Friday 29 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 8.1.1

Ámbito de aplicación

1. Mediante la cesión de derechos, el acreedor, denominado “cedente”, transmite o provee como garantía a un tercero, denominado “cesionario”, sus derechos en un contrato.

2. Esta sección no se aplica a:

  1. las cesiones de derechos sometidas a reglas especiales sobre transferencia conjunta de una empresa;
  2. las cesiones de instrumentos negociables o financieros y de títulos representativos de dominio.

1. Propuesta de una regulación funcional

Los Principios OHADAC regulan la cesión de derechos contractuales, ya que en el comercio internacional esta se puede convertir en una forma relevante de financiación del acreedor, que recibe anticipadamente la contraprestación de la que es titular, con el descuento de una parte que se convierte en la ganancia del cesionario. La cesión también puede cumplir una importante función de garantía de cumplimiento por parte del acreedor en otro contrato.

En este contexto, los Principios parten de un doble parámetro: por un lado, la necesidad de buscar un consenso mínimo entre las legislaciones de los Estados participantes en la OHADAC; por otro lado, el máximo respeto a la autonomía de la voluntad de las partes. Los Principios proponen, por tanto, una regulación funcional con siete artículos, que contrastan con los quince que disponen los Principios UNIDROIT, los diecisiete de los PECL y los veintidós del DCFR. Los Principios OHADAC ofrecen en este punto mayor flexibilidad a las partes frente a la rigidez de otros textos internacionales, más influidos por la idea de una codificación. Tratan de ofrecer, además, una sistematización clara y de fácil manejo que se estructura a partir de los aspectos de especial interés para los operadores: condiciones de la cesión (artículo 8.1.1: ámbito de aplicación; artículo 8.1.2: condiciones objetivas; y artículo 8.1.3: condiciones subjetivas) y eficacia de dicha cesión, en general (art. 8.1.4) y en relación a cada parte (art. 8.1.5, respecto del deudor; art. 8.1.6., respecto del cedente; y art. 8.1.7, respecto del cesionario). Sea como fuere, ha de tenerse en cuenta que la plena operatividad de estos Principios exige su elección en dos contratos: por un lado, en el contrato originario, principalmente para determinar la posición del deudor; por otro, en el propio acuerdo de cesión, que se ocupa de la relación cedente-cesionario.

2. Definición y ámbito de aplicación

Los Principios proponen una definición de mínimos y de consenso en los sistemas jurídicos de la OHADAC, que explique el funcionamiento de las cesiones de derechos. El acreedor transmite un derecho a un tercero, el cesionario, de modo que tal derecho queda excluido del patrimonio del acreedor para integrarse en el patrimonio del cesionario (art. 1.690 CC colombiano). Asimismo, el acreedor puede ofrecer su derecho como garantía a favor de un tercero.

La cesión de derechos ha de reunir dos condiciones. Por un lado, la obligación cuyo derecho al cumplimiento se cede ha de nacer necesariamente de un contrato, con lo que se excluyen las cesiones de obligaciones nacidas de la ley, como, por ejemplo, los créditos dinerarios a favor de un perjudicado derivado de los daños no contractuales. Téngase en cuenta que la sistematización del presente capítulo está diseñada para la cesión del contrato en su conjunto, de alguno de sus derechos o de alguna de sus obligaciones. Por otro lado, la obligación puede consistir en un crédito dinerario o en otro tipo de derechos no dinerarios, que incluyan una obligación de hacer o no hacer. Como se verá, los Principios, para dar máximo protagonismo a la voluntad de las partes, recuerdan que, a elección de cedente y cesionario, la cesión puede ser total o parcial un derecho y a favor de uno o varios terceros.

3. Exclusiones de la sección

Como punto de partida, los Principios regulan únicamente las cesiones contractuales, es decir, las producidas por un acuerdo entre el acreedor y el tercero al que se transfiere el derecho. Se excluyen, en la misma línea de los PU (art. 9.1.1), las cesiones legales impuestas por un ordenamiento al margen de la voluntad de las partes. También se excluyen las cesiones derivadas de un acto unilateral del acreedor, como por ejemplo una donación, en aquellos casos en los que no sea necesario un acto bilateral y, en particular, la aceptación del donatario.

Pero, aunque se trate de cesiones de derechos contractuales, la sección contempla dos exclusiones. En primer lugar, no se aplica a las cesiones de derechos derivadas de la transferencia conjunta de una empresa (en el mismo sentido: art. 9.1.2 PU). Al tratarse de una cesión global, existen reglas especiales que tienen preferencia a las normas sobre cesiones contractuales, además de una lógica jurídica distinta. Ello no obsta a que, motivada por una transferencia de una empresa, se produzca una cesión contractual individual de los derechos a un tercero, al margen de dicha transferencia. Esta cesión contractual individualizada quedará regida por los Principios.

Ejemplo: La sociedad A es titular de varios créditos frente a las empresas B, C y D. Cuando la sociedad A es absorbida por la sociedad E, todos los créditos de los que es titular se transfieren a dicha sociedad E. Esta cesión queda excluida de los Principios.

Existe una segunda exclusión por razón de la materia, ya que la sección no se aplica a las cesiones de títulos de crédito o representativos de dominio y de instrumentos financieros (art. 1.966 CC colombiano; y, entre los textos internacionales, art. 9.1.2 PU; art. 11:101 PECL; art. III-5:101 DCFR). Ello se debe a las reglas especiales que regulan estos instrumentos. Por lo que respecta a los títulos, estos se justifican muchas veces para que el endoso y la transmisión del título impliquen automáticamente la transmisión del derecho subyacente, independientemente de este. A ello se añade que, en relación con los instrumentos financieros, estos se negocian y transmiten en mercados financieros, también de una forma independiente a la obligación subyacente. Lo expuesto no obsta a que estos derechos subyacentes puedan ser objeto de una cesión contractual, al margen de estos títulos o instrumentos, que sí quedarían regidos por los Principios.

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la cesión de derechos en un contrato puede quedar mediatizada por la existencia de una controversia entre las partes originarias. Las normas de Derecho internacional privado determinarán cómo el carácter litigioso de un derecho afecta o no a su posible cesión (art. 1.107 CC costarricense; art. 1.472 CC haitiano).

Comentario

Artículo 8.1.2

Condiciones relativas a los derechos cedidos

1. Pueden cederse los derechos al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una prestación no dineraria que reúnan las siguientes condiciones:

  1. los derechos existen en el momento de la cesión o son derechos futuros identificables; y
  2. los derechos están identificados individualmente o son identificables.

2. Podrá cederse total o parcialmente un derecho, y a favor de uno o varios cesionarios. La cesión parcial o a una pluralidad de cesionarios solo será válida si el derecho cedido es divisible.

