Friday 29 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

    Leer más

  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

    plaquette_es_page1 plaquette_es_page2 plaquette_es_page3 plaquette_es_page4

    Descargar

Contáctenos

Torre Sécid, Piso 8
Plaza de la Renovación
97110 Pointe-à-Pitre
Guadalupe (FWI)

Contáctenos

ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO OHADAC DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACIÓN

Artículo 11

Reglas aplicables al procedimiento

1.- El procedimiento arbitral se regirá por las reglas establecidas por las partes en el acuerdo de arbitraje y por el presente reglamento.

2.- El tribunal arbitral podrá dictar ordenanzas procesales, previa consulta a las partes, que establezcan el calendario de actuaciones, y regulen aspectos o circunstancias del proceso no previstas en el presente Reglamento.

3.- El tribunal arbitral garantizará la igualdad de las partes durante el procedimiento arbitral, asegurando su derecho a debatir acerca de los hechos y fundamentos jurídicos de la controversia.

En la dirección del procedimiento arbitral, el tribunal arbitral procurará actuar con la máxima diligencia para agilizar las actuaciones, evitar gastos innecesarios y garantizar el derecho de contradicción de las partes.

Durante el procedimiento arbitral, el tribunal arbitral velará por la confidencialidad de las actuaciones y podrá tomar las medidas que estime oportunas para proteger secretos comerciales e industriales, e información confidencial.

A instancia de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá decidir la intervención en el procedimiento de un tercero que sea parte en el acuerdo de arbitraje.

Artículo 12

Sede del arbitraje

1. La sede del arbitraje será fijada por las partes en el acuerdo arbitral, o en el Acta de Misión.

2. Si las partes no hubieren determinado la sede, el tribunal arbitral, previa consulta a las partes, la determinará teniendo en cuenta las circunstancias del arbitraje.

3. El tribunal arbitral podrá celebrar audiencias en el lugar que considere apropiado, salvo acuerdo en contrario de las partes.

4. El tribunal arbitral podrá inspeccionar bienes, sitios o documentos en el lugar que considere necesario, informando a las partes con antelación suficiente para que puedan estar presentes en tales actuaciones.

5. El tribunal arbitral podrá celebrar reuniones de consulta o deliberar en cualquier lugar que considere apropiado.

6. El Laudo se considerará dictado en la sede del arbitraje, con independencia del lugar donde fuere redactado.

Artículo 13

Idioma del arbitraje

1. El idioma del arbitraje será el acordado por las partes en el convenio arbitral.

2. A falta de acuerdo de las partes, el idioma será determinado por el tribunal arbitral teniendo en cuenta, el idioma del contrato, el de los intercambios sostenidos entre las partes sobre la materia objeto del litigio, o cualquier otra circunstancia relevante.

3. Los escritos de demanda, contestación y cualquier otro documento presentados por las partes deberán estar redactados en el idioma del arbitraje.

4. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos a los escritos de demanda, contestación, o cualquier otros documento o instrumento complementario, que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma del arbitraje.

Artículo 14

La demanda

1. El escrito de demanda será presentado por el demandante dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la constitución del tribunal arbitral, a menos que hubiere sido acompañado a la notificación de arbitraje.

2. El escrito de demanda será dirigido directamente por el demandante al demandado y al tribunal, con copia para cada uno de los árbitros.

3. En el caso del arbitraje administrado se presentará también una copia a la Secretaría del Centro.

4. La demanda no tiene que repetir los datos ya contenidos en la notificación de arbitraje, pero debe contener al menos.

  1. Una relación de todos los hechos en que se base la demanda;
  2. Los puntos en litigio;
  3. La referencia a los acuerdos, contratos y bases legales que amparan la demanda.
  4. La pretensión concreta que se solicita del tribunal arbitral.
  5. La cuantía que se reclama, con expresión de la moneda en que debe hacerse cualquier pago o indemnización.
  6. La indicación de las pruebas que pretende hacer valer el demandante.

