragüense; art. 991 CC panameño; art. 1.059 CC portorriqueño; art. 1.004 CC santaluciano; art. 1.273 CC venezolano; art. 74 CV; art. 7.4.2 (1) PU; art. 9:502 PECL; art. III-3:702 DCFR; art. 160 CESL]. En el common law, no hay duda de que el expectation interest abarca los dos elementos, aunque la distinción no es muy utilizada por los tribunales.
El lucro cesante entraña ciertas dosis de incertidumbre y aleatoriedad, al concretarse normalmente hacia el futuro. De ahí que no baste para su determinación la simple posibilidad o esperanza de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva y razonable de que se producirá. Esta “razonabilidad” a la que se refiere el apartado tercero del precepto se valorará teniendo en cuenta el curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto.
7. El daño moral contractual
Si bien en los contratos comerciales no será muy frecuente, el apartado cuarto del Principio prevé que el resarcimiento del daño derivado del incumplimiento incluirá también, en su caso, el daño no económico o daño moral.
En el área OHADAC no existe, sin embargo, una posición común acerca de la indemnizabilidad de estos daños. El punto de partida en el Derecho inglés es la postura negativa, representada en la conocida sentencia sobre el caso Addis v Gramophone (1909, AC 488), y repetida en multitud de casos, incluso recientes [Johnson v Gore Wood & Co (2002), UKHL 65]. Sin embargo, en los últimos tiempos, las reticencias se están suavizando y los tribunales ingleses y de los estados caribeños del common law han admitido la compensación del daño moral contractual en dos tipos de casos: en primer lugar, cuando el contrato consiste en proporcionar placer, relajación o paz [casos Jarvis v Swans Tours (1973), QB 233; Ruxley Electronics and Construction v Forsyth (1996), UKHL 8; Farley v Skinner (2002), AC 732; sentencia de la High Court de Barbados en Brathwaite v Bayley (1992), Carilaw BB 1992 HC 23; Jamaica Telephone Co Ltd v Rattray (1993), 30 JLR 62]; en segundo lugar, cuando el incumplimiento de contrato causa inconvenientes físicos e incomodidades [Watts v Morrow (1991), 4 All ER 937; sentencia de la High Court de Barbados en Harvey-Ellis v Jones (1987), Carilaw BB 1987 HC 44].
En el Derecho francés, si bien el Código civil no lo contempla expresamente, la doctrina y la jurisprudencia han defendido que el daño moral es indemnizable con carácter general. Igualmente, la sentencia de 9 de diciembre de 2010 de la Sala Plena de la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-1008/10 ha establecido la reparación de los daños patrimoniales y no patrimoniales en materia contractual, consecuentemente con el principio de la reparación integral. En Cuba la doctrina se inclina por la resarcibilidad, sobre la base del art. 294 CC cubano, que remite a la responsabilidad extracontractual para la fijación de la indemnización por incumplimiento de contrato. Sin embargo, en otros sistemas romano-germánicos, ante el silencio de los códigos civiles, los tribunales se muestran restrictivos en su reconocimiento: así ocurre en México o en Venezuela, donde la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de 12 agosto 2011, declaró que la indemnización por daños morales en sede contractual procede tan solo en los supuestos en que, junto con la responsabilidad contractual, concurre la culpa extracontractual. En Holanda, los daños morales parecen limitarse a los casos de responsabilidad aquiliana, aunque sobre la base del artículo 6:106 CC holandés y surinamés se sostiene también respecto de la responsabilidad contractual. En el ámbito comunitario europeo, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidad Europeas de 12 de marzo de 2002 (As. C-168/00: Simone Leitner/TUI Deutschland Gmb & Co KG) declara la indemnizabilidad del daño moral.
De igual forma, las propuestas doctrinales de Derecho uniforme reconocen que el daño reparable no se limita al pecuniario, sino que incluye los sufrimientos, molestias, la carga psicológica o, en general, los “daños morales” que el incumplimiento puede acarrear a la otra parte contratante [art. 7.4.2. (2) PU; art. 9:501 (2) PECL: art. III-3:701 DCFR].
En virtud de la regla propuesta será indemnizable el sufrimiento o la angustia emocional, la pérdida de goce o placer, así como la lesión a la reputación personal o profesional. El resarcimiento puede venir de mano de una indemnización económica, que será lo más normal, o de otras medidas que resulten adecuadas al caso en cuestión, como la publicación de una nota de prensa o comunicado de desagravio, etc.
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