1. Derechos susceptibles de cesión

Los Principios recogen una práctica contractual del comercio internacional, codificada, por ejemplo, por los Principios UNIDROIT (arts. 9.1.1., 9.1.3 y 9.1.5), según la cual, pueden cederse tanto de derechos al pago de una suma de dinero como de derechos al cumplimiento de una prestación no dineraria. Asimismo, se pueden ceder los derechos ya existentes y los derechos futuros, así como los derechos identificados individualmente o señalados de una forma genérica. Tanto en este último caso como en el de derechos futuros, se exige que resulten susceptibles de identificación a partir de lo dispuesto en el acuerdo de cesión [arts. 9.1.5 y 9.1.6 PU; art. 11:102 PECL; art. III-5:106 DCFR; art. 235 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013; Hughes v Groveholt Ltd (2005), EWCA Civ 897, en referencia a la “equitable assignment” de derechos futuros].

Ejemplo: Un proveedor vende a un fabricante una pieza de alta tecnología que este va a incorporar una maquinaria. Como garantía del pago, se cede, hasta la cuantía debida, el crédito futuro que se genere en el momento de que el fabricante venda esta maquinaria a un tercero, con el que ya tiene un precontrato firmado. De conformidad con los Principios, la cesión del futuro crédito es válida siempre que se identifique adecuadamente en el acuerdo de cesión.

2. La divisibilidad de la cesión

Los Principios permiten la cesión total o parcial de un derecho siempre que la división sea posible y no desvirtúe o impida el cumplimiento del deudor [ad ex. art. 1.116 CC costarricense; art. 235 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones (art. 1.692 CC francés); la “equitable assignment” inglesa, en contraste con la “statutory assignment” de la sección 136 (1) Property Law Act: Holt v Heatherfield Trust Ltd. (1942), 2 KB; Crosstown Music Company v Rive Droite Music Ltd & Ors (2010), EWCA Civ 1222; art. 9.1.4 PU; art. 11:103 PECL; arts. III-5:102 y III-5:107 DCFR]. Así, no habrá inconveniente en una cesión parcial en caso de créditos dinerarios (arts. 1.444 y 1.447 CC guatemalteco), pero no será posible la cesión parcial de obligaciones de hacer que resulten indivisibles, conforme a los términos establecidos en estos Principios. Como se verá después (art. 8.1.3), si la cesión parcial incrementa la onerosidad de la prestación por el deudor se requerirá consentimiento del deudor. En cualquier caso, depende de la ley aplicable si una obligación resulta divisible o no a efectos de ser transferida, lo que permite lograr un consenso mínimo entre los ordenamientos de la OHADAC y respetar los menos proclives a la cesión parcial [por ejemplo, la “absolute legal assignment of legal things in action” de la sección 136 (1) Property Law Act del Derecho inglés, a diferencia de la “equitable assignment” ya señalada: Holt v Heatherfield Trust Ltd. (1942) 2 KB; Crosstown Music Company v Rive Droite Music Ltd & Ors (2010), EWCA Civ 1222].

Ejemplo 1: La empresa A compra una maquinaria de alta tecnología al fabricante B, que pagará en plazos mensuales en diez años. A los tres años de pagos periódicos, el fabricante, ante la necesidad de liquidez, cede la cuantía restante del crédito a una entidad financiera C, previo descuento de una importante cantidad. Conforme a los Principios, esta cesión es totalmente legal al ser las obligaciones dinerarias esencialmente divisibles.

Asimismo, siempre que el derecho sea divisible, la cesión puede hacerse a favor de uno o varios cesionarios, cuya relación interna se regirá por las normas previstas por estos Principios para la pluralidad de acreedores. Los derechos de los cesionarios pueden ser separados, si cada uno solo puede exigir su parte; solidarios, si cada cesionario puede exigir la totalidad de la prestación; y mancomunados, si todos los cesionarios deben exigir la prestación de forma conjunta.

Ejemplo 2: En el mismo caso anterior, el fabricante B cede su crédito a las entidades financieras C, D y E, y en el contrato de cesión se establece una cláusula de solidaridad activa. Cualquiera de las entidades financieras podrá requerir la totalidad de la deuda al obligado.

Comentario

Artículo 8.1.3

Condiciones relativas a las partes

1. La cesión requiere acuerdo entre cedente y cesionario.

2. Se precisará, además, el consentimiento del deudor si:

  1. su obligación es de carácter personal; o
  2. su obligación se hace más onerosa como consecuencia de la cesión; o
  3. cedente y deudor habían acordado tal consentimiento o la prohibición de la cesión de derechos.

3. El consentimiento del deudor podrá prestarse expresa o tácitamente y previa, simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo de cesión.

1. Acuerdo entre cedente y cesionario

Los Principios establecen con carácter general la suficiencia del acuerdo entre el cedente y el cesionario para que la cesión produzca efectos inter partes; no es necesario, por tanto, consentimiento del deudor. Así se recoge en numerosos preceptos de los ordenamientos de la OHADAC [art. 1.104 CC costarricense; art. 257.1 CC cubano; art. 1443 CC guatemalteco; art. 2.030 CC mexicano; art. 2.114 CC nicaragüense; sección 16 del Capítulo 6:01 de la Guyana Civil Law Act de 1953; sección 19 (d) de la Supreme Court Act de 1905 de Bermudas; art. 1.434 CC surinamés anterior a la reforma] y en textos como el art. 235 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 (art. 1.692 CC francés) y el art. 9.1.7 PU. No se prevé forma específica alguna para tal cesión, salvo las que puedan derivar de las normas imperativas exigibles en el contrato, como puede ser el caso de que conste por escrito o incluso en escritura pública [art. 1.959 CC colombiano; art. 256 CC cubano; art. 1.445 CC guatemalteco; art. 2.033 CC mexicano; art. 236 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 (art. 1.690 CC francés)].

La suficiencia del mero acuerdo entre el cedente y el cesionario sin necesidad de notificación ni consentimiento del deudor tiene su explicación en dos argumentos. Por un lado, dar el máximo protagonismo a la autonomía de las partes, cedente y cesionario, en los acuerdos que celebren entre ellos. Con ello se recoge la filosofía de Estados como, por ejemplo, Belice o Trinidad y Tobago, que, fieles a la tradición anglosajona, no han codificado esta materia. Por otro, respetar esa autonomía de la voluntad entre el cedente y el cesionario en la medida en que no existe una alteración de la posición del deudor, que continúa obligado a realizar la misma prestación que se pactó en el contrato originario.

2. Consentimiento del deudor

A pesar de lo expuesto, existen tres excepciones en las que sí se necesita el consentimiento del deudor (ad ex. art. 257.2 CC cubano; art. 2.030 CC mexicano): si la obligación del deudor es de carácter personal; si dicha obligación se hace más onerosa como consecuencia de la cesión; o si así lo han pactado acreedor y deudor en su contrato originario.

En primer lugar, la obligación del deudor puede entenderse como de necesario cumplimiento a favor de un determinado acreedor, en función de sus condiciones personales [art. 235 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 (art. 1.692 CC francés); Don King Productions Inc v Warren (1998), 2 All ER 608; sección 2-210 UCC; art. 11:302 PECL; art. III-5:109 DCFR]. En estas circunstancias, cualquier cesión a un tercero altera la prestación del deudor [Stevens v Benning (1854), 1 K&J 168, 176, 69 ER 414].