5. El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes.

6. Si el tribunal arbitral, o la Secretaría en su caso, estima que la demanda no ha sido correctamente presentada de conformidad con lo establecido anteriormente, concederá al demandante un plazo de 10 días para su subsanación, transcurrido el cual la solicitud será archivada, sin perjuicio del derecho de la parte a presentar una nueva demanda.

Artículo 15

La contestación

1. Dentro del término de treinta (30) días de la notificación de la demanda, el demandado deberá presentar por escrito su contestación, al demandante y a cada uno de los árbitros.

2. En la contestación el demandado deberá responder cada uno de los extremos del escrito de demanda.

3. El demandado podrá acompañar a su escrito de contestación todos los documentos que considere pertinentes, y referirse a los documentos o pruebas que vaya a presentar posteriormente.

4. En la contestación el demandado podrá formular reconvención fundada en el mismo contrato, o reclamar cualquier derecho derivado de dicho contrato a los efectos de una compensación.

5. El escrito de reconvención deberá contener los particulares establecidos para la demanda, en el numeral 4 del artículo anterior.

Artículo 16

Acumulación y modificaciones

1. Cuando se presente más de una demanda, relativas o derivadas del mismo contrato, respecto al cual ya existe un proceso de arbitraje regido por el presente Reglamento, entre las mismas partes, el tribunal arbitral puede, a solicitud de cualquiera de ellas, ordenar la acumulación de la nueva demanda al proceso arbitral pendiente, siempre y cuando aún no estuviere suscrita el Acta de misión.

2. En el caso de acumulación de demandas en un mismo proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal arbitral modificar o complementar su demanda o contestación, lo que razonablemente será admitido, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. En todo caso una demanda no podrá modificarse totalmente, de manera que contradiga o excluya el campo de aplicación del acuerdo de arbitraje.

Artículo 17

Competencia

1. El tribunal arbitral, a instancia de las partes, estará facultado para decidir sobre su propia competencia y acerca de la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.

2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral o invalidez del acuerdo de arbitraje deberá ser interpuesta en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención.

3. Si la parte demandada estuviere en rebeldía, el tribunal comprobará de oficio su propia competencia.

4. En la apreciación de la validez del acuerdo arbitral, el tribunal arbitral considerará la cláusula compromisoria como un contrato independiente de las demás estipulaciones del contrato. La nulidad del contrato no conlleva la nulidad de la cláusula compromisoria.

5. La validez del acuerdo de arbitraje se determinará de acuerdo a la ley elegida por las partes para regirlo, y a falta de esa elección por la ley del país de la sede del arbitraje, o por la ley aplicable al fondo de la controversia.

6. La excepción de incompetencia basada en el exceso del alcance del mandato del tribunal arbitral deberá ser interpuesta tan pronto como se produzca el acto que la motiva.

7. La excepción de incompetencia será decidida por el tribunal arbitral, como cuestión previa y especial, mediante laudo parcial. No obstante, si el tribunal arbitral considera que no tiene aún todos los elementos para ello, podrá seguir adelante las actuaciones y resolver dicha excepción en el laudo final.

Artículo 18

Acta de misión

1. Una vez constituido el tribunal arbitral, y resueltas, en su caso, las excepciones interpuestas por las partes por incompetencia del tribunal arbitral o contra la validez de acuerdo de arbitraje, el Presidente del tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia preliminar con el objeto de discutir y redactar el Acta de misión. Dicha audiencia tendrá lugar en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la constitución del tribunal arbitral o, en su caso, desde la decisión sobre su competencia.

