Sunday 28 Apr. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

    Leer más

  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

    plaquette_es_page1 plaquette_es_page2 plaquette_es_page3 plaquette_es_page4

    Descargar

Contáctenos

Torre Sécid, Piso 8
Plaza de la Renovación
97110 Pointe-à-Pitre
Guadalupe (FWI)

Contáctenos

ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO OHADAC DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACIÓN

Artículo 6

Número de árbitros

Si las partes en el acuerdo de arbitraje no hubieren acordado el número de árbitros (uno o tres), y si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción por el demandado de la notificación de arbitraje no lo acordaren, se nombraran tres árbitros.

Artículo 7

Nombramiento de los árbitros

1. Si se han de nombrar tres árbitros cada una de las partes nombrará uno dentro de los diez (10) días siguientes, y estos dos (coárbitros) designarán al tercero, que será el Presidente del tribunal arbitral.

2. Si se ha de nombrar un árbitro único la designación se hará de común acuerdo. Si no se lograre acuerdo la designación se hará por la autoridad nominadora.

3. La autoridad nominadora procederá al nombramiento del tercer árbitro, o del árbitro único, mediante una lista de al menos tres nombres que enviará a las partes. Dentro del término de cinco días desde la recepción de la lista, cada una de las partes devolverá a la autoridad nominadora la lista luego que hubiere tachado el nombre o los nombres que le merecen objeción, y enumerado los nombres restantes por su orden de preferencia.

4. Una vez recibida las listas de cada una de las partes, la autoridad nominadora nombrará al árbitro único o al tercer árbitro, según la coincidencia de los nombres en el orden de preferencia indicado por las partes, o a su discrecional juicio si no hubiere coincidencia alguna.

5. La propuesta de árbitro debe indicar su nombre y apellidos, nacionalidad, dirección, profesión y cualidades que respaldan su designación como árbitro.

6. En todo caso la autoridad nominadora deberá adoptar las medidas para nombrar un árbitro independiente e imparcial, de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 8

Independencia e imparcialidad de los árbitros

1. Los árbitros propuestos por las partes o, en su caso, por la autoridad nominadora, deberán pronunciarse sobre la designación en el plazo que se les indique. La aceptación implica el compromiso de llevar a término el procedimiento arbitral en los plazos requeridos, con absoluta independencia e imparcialidad.

2. Cada uno de los árbitros, en su aceptación, deberá formular la declaración de independencia y de imparcialidad. En ella deberá revelar cualquier circunstancia que pueda suscitar la mínima duda acerca de su independencia o imparcialidad, con especial mención de las vinculaciones personales, comerciales y profesionales, directas e indirectas, del árbitro con los demás árbitros, las partes, sus representantes legales y abogados.

3. A la vista de la declaración de independencia e imparcialidad de un árbitro, quien lo designó podrá desestimar su nombramiento sin necesidad de que haya sido recusado por ninguna de las partes.

4. Si, en cualquier etapa del proceso arbitral surgieren nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a dudas sobre la independencia e imparcialidad del árbitro, éste deberá informar dichas circunstancias inmediatamente a las partes y, en su caso, al administrador.

Artículo 9

Recusación

1. Los árbitros pueden ser recusados si existen circunstancias que den lugar a dudas sobre su imparcialidad e independencia.

2. La solicitud de recusación debe ser fundada, mediante escrito que exponga los hechos y circunstancias que se alegan, dentro del término de 15 días desde la notificación de la propuesta de designación, o en su caso, de su nombramiento.

3. Una parte no podrá recusar al árbitro que propuso a menos que las causas de esa recusación hayan sido de su conocimiento con posterioridad a su designación.

4. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado, y a los demás miembros del tribunal arbitral. Cuando el árbitro recusado haya sido nombrado por la autoridad nominadora se notificará también a ésta.

5. Si el árbitro recusado acepta la recusación o llega a acuerdo para retirarse, el árbitro renunciará. La renuncia no significa la aceptación de la validez de los motivos de la recusación.

6. Si el árbitro o la parte que lo propuso no está de acuerdo con la recusación, se resolverá de la manera siguiente:

  1. Por los otros dos árbitros, si el tribunal arbitral estuviere ya constituido.
  2. Por la autoridad nominadora, si el tribunal arbitral no estuviere constituido.
  3. Por el Consejo Arbitral del CCA, si el árbitro hubiere sido designado por la autoridad nominadora.

Artículo 10

Sustitución de árbitros

1. La renuncia, aceptación de la recusación o fallecimiento de un árbitro, dará lugar a su sustitución.

2. Para la designación del árbitro sustituto se procederá en la forma establecida en el artículo 7.

3. La sustitución del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, dará lugar a la repetición de todas las actuaciones realizadas con anterioridad. Si se sustituye otro árbitro, el tribunal arbitral escuchará a las partes y resolverá discrecionalmente sobre la continuidad del proceso, a partir de la sustitución o si deben ser repetidas las actuaciones anteriores.

Descargas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.pdf

Anteproyecto de reglamento OHADAC de arbitraje y de conciliación.pdf