Ejemplo 1: El proveedor A celebra un contrato de distribución comercial con la empresa B, que se compromete, en calidad de distribuidor oficial, a comercializar sus bienes a terceros. En virtud del contrato, el distribuidor tiene derecho al uso de los signos distintivos del proveedor (marca y nombre comercial) y pretende la cesión de este derecho a la empresa C. La cesión no será válida ni producirá efectos si no se notifica al proveedor A y este no presta su consentimiento. No en vano, la concesión del uso de signos distintivos al distribuidor B se basó en sus cualidades personales y reputación de índole económica y empresarial.

En segundo lugar, la cesión puede hacer la obligación del deudor más onerosa. En estos casos, es necesario el consentimiento del deudor, porque su obligación sufre, como consecuencia de la cesión, una alteración perjudicial (ad ex. sección 2-210 UCC). Los Principios presentan en este punto dos ventajas en comparación con los Principios UNIDROIT, que distinguen entre incrementos sustanciales o no sustanciales de la onerosidad. En primer lugar, respecto de los incrementos sustanciales de onerosidad, los Principios UNIDROIT no dan eficacia a la voluntad de las partes y “prohíben” la cesión (véase, respecto de los créditos no dinerarios: art. 9.1.3 PU y, en particular, respecto de las cesiones parciales de estos, art. 9.1.4 PU; en la misma línea, art. III-5:107 DCFR). Por el contrario, los Principios OHADAC respetan al máximo la voluntad de todas las partes afectadas por la cesión, cedente, cesionario y, en este caso, deudor, quien será libre de consentir o no una cesión con un incremento sustancial de la onerosidad. En segundo lugar, respecto de los incrementos no sustanciales de onerosidad, los Principios UNIDROIT disponen que sean soportados por el deudor a cambio de un derecho a ser indemnizado por los costes adicionales (art. 9.1.8). En cambio, los Principios OHADAC respetan al máximo el principio de conservación de la posición originaria por parte del deudor, de modo que cualquier cesión que agrave la obligación requiere de su consentimiento, sin perjuicio de que pueda ser compensado por los costes adicionales.

Ejemplo 2: el fabricante A tiene firmado un contrato de suministro a demanda de cuantas piezas requiera con el proveedor B, que se compromete a la entrega inmediata. El fabricante A cede su derecho a una empresa C, cuyo volumen de producción triplica al del cedente. En estas condiciones, la cesión del derecho precisa de notificación y consentimiento del deudor, según los Principios, dado que el cumplimiento de su obligación de suministro en la cuantía requerida y en el plazo pactado se hace más oneroso.

En tercer lugar, el acreedor cedente y el deudor han podido pactar en el contrato la obligación de notificación y consentimiento de cualquier cesión de derechos, cláusula que los Principios respetan como expresión de la autonomía de la voluntad de las partes [art. 1.443 CC guatemalteco; art. 2.030 CC mexicano; además es fuente principal de regulación en Estados como Belice o Trinidad Tobago, por su tradición anglosajona; art. 235 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones (art. 1.692 CC francés)]. Esta suele ser una cláusula relativamente habitual que utilizan las partes para mantener un control del contrato durante toda su ejecución y para generar mayor seguridad jurídica y menos conflictividad en torno a qué se entiende por obligación personal o por obligación más onerosa, que precisan ambas de notificación y consentimiento del deudor. Este supuesto también incluye las cláusulas que se refieren a un derecho de oposición del deudor, durante un determinado plazo, siendo el silencio del deudor entendido como positivo y suficiente para la cesión. En cualquier caso, los PU y el UCC se pronuncian en sentido distinto (sección 9-406).

Ejemplo 3: Si en el contrato entre acreedor y deudor se ha establecido que no se puede ceder el contrato ni ninguno de sus derechos u obligaciones, sin el previo acuerdo por escrito de las partes, la cesión de derechos no queda prohibida, pero en cualquier caso necesita el consentimiento del deudor.

En este mismo sentido, los Principios requieren el consentimiento del deudor si en el contrato se ha pactado la prohibición de cesión [art. III-5:108 (3) DCFR]. Este consentimiento juega como un acuerdo posterior en el tiempo que modifica el pacto original de prohibición de cesión. Existe, pues, un respeto total a la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, por falta de consenso los Principios OHADAC no regulan qué ocurre cuando se cede un derecho sin el preceptivo consentimiento del deudor. Esta cuestión se determinará por la ley aplicable a la que remitan las normas de Derecho internacional privado. Existen, en este punto, dos posibles soluciones. La primera pasa por negar la validez o la eficacia a la cesión del crédito, al hacerse en contra de lo dispuesto en el contrato originario [Linden Gardens Trust Ltd v Lenesta Sludge Disposals Ltd (1993), UKHL 4]. Ello no obstaría a que el cesionario pudiera emprender acciones contra el cedente. Esta solución busca, pues, proteger la seguridad jurídica máxima y la “letra” del contrato, habiendo sido acogida parcialmente por el art. III-5:108 (3) DCFR. Es verdad que este se refiere a la validez y eficacia de la cesión sin consentimiento, pero también que libera al deudor si cumple a favor del cedente y no del cesionario. La segunda solución es la afirmación de la validez o incluso de la eficacia de la cesión de créditos, a pesar de lo dispuesto en el contrato originario. Esta solución busca proteger al cesionario, en su condición de tercero de buena fe, que desconocía la existencia de la prohibición de cesión, sin perjuicio de las reclamaciones que el deudor pudiera entablar contra el cedente. Esta solución ha sido seguida por los Principios UNIDROIT, cuando establecen que la cesión de créditos dinerarios produce efectos a pesar de la prohibición o limitación en el contrato, y sin perjuicio de que pueda reclamarse un incumplimiento contractual (art. 9.1.9). Lo mismo ocurre en relación con la cesión de derechos no dinerarios si el cesionario no conocía ni podía conocer la prohibición de cesión.

Ejemplo 4: La empresa A cede un crédito a la empresa B, pero, cuando esta requiere de pago al deudor C, este se opone alegando que, en el contrato originario, se había pactado la necesidad de que el deudor aceptara por escrito la cesión, lo que no está dispuesto a hacer. La ley aplicable según las normas de Derecho internacional privado determinará si la cesión produce o no efectos. En caso de dicha ley establezca que no existe cesión del crédito, el cesionario B podría demandar al cedente A por los daños y perjuicios generados, dado que el cedente conocía o debía conocer la existencia de esa prohibición de cesión. Por el contrario, en caso de que la ley rectora determine la eficacia de la cesión, el cesionario B podría invocarla ante el deudor C, si bien este podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios al cedente A, por incumplimiento contractual.

3. Forma y momento del consentimiento

Los Principios dan libertad a las partes para obtener el consentimiento del deudor, tanto en lo que se refiere a la forma como al momento de prestación. El consentimiento puede hacerse de forma expresa pero también a través de actos inequívocos que evidencien la aceptación del deudor, como, por ejemplo, el realizar un primer pago al cesionario (art. 1.962 CC colombiano; art. 1.448 CC guatemalteco; art. 2.038 CC mexicano; art. 2.723 CC nicaragüense; arts. 1.550 y 1.551 CC venezolano). En este sentido, es interesante recordar, como hace el artículo 1.105 del CC costarricense, que el mero conocimiento indirecto no equivale “por sí solo” a la notificación y ha de acompañarse de un hecho que indique una aceptación tácita.