2. El Acta de misión deberá contener, entre otros particulares, los siguientes:

  1. la identificación de las partes y sus representantes;
  2. dirección donde efectuar las notificaciones;
  3. antecedentes y breve resumen de los hechos,
  4. exposición sumaria de las pretensiones y peticiones de las partes,
  5. relación de documentos presentados por las partes;
  6. monto de las reclamaciones de las partes
  7. relación de los puntos litigiosos que debe resolver el tribunal arbitral,
  8. referencia al acuerdo de arbitraje y la competencia del tribunal arbitral;
  9. determinación del carácter del arbitraje como arbitraje de Derecho o equidad. En caso de arbitraje de Derecho, la indicación de la ley aplicable al fondo de la controversia. En caso de arbitraje de equidad, indicación de los poderes conferidos al tribunal arbitral para ello.
  10. sede e idioma del arbitraje;
  11. normas aplicables al procedimiento;
  12. constitución del tribunal arbitral
  13. medidas cautelares solicitadas, si las hubiere;
  14. otros pronunciamientos que solicitaren las partes o considere necesario el tribunal arbitral.

3. En la propia audiencia preliminar las partes y el tribunal arbitral acordarán el contenido de una ordenanza procesal con el calendario de las actuaciones posteriores.

4. En la convocatoria de la audiencia preliminar, el tribunal remitirá a las partes el proyecto de Acta de misión. Durante la audiencia, el Presidente del tribunal invitará a las partes a formular observaciones sobre el proyecto de Acta de misión, indicándoles la posibilidad de convenir sobre cualquiera de los puntos. Oídas las partes, el tribunal Arbitral redactará el Acta de misión definitiva que será suscrita por las partes y por los árbitros.

Artículo 19

Otros escritos (réplica y dúplica)

1. La ordenanza procesal fijará las fechas para la presentación por la parte demandante del escrito de réplica a la contestación a la demanda, y de contestación a la réplica (dúplica) por la parte demandada. Salvo que el tribunal arbitral considere otra cosa, estos escritos se presentarán en el término de treinta (30) días, el primero contados a partir de la notificación de la ordenanza procesal, y el segundo a partir de recibido el escrito de réplica.

2. En los escritos de réplica y dúplica las podrán completar sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, con los argumentos y referencias que estime oportunas, alegando los fundamentos de sus pretensiones de conformidad con el Derecho aplicable al fondo de la controversia y proponiendo la práctica adicional de pruebas que estime convenientes.

3. Las partes no podrán presentar nuevos escritos cuyo objeto sea modificar sus pretensiones o presentar nuevas demandas, salvo que por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas de carácter extraordinario el tribunal arbitral lo estimase pertinente.

Artículo 20

Medidas cautelares

1. A solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá ordenar aquellas medidas provisionales que sean necesarias respecto del objeto del litigio, tales como prohibiciones, medidas para la protección o conservación de los bienes o el depósito de los bienes en manos de un tercero.

2. Tales medidas provisionales podrán adoptarse mediante un laudo provisional y el tribunal arbitral podrá requerir una garantía para asegurar los costes de dichas medidas.

3. El tribunal arbitral podrá, a su discreción, distribuir los costes asociados con las solicitudes de medidas provisionales en cualquier laudo provisional o en el laudo final.

4. El tribunal arbitral, de oficio o a instancia de parte, podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar adoptada. Las partes quedan obligadas a comunicar al tribunal arbitral cualquier circunstancia sobrevenida susceptible de afectar a la procedencia o ejecución de la medida cautelar adoptada.

5. Las partes podrán solicitar de las autoridades judiciales la adopción de medidas provisionales y cautelares, sin perjuicio de la eficacia del acuerdo arbitral y del desarrollo de las actuaciones arbitrales. Las partes están obligadas a comunicar la adopción de tales medidas al tribunal arbitral.

6. Cuando la adopción de medidas provisionales de protección resulte urgente para una parte, sin estar aún constituido el tribunal arbitral, esa parte podrá interesar de la CCA la designación de un árbitro de emergencia, de acuerdo con las reglas establecidas en la Parte II del presente Reglamento.

Artículo 21

Pruebas

1. Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en los cuales apoya su demanda, reconvención o escrito de contestación.

2. El tribunal podrá requerir que una parte entregue al tribunal y a las otras partes, un resumen de los documentos y demás pruebas que esa parte pretenda presentar en apoyo de su demanda, reconvención o escrito de contestación.