Del mismo modo, el consentimiento se puede obtener en cualquier momento. La opción más segura es que el consentimiento del deudor se preste en el momento mismo de firmar la cesión. El consentimiento posterior al propio acuerdo tiene la ventaja de que el deudor conoce exactamente los términos de la cesión, pero tiene el inconveniente de que toda la negociación y la propia celebración del contrato de cesión de créditos pueden quedar frustrados por la posición posterior del deudor. Por último, el consentimiento por adelantado del deudor tiene la ventaja de que cedente y cesionario negocian y celebran el acuerdo de cesión con máxima seguridad respecto de su eficacia, pero tiene el riesgo de que se pueden producir discordancias sobre los términos sobre los que el deudor consintió y los términos finalmente pactados por cedente y cesionario. En cualquier caso, el deudor, cuando consiente, tiene que ser informado de la fecha exacta en la que el acuerdo de cesión será exigible para proceder adecuadamente al pago al cesionario [Barbados Trust Company Ltd v Bank of Zambia & Anor (2007), EWCA Civ 148].

La necesidad de consentimiento por parte del deudor y la posibilidad de que este se produzca después de la propia cesión llevan a preguntarse sobre qué efectos tiene el acuerdo de cesión mientras no se produzca tal consentimiento. Debe entenderse que el acuerdo de cesión incluye una condición suspensiva, por la cual, el acuerdo de cesión firmado no produce efectos hasta que el deudor acepte dicha cesión.

Comentario

Artículo 8.1.4

Eficacia de la cesión

1. La cesión produce efectos frente al deudor:

  1. Desde que recibe la notificación de la cesión, si no se requería su consentimiento o este se ha prestado por adelantado.
  2. Desde que presta su consentimiento, simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo de cesión.

2. Después de que la cesión produzca efectos, el deudor solo quedará liberado cumpliendo respecto del cesionario.

3. Cuando un cesionario cede sucesivamente el derecho a otro cesionario, el deudor se liberará de acuerdo con la última cesión que produjo efectos.

4. Cuando un mismo cedente cede el mismo derecho a dos o más cesionarios, el deudor se liberará de acuerdo con la primera cesión que produjo efectos.

1. Funciones de la notificación al deudor

Es un principio común en los Estados participantes en la OHADAC que la cesión debe ser notificada al deudor [art. 1.960 CC colombiano; art. 261 CC cubano; art. 1.690 CC dominicano y francés; art. 1.448 CC guatemalteco; art. 2.036 CC mexicano; art. 2.720 CC nicaragüense; art. 1.479 CC santaluciano; art. 1.550 CC venezolano; sección 136 (1) de la Law Property Act inglesa; art. 1.599 CC panameño; sección 16 del Capítulo 6:01 de la Guyana Civil Law Act; sección 19 (d) Supreme Court Act de Bermudas; art. 1.104 CC costarricense]. También es un principio compartido por el art. 240 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013, la sección 9-406 UCC y el art. 9.1.10 PU. Solo así el deudor puede cumplir a favor del cesionario; de lo contrario, se originaría una “cesión silenciosa” desconocida por el deudor y, por tanto, no oponible a este, que quedará liberado si paga al cedente.

Este Principio de notificación al deudor juega siempre que no se requiera consentimiento del deudor o cuando, siendo este exigible, se haya prestado por adelantado. Téngase en cuenta que, en este último caso, el deudor necesita conocer la fecha en la que efectivamente el acuerdo de celebración tendrá vigencia. Por el contrario, si el consentimiento del deudor se ha prestado simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo, la cesión produce efectos desde ese mismo momento, porque el deudor tiene un conocimiento pleno y efectivo sobre la existencia de la cesión.

Los Principios expuestos deben completarse con la autonomía de la voluntad de las partes y, en su caso, con la ley rectora de la operación. Así, por un lado, las partes implicadas pueden acordar una eficacia diferida de la cesión, de forma que, en la notificación o en el momento de consentir, se informe sobre la fecha exacta en la que adquirirá eficacia la cesión. Por otro lado, por falta de una posición clara en los Estados de la OHADAC, los Principios no regulan exhaustivamente cuál debe ser el contenido de la notificación, si bien de la propia dinámica contractual se deduce que tiene que ofrecer al deudor información suficiente para permitirle un cumplimiento adecuado respecto del cesionario (datos del cesionario, el alcance de la cesión si es parcial, indicaciones especiales...) y, según los casos, un consentimiento informado. En este último caso, la notificación tiene que informarle de todos los datos que permitan concluir si va a existir un incremento de la onerosidad como consecuencia de la cesión.

2. Efectos de la cesión

Una vez que la cesión produzca efectos frente al deudor, este solo quedará liberado cumpliendo respecto del cesionario, y no respecto del cedente [art. 2.041 CC mexicano; art. 1.479 CC santaluciano; sección 136 (1) de la Law Property Act inglesa y Tolhurst v Associated Portland Cement Manufacturers Ltd (1902), 2 KB 660; sección 16 del Capítulo 6:01 de la Guyana Civil Act; sección 19 (d) de la Supreme Court Act de Bermudas; sección 9-406 UCC; art. 11:303 PECL; art. III-5:113 y 118 DCFR]. A sensu contrario, mientras no exista notificación al deudor y, en su caso, consentimiento, dicho deudor no tendrá obligación alguna respecto del cesionario, quien no le podrá exigir su derecho como cesionario. El deudor quedará liberado si paga o cumple la prestación respecto del cedente, acreedor en la relación originaria (art. 1.963 CC colombiano; art. 1.106 CC costarricense; art. 1.464 CC haitiano; art. 1.691 CC dominicano y francés; art. 1.667 CC hondureño; art. 2.040 CC mexicano; art. 2.724 CC nicaragüense; art. 1.279 CC panameño; art. 1.551 CC venezolano).

3. Cesiones “en cadena”

Los Principios recogen el supuesto en el que, después de que el cedente ceda el derecho al cesionario, este “subcede” el derecho a un tercero, “subcesionario”. Es verdad que no existe una tipificación de esta regla en los sistemas de la OHADAC, más allá de alguna alusión parcial como la del artículo 1.105 del CC costarricense, que se refiere a la colusión o imprudencia grave de un segundo cesionario. Sin embargo, también es cierto que se da una solución común en estos ordenamientos y que, incluso, puede considerarse una práctica contractual en el comercio internacional. Esta solución común a los casos de cesiones “en cadena” es que el deudor se liberará cumpliendo en función de la última cesión que produjo efectos, tomando como referencia, según proceda, la fecha de notificación o de aceptación por el deudor.

Ejemplo 1: El cedente A cede un crédito de 100.000 $ al cesionario B, por el que este paga 95.000 $. Ante las necesidades de liquidez del cesionario B, este decide subceder dicho crédito al cesionario C. Si esta subcesión es notificada adecuadamente al deudor, el deudor solo quedará liberado pagando al subcesionario C.

En este contexto, no contarán las cesiones sucesivas que no produzcan efectos frente al deudor.

Ejemplo 2: En el caso anterior, el cesionario B notifica su cesión al deudor. Vencido el crédito, el deudor cumple a favor del cesionario B, notificando el subcesionario C su cesión días después del cumplimiento. El deudor ha quedado liberado pagando al cesionario B, porque era la última cesión notificada.

Un problema particular es aquel en el que se rompe la cadena de notificaciones, es decir, el subcesionario notifica su cesión antes que el primer cesionario. Este supuesto plantea un funcionamiento anómalo de la cadena: el deudor es informado por un subcesionario, con el que no tiene una relación jurídica directa, respecto de la cesión efectuada por un primer cesionario (subcedente), con el que tampoco tiene una relación jurídica directa. En estos casos, el subcesionario tendrá derecho a recibir el cumplimiento de la obligación si se acredita la cadena de cesiones entre cedente, subcedente y subcesionario.

4. Cesiones múltiples

Los Principios también se refieren a aquellos casos en los que un cedente cede el mismo derecho a varios cesionarios. Ello genera una situación de máxima inseguridad jurídica para el deudor, al que debe ofrecérsele una solución clara para liberarse, a saber: cumplir respecto del cesionario cuya cesión ha producido efectos en primer lugar. El deudor quedará liberado de forma inmediata, independientemente de cualesquiera otras cesiones. Al igual que ocurría en el caso anterior, no es habitual la codificación de esta solución en los Estados de la OHADAC, más allá del artículo 2.039 CC mexicano, si bien ha sido acogida en los ordenamientos de influencia en la OHADAC [art. 237 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 (art. 1.689 CC francés)] y en textos internacionales (art. 9.1.11 PU; art. 11:401 PECL; arts. III-5:114 y 121 DCFR). Sea como fuere, se observa una solución tácita de consenso, que puede catalogarse como una práctica contractual en el comercio internacional.

Ejemplo 1: El cedente A cede el mismo crédito al cesionario B y, una semana después, al cesionario C. Este cesionario C notifica la cesión al deudor al día siguiente del acuerdo, mientras que la notificación de la cesión a B es recibida quince días después. El deudor quedará liberado si paga al cesionario C, independientemente de que la fecha del contrato de cesión sea posterior a la del contrato a favor del cesionario B. De hecho, cualquier pago que haga el deudor al cesionario B no le liberará, en la medida en que no fue la primera notificación recibida.

Puede plantearse algún problema respecto de las notificaciones ya efectuadas, pero que se hallan suspensas hasta que se dé prueba adecuada de la cesión, de conformidad con lo exigido en el contrato originario. En estos casos, se tomará como referencia la fecha en la prueba de notificación, a condición de que se ofrezca en el plazo razonable prueba adecuada de la cesión. Por el contrario, si en ese plazo razonable no se ofrece prueba adecuada de la cesión, la notificación se tendrá por no efectuada y, por tanto, no será considerada la de referencia para el cumplimiento del deudor.

Ejemplo 2: Como en el caso anterior, el cesionario C notificó la cesión al deudor al día siguiente del acuerdo, mientras que la notificación de la cesión a B fue recibida quince días después. El deudor, de conformidad con su contrato, exige al cesionario C que dé prueba adecuada de la cesión, lo que hace a los dieciséis días de la notificación. De acuerdo con los Principios, continúa teniendo mejor derecho el cesionario C. Aunque la prueba adecuada de la cesión se emitió después de la notificación del cesionario B, la notificación de la cesión fue hecha con anterioridad.

Estas cesiones múltiples plantean un problema en las relaciones entre el cedente y los cesionarios, que no se aborda, al ser estos Principios una regulación de mínimos consensuados y quedar este problema en la esfera interna de los distintos contratos de cesión. Así, los distintos cesionarios podrán reclamar al cedente si este ha cedido un derecho que, en puridad, ya no le pertenecía (era propiedad del primer cesionario). También deberán analizarse si en los distintos contratos de cesión se había establecido un orden jerárquico en los distintos cesionarios y, en particular, si el crédito se cedió a varios cesionarios en calidad de garantía contractual.

Comentario

Artículo 8.1.5

Posición del deudor

1. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que tenía frente al cedente.

2. El deudor puede oponer al cesionario cualquier derecho de compensación disponible contra el cedente y originado antes de que la cesión produzca efectos.

3. El deudor debe ser compensado por los costes adicionales generados por la cesión. El cedente y el cesionario quedan obligados solidariamente a pagar estos costes.

1. Oponibilidad de excepciones por el deudor

Los Principios parten de una idea fundamental, común en los sistemas jurídicos de la OHADAC: el deudor no puede ver alterada su posición jurídica como consecuencia de la cesión. Ello se traduce en tres aspectos fundamentales: las excepciones del deudor, los derechos de compensación y la indemnización por los costes adicionales soportados.

En primer lugar, los Principios reconocen el derecho a que el deudor oponga al cesionario todas las excepciones que le asistían contra el cedente [art. 1.964 CC colombiano; art. 1.111 y art. 1104 CC costarricense; art. 262 CC cubano; art. 1.450 CC guatemalteco; art. 6:145 CC holandés y surinamés; art. 1.440 CC surinamés anterior a la reforma; art. 2.035 CC mexicano; art. 2.725 CC nicaragüense; sección 16 del Capítulo 6:01 de la Guyana Civil Act; sección 19 (d) de la Supreme Court Act de Bermudas; art. 240 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones; sección 9-404 UCC; art. 9.1.13 PU; art. 11:307 PECL; art. III-5:116 DCFR]. Ello se debe a que el deudor no puede quedar en una peor situación por el mero hecho de la cesión, máxime cuando no ha de olvidarse que, como regla general y sin perjuicio de algunas excepciones, la cesión produce efectos sin necesidad de consentimiento del deudor. En cualquier caso, el deudor y el cedente han podido incluir pacto en contra de este derecho (sección 9-403 UCC).

Ejemplo 1: La deuda ha prescrito de conformidad con la ley rectora del contrato. Pese a ello, el cedente cede el crédito a un cesionario que reclama al deudor. De conformidad con los Principios, el deudor puede oponer la excepción de prescripción al cesionario, independientemente de lo que este haya podido estipular con el cedente en el contrato.

Lo expuesto no afecta al derecho del cesionario a ejercer cuantas acciones legales le correspondan contra el cedente por mala fe o por incumplimiento de los deberes contractuales propios del acuerdo de cesión. Conviene recordar, en este sentido, que una de las excepciones que el deudor podría oponer al cesionario sería la exceptio non adimpleti contractus o derecho a no cumplir si el cedente no ha cumplido con sus obligaciones. Podría ocurrir, de hecho, que un comportamiento negligente del cedente repercutiera negativamente en el cesionario, al que el deudor le podría oponer esta excepción.