3. En cualquier momento del proceso el tribunal arbitral podrá exigir a las partes que presenten otros documentos, u otras pruebas que considere necesarias o apropiadas.

4. El tribunal arbitral decidirá la admisibilidad de las pruebas, su pertinencia y práctica y apreciará libremente su relevancia para determinar los hechos controvertidos.

Artículo 22

Peritos

1. Con independencia de los peritos que hubieren propuesto las partes, el tribunal arbitral, si lo estima necesario, podrá nombrar uno a más peritos para que le informen, por escrito, sobre determinadas materias objeto de la controversia o a ella vinculadas.

2. El tribunal arbitral comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito. Las partes proveerán al perito cualquier información relevante, o presentarán para inspección cualesquiera documentos o bienes que el perito pueda requerir. Cualquier disputa entre una parte y el perito con respecto a la relevancia de la información o bienes solicitados será resuelta por decisión del tribunal.

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes podrán interrogar al perito. Cualquiera de las partes podrá presentar otros peritos para oponer declaración sobre los puntos controvertidos.

Artículo 23

Audiencias

1. De oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá decidir la celebración de audiencias para llevar a cabo práctica de pruebas o alegaciones verbales. Oídas las partes, el tribunal determinará lugar, día y hora para las audiencias, y dará aviso a las partes con antelación suficiente.

2. En el plazo fijado en la ordenanza procesal, o requerido por el tribunal arbitral, cada parte le dará al tribunal y a las otras partes, los nombres y direcciones de los testigos que pretenda presentar, el tema de su testimonio y los idiomas en los cuales los testigos darán su testimonio.

3. El tribunal arbitral hará los arreglos para la interpretación del testimonio oral o para la trascripción de la audiencia.

4. Las audiencias serán privadas a menos que las partes acuerden otra cosa. El tribunal podrá requerir a cualquier testigo o testigos que se retire durante el testimonio de otros testigos. El tribunal podrá determinar el orden y la manera en la cual los testigos serán interrogados.

5. La prueba testimonial también puede ser presentada en forma de declaraciones escritas y firmadas por los testigos y peritos, aunque la contraparte tendrá oportunidad de repreguntar.

Artículo 24

Rebeldía

1. Si el demandado no presenta su escrito de contestación dentro del plazo establecido, sin demostrar causa suficiente a satisfacción del tribunal arbitral, éste puede continuar con el arbitraje. Igual regla se aplica a falta de presentación de cualquier otro de los escritos polémicos (contestación a la reconvención, réplica y dúplica, si los hubiere).

2. Si una de las partes, debidamente notificada, no comparece a una audiencia sin demostrar causa suficiente, a satisfacción del tribunal arbitral, el arbitraje continuará adelante.

3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar pruebas o tomar cualesquiera otras medidas en el procedimiento, no lo hace en el plazo fijado por el tribunal arbitral, sin causa justificada a satisfacción del tribunal, éste podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

4. La situación de rebeldía no implica la aceptación por el tribunal arbitral de los hechos y fundamentos alegados por la parte demandante.

Artículo 25

Cierre de las actuaciones

1. Presentados los documentos de las partes y realizadas las prácticas de las pruebas, el tribunal arbitral decidirá, y comunicará a las partes, el cierre de las actuaciones. A tal efecto, podrá recabar de las partes la presentación de escritos finales de conclusiones, o, con el acuerdo de las partes, podrá decidir que dichas conclusiones se formulen de forma oral en la última audiencia.

2. El tribunal arbitral, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la reapertura de las actuaciones antes del plazo preceptivo para dictar el laudo, si concurrieran circunstancias excepcionales.

Artículo 26

Renuncia al derecho de objetar

Se considerará que una parte renuncia a su derecho a objetar cuando siga adelante con el arbitraje, sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento.

Descargas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf

Anteproyecto de reglamento OHADAC de arbitraje y de conciliación.pdf