Ejemplo 2: La empresa A vende una mercancía a la empresa B e, inmediatamente después de celebrarse el contrato, cede el crédito derivado del pago del precio a la empresa C. Sin embargo, la empresa A (vendedora y cedente) no entrega la mercancía, por lo que, cuando el cesionario C reclama el pago del crédito a la empresa B (compradora y deudora), esta opone su derecho a no cumplir mientras no cumpla la empresa A. De acuerdo con los Principios, el deudor tiene derecho a oponer la exceptio non adimpleti contractus al cesionario, sin perjuicio de que dicho cesionario pueda reclamar contra el cedente por su comportamiento negligente en la compraventa.

2. El derecho de compensación del deudor

Los Principios, para preservar la posición del deudor y que no se vea perjudicado por la cesión, contienen una previsión sobre el derecho de compensación de sus créditos. En este sentido, el deudor puede oponer al cesionario cualquier derecho de compensación que tenga contra el cedente y que se haya originado antes de la notificación de la cesión o, en su caso, de la aceptación de esta [art. 1.718 CC colombiano; arts. 813 y 1.111 CC costarricense; art. 6:130 CC holandés y surinamés; art. 1.476 CC hondureño; art. 2.035 CC mexicano; art. 1.084 CC panameño; art. 1.152 CC portorriqueño; art. 1.122 CC santaluciano; art. 1.452 CC surinamés anterior a la reforma; art. 1.337 CC venezolano; art. 240 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013; sección 2-210 UCC; art. 9.1.13 PU; art. 11:307 PECL; art. III-5:101 DCFR]. Se trata, en definitiva, de seguir la lógica del apartado primero, según la cual el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tenga frente al cedente. La “anomalía” de hacer valer frente al cesionario un crédito que se tiene contra el cedente se debe a que el derecho de compensación se ha originado, conforme a los presentes Principios, antes de que la cesión produzca efectos y en la relación deudor-cesionario. En otras palabras, la peculiaridad es que el crédito compensable nace antes de la cesión, pero la compensación se alega después de la cesión.

Ejemplo 1: La empresa A es proveedora de la distribuidora B, que realiza compras periódicas. La empresa A cede su crédito al cesionario C. Al tiempo, la distribuidora B es titular de un crédito contra la proveedora A, por la obligación de recompra del stock que pesa sobre A en caso de no ser colocados los productos en el mercado. El crédito de la distribuidora-deudora vence y es exigible quince días antes de que el cesionario C le notifique la cesión. Cuando el cesionario reclama el pago del crédito cedido, la distribuidora deudora B alega compensación con el crédito que tiene a su favor respecto de la proveedora A. Conforme a los Principios, la compensación es oponible porque se ha generado antes de la notificación de la cesión.

Una vez que se haya producido la notificación o que el deudor haya aceptado la cesión, en los casos en los que sea exigible, el derecho de compensación que nazca respecto de créditos del cedente ya no es oponible, como recuerda, por ejemplo, el art. 1.476 CC hondureño. Por el contrario, el deudor sí podrá alegar los derechos de compensación respecto de créditos del cesionario.

Ejemplo 2: El caso es el mismo que en el ejemplo 1. El crédito de la distribuidora-deudora por recompra del stock por parte del proveedor-acreedor vence y es exigible un mes después de que el cesionario le haya notificado la cesión del crédito. Conforme a los Principios, el deudor no tiene derecho a compensación frente al cesionario.

3. Compensación de los costes adicionales

Como consecuencia de la cesión, el deudor no puede ver encarecida la prestación. Por ello, siguiendo la tendencia de los Principios UNIDROIT (art. 9.1.8), del DCFR (art. III- 5:107) y de lo que puede considerarse una práctica contractual generalizada, el deudor tiene derecho a ser compensado por los costes adicionales generados por la cesión, salvo acuerdo en contra (art. 240 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013). La compensación correrá a cargo del cedente o del cesionario, estableciéndose entre ellos una obligación solidaria de conformidad con las normas de los Principios OHADAC. Así pues, el deudor podrá requerir al cedente o al cesionario quienes estarán obligados a sufragar la totalidad de los costes adicionales, sin perjuicio de las acciones de reembolso y sin perjuicio de que el deudor no puede pedir una compensación doble por el mismo coste.

Esta obligación solidaria entre cedente y cesionario favorece al deudor y responde a una doble fundamentación. Por un lado, es lógico que el cedente pueda verse obligado a compensar al deudor, porque es el causante de la cesión y con quien el deudor tenía la relación jurídica originaria. Por otro lado, también es lógico que el cesionario se vea obligado a compensar al deudor, porque es el pago a su favor el que origina el incremento de los costes de la prestación. En la práctica de la cesión de créditos dinerarios, quizá la forma más rápida y ágil de compensar los costes adicionales sea imputándolos al cesionario. Así, en el momento de que el deudor pague a dicho cesionario, ya podrá descontar ex ante los costes adicionales.

Ejemplo: El deudor, establecido en el Estado A, había pactado con el cedente el pago de un crédito de 100.000 $ a través de una transferencia a una cuenta del cedente en una sucursal bancaria del Estado A. Al cederse el crédito al cesionario, el pago ha de hacerse a través de una transferencia a una cuenta del cesionario en una sucursal bancaria del Estado B. Al pasar a ser una transferencia bancaria internacional, se incrementan los costes en 2.000 $, por lo que, de conformidad con los Principios, el deudor puede reclamar estos costes al cedente o al cesionario. Incluso, en el momento de pagar al cesionario, podría descontar estos costes adicionales.

Comentario

Artículo 8.1.6

Posición del cedente

Salvo pacto en contra, el cedente garantiza frente al cesionario que:

  1. el derecho existe o es un derecho futuro identificable, que puede cederse y que está libre de cualquier pretensión o derecho de tercero; y
  2. está facultado para ceder el crédito, que el deudor no tiene excepción alguna y que no existe ni existirá derecho de compensación alguno con deudas del cedente.

1. Garantía de las condiciones objetivas del derecho

Los Principios establecen las obligaciones que asume el cedente frente al cesionario, cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad contractual salvo acuerdo en contra [art. 1.965 CC colombiano; art. 1.113 CC costarricense; art. 259 CC cubano; art. 1.693-1.695 CC francés y dominicano (art. 239 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013); art. 1.466 CC haitiano; art. 1.451 CC guatemalteco; art. 1.669 CC hondureño; art. 2.042 CC mexicano; art. 2.726 CC nicaragüense; art. 1.281 CC panameño; art. 1.419 CC portorriqueño; art. 1.553 CC venezolano; sección 16 del Capítulo 6:01 de la Guayane Civil Act; art. 9.1.15 PU; art. 11:204 PECL; art. III-5:104 y 112 DCFR].

La primera obligación es asegurar las condiciones del derecho para ser cedido. Así, el cedente ha de garantizar que el crédito existe o hacer constar que se trata un derecho futuro susceptible de identificación. Recuérdese que, en caso contrario, y de conformidad con estos Principios, el derecho no podría ser cedido. Esta garantía no significa que el cedente deba asegurar la solvencia del deudor, salvo pacto en contra, en lo que constituye un principio general codificado, por ejemplo, por el por el CC costarricense (art. 1.114), por el CC francés y dominicano (arts. 1.694 y 1.695), por el CC haitiano (art. 1.467), por el CC guatemalteco (arts. 1.451 y 1.452), por el CC hondureño (art. 1.669), por el CC mexicano (art. 2.043), por el CC nicaragüense (art. 2.726), por el CC panameño (art. 1.281), por el CC portorriqueño (art. 1.419), o por el CC venezolano (art. 1.554), y presente asimismo en el art. 239 del Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013.

Además, el cedente ha de asegurar que el crédito puede cederse, teniendo en cuenta las restricciones que pueden existir a dicha cesión: en caso de derechos genéricos, que no pueda identificarse; o, en caso de cesión parcial, que el derecho no sea divisible, etc. Por último, ha de asegurarse que el crédito está libre de cargas y reclamaciones de terceros. Esta última mención es especialmente importante en los casos en los que el cedente ha realizado cesiones múltiples a varios cesionarios. A veces se incurre en una situación patológica en la que las segundas cesiones son de derechos que ya no pertenecen al cedente. Otras veces, las cesiones múltiples son situaciones regulares: el cedente es el titular del derecho en todas las cesiones y sobre su derecho pesan varias cesiones a modo de garantía.

A diferencia de lo que ocurre en los Principios UNIDROIT [art. 9.1.15 (c)], en los Principios OHADAC no existe referencia expresa a que “el crédito no ha sido previamente cedido a otro cesionario”. Se evitan, así, reiteraciones ya que esta obligación ya va incluida en la mención de que el derecho cedido esté libre de cualquier derecho o reclamación de terceros, que bien pueden ser otros cesionarios con mejor derecho. Esta expresión resulta, además, más exacta que la empleada por los PU, porque términos tales como que “el crédito no haya sido previamente cedido a otro cesionario” parecen penalizar situaciones totalmente legales y que no plantean inconveniente alguno, como es el caso de las cesiones “en cadena” (cedente-cesionario-subcesionario). En estos casos, el derecho sí ha sido previamente cedido a otro cesionario, pero no existe patología alguna, porque ese “otro cesionario” se convierte en “subcedente” y vuelve a ceder el crédito a un “subcesionario”. El primer cesionario actúa de forma legal porque es el propietario del derecho, con la peculiaridad de que repite la operación y vuelve a ceder el derecho, lo que no ocurre necesariamente en las cesiones múltiples de derechos.

2. Garantía de las condiciones subjetivas de la cesión

La segunda obligación del cedente, so pena de incurrir en incumplimiento contractual, es la de asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la cesión en lo que respecta a las partes. Ha de garantizar, así, que el cedente está facultado para ceder el crédito o, en otro caso, hacer mención a la necesidad de consentimiento por parte del deudor cuando la cesión implique un incremento de la onerosidad, la obligación del deudor sea de carácter personal o cuando deudor y acreedor hayan pactado el consentimiento de la contraparte. Es quizá este último el supuesto más interesante, ya que es el de más difícil cálculo para el cesionario, si no tiene acceso al contrato originario entre el deudor y el acreedor por razones de confidencialidad. Debe fiarse, en tal caso, de lo que declare el acreedor cedente sobre su facultad para ceder el derecho.

En este sentido, el cedente también garantiza que el deudor no tiene excepción alguna frente a él que pueda ser invocada para no cumplir respecto del cesionario. En la misma línea, ha de garantizar que no existe ni existirá un derecho de compensación entre el crédito cedido y deudas del cedente. Este aseguramiento es especialmente útil para el cesionario, pues recuérdese que asume un riesgo importante como es que, hasta que se produzca la notificación de la cesión o, en su caso, la aceptación, el deudor pueda alegar un derecho de compensación frente al cesionario, pero en relación con créditos del cedente. Esta situación es perjudicial para el cesionario porque el valor del crédito que ha adquirido es cero (el deudor lo compensa con una deuda del cedente y no del cesionario). Repárese, además, en que los Principios se refieren a que el cedente asegure que no existe ni “existirá” un derecho de compensación. Que “no existe” hace alusión al momento de celebración del acuerdo de cesión; que “no existirá” hace alusión al periodo que media entre la celebración de dicho acuerdo y el momento en el que se notificará la cesión al deudor, que es cuando produce efectos a la hora de que precluya el nacimiento de un derecho de compensación. Lógicamente esta garantía no se extiende al derecho de compensación del crédito cedido con deudas del cesionario, lo que ya pertenece a la esfera patrimonial de este y no genera responsabilidad alguna por parte del cedente.

Comentario

Artículo 8.1.7

Posición del cesionario

1. El cesionario adquiere el derecho cedido, así como los derechos accesorios y las garantías.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y salvo disposición en contra del garante, las garantías prestadas por terceros se extinguirán si:

  1. la obligación del deudor se hace más onerosa como consecuencia de la cesión; o
  2. acreedor y deudor habían pactado la prohibición de cesión de derechos; o
  3. el garante había prestado su garantía con la condición de que el derecho no fuera cedido.

1. Alcance de la cesión

Es un principio común que el cesionario adquiere todos los derechos derivados de aquel que ha sido cedido [art. 1.964 CC colombiano; art. 1.109 CC costarricense; art. 257.1 CC cubano; art. 1.692 CC dominicano y francés; art. 1.444 CC guatemalteco; art. 1.465 CC haitiano; art. 6:142 CC holandés y surinamés; art. 1.668 CC hondureño; art. 2.032 CC mexicano; art. 1.280 CC panameño; art. 1.418 CC portorriqueño; art. 1479 CC santaluciano; art. 1.552 CC venezolano; sección 136 (1) de la Law Property Act inglesa en relación con la “statutory assignment”; sección 19 (d) de la Supreme Court Act de Bermudas; art. 9.1.14 PU; art. 11:201 PECL; art. III-5:115 DCFR]. Por esta razón, los Principios OHADAC garantizan la transmisión integral de derechos, incluyendo todos aquellos accesorios y derivados del derecho cedido. Ello implica un deber de cooperación contractual de las partes y, en particular, del cedente, que deberá informar de todos los derechos accesorios añadidos al derecho cedido, teniendo que adoptar todas las medidas oportunas para que el cesionario ejerza esos derechos. En cualquier caso, cedente y cesionario podrían pactar otra solución distinta a la expuesta, recurriendo a una cesión únicamente del derecho principal. También es recomendable que las partes pacten claramente cómo juega la cesión de derechos accesorios cuando ha existido una cesión parcial de un derecho divisible.

Lo expuesto tiene especial importancia en relación con los créditos dinerarios, pues, si el cumplimiento tardío incorpora el pago de unos intereses contractuales, estos serán pagaderos al cesionario [ad ex. art. 2.032 CC mexicano y apartado 2 del art. 6:142 CC holandés y surinamés].

Ejemplo 1: El comprador y el vendedor pactan el pago a plazos de unas mercancías, así como el pago de unos determinados intereses en caso de retraso. El vendedor cede el crédito a un tercero cesionario, quien, ante el retraso en el pago por parte del deudor, reclama el cobro de los intereses, conforme a los Principios.

La transmisión de derechos accesorios al derecho adquirido también juega en relación con derechos no dinerarios, tras determinar qué derechos derivan del derecho cedido.

Ejemplo 2: El comprador y el vendedor pactan que el retraso en la entrega de las mercancías dará lugar a una indemnización conforme a una cláusula de penalización incluida en el contrato. El comprador cede su derecho a recibir las mercancías a un tercero cesionario, quien, ante el retraso en la entrega, y conforme a los Principios, reclama al vendedor el pago de dicha indemnización.

Del mismo modo, los Principios OHADAC, con el fin de preservar la transmisión integral del derecho cedido, establecen que el cesionario será beneficiario de todas las garantías que aseguren su cumplimiento (art. 1.109 CC costarricense; art. 257.2 CC cubano; art. 1.692 CC francés y dominicano; art. 1.668 CC hondureño; art. 2.725 CC nicaragüense; art. 1.280 CC panameño; art. 1.418 CC portorriqueño). Hay en ello una conservación del status quo que no perjudica a ninguna de las partes implicadas. Es lógico que el cedente, al transmitir su derecho, también transmita aquellas obligaciones accesorias que garantizan el cumplimiento del derecho. Asimismo, el cesionario tiene un especial interés en que se produzca esta cesión de las garantías, para asegurarse el cumplimiento. Para el deudor, la cesión de las garantías no altera su posición jurídica y su obligación de cumplir respecto del cesionario. Para el garante, en el caso de que sea persona distinta al deudor, tampoco existe una alteración de su posición, ya que su referente es el cumplimiento del deudor y no quién resulta beneficiario de la garantía prestada.

Así las cosas, conviene destacar que la conservación de las garantías respecto del cesionario puede provocar un efecto de doble garantía. Como ya se ha destacado, es habitual que la cesión de créditos sea precisamente efectuada como garantía del cumplimiento de una obligación del cedente. Así, ante el incumplimiento del cedente, el cumplimiento del deudor del crédito cedido sería una primera garantía para el cesionario. Ante el incumplimiento del deudor del crédito cedido, el cumplimiento por el garante del crédito cedido sería una segunda garantía para el cesionario.

2. Las excepciones a la conservación de las garantías

A diferencia de los PU, los Principios OHADAC incluyen tres excepciones al principio de conservación de las garantías, que pueden considerarse prácticas contractuales en el comercio internacional respecto de garantías prestadas por terceros. Cualquiera de estas excepciones implica que el garante no ha de asegurar el cumplimiento a favor del cesionario y que, por tanto, la garantía se tendrá por extinguida como consecuencia de la extinción, salvo declaración en contra del garante. Podría pensarse que los Principios son innovadores en este ámbito, pero es una impresión más aparente que real. Los Principios no hacen otra cosa que explicitar un principio que informa a los ordenamientos de los Estados integrantes de la OHADAC: la imposibilidad de dejar al tercero garante en una situación distinta y más perjudicial que aquella en la que prestó su garantía.

La primera excepción a la conservación de la garantía es aquella en la que la obligación del deudor se vuelve más onerosa como consecuencia de la cesión. En este caso, aumenta notablemente el riesgo de que el deudor no cumpla y el garante no ha de soportar automáticamente este riesgo, salvo declaración en contra. Repárese, en este sentido, en que la cesión requiere del consentimiento del deudor, pero su solo consentimiento no puede afectar a terceros garantes, que pueden no estar de acuerdo con la cesión con un cambio tan relevante de las circunstancias. El artículo 1701.III del CC colombiano incluye un supuesto interesante cuando dispone que “si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses”.

La segunda excepción es aquella en la que el acreedor y el deudor pactaron en el contrato originario la prohibición de cesión de derechos. En este caso, el garante ha prestado la garantía en unas determinadas circunstancias, que no pueden verse alteradas por un acuerdo entre el cedente y cesionario que afecta a terceros.

La tercera excepción es aquella en la que el propio tercero garante prestó su garantía con la condición de que el derecho garantizado no fuera cedido. En estas circunstancias, la cesión produce efectos (sección 9-401 UCC), pero los Principios deben proteger la voluntad manifestada por dicho garante. Probablemente esta regla se deduzca tácitamente de los PU, pero es necesario explicitarla por la seguridad jurídica del tráfico comercial de las garantías.

CLÁUSULAS ESPECÍFICAS DE CESIÓN DE DERECHOS

1. Cláusulas sobre el consentimiento en la cesión

La cláusula por la cual se prohíbe la cesión de derechos resulta poco recomendable respecto de créditos dinerarios, dado que el pago no depende de las cualidades personales del acreedor o del deudor y que la cesión del crédito comporta una forma de que el cedente obtenga liquidez o garantice el cumplimiento de otros contratos. La utilización de la cláusula puede estar, sin embargo, más justificada cuando las partes consideran que los derechos contractuales han sido conferidos intuitu personae o cuando desean preservar la confidencialidad absoluta de dicho contrato:

Cláusula A: Prohibición de cesión de derechos

“Queda prohibida la cesión de cualquier derecho conferido por el presente contrato”

La validez de la cesión de los derechos conculcando esta cláusula dependerá de la ley rectora según las normas de Derecho internacional privado y, en cualquier caso, puede dar lugar a la reclamación por daños y perjuicios. No obstante, esta cláusula siempre está abierta a modificación y a un cambio de criterio por las partes, manifestado por el cedente en la intención de celebrar un acuerdo de cesión, y por el deudor en el consentimiento que preceptivamente ha de prestar en estos casos, de conformidad con estos Principios.

Por otra parte, las partes pueden referirse expresamente en el contrato a la necesidad de consentimiento del deudor para que pueda producirse la cesión. A diferencia de la cláusula anterior, no se prohíbe la cesión pero se exige aceptación del deudor, como ocurre en la siguiente cláusula:

Cláusula B: Consentimiento preceptivo del deudor a la cesión de derechos

“La cesión de cualquiera de los derechos establecidos en este contrato requerirá del acuerdo por escrito de las partes.”

En este caso, los Principios respetan la voluntad de las partes y exigen dicho consentimiento. Con este tipo de cláusulas, las partes ganan seguridad jurídica y se reduce la conflictividad en torno a términos que pueden ser discutibles, como si se ha cedido o no una obligación personal, o si la cesión hace más onerosa la obligación para el deudor. A mayor abundamiento, suele pactarse la forma escrita para que quede constancia del consentimiento del deudor. Al igual que ocurría en la cláusula anterior, su uso es recomendable en caso de cesiones de derechos no dinerarios, susceptibles de alterar la configuración de la obligación. Es menos recomendable en caso de cesión de créditos dinerarios, dado que el cumplimiento no se ve afectado por la cualidad personal del cesionario y que estas cesiones son fuente de liquidez para el cedente y forma de garantizar el cumplimiento de otros contratos.

Una variante de estas cláusulas que prevén el consentimiento del deudor es aquella en la que se confiere al deudor un determinado plazo desde la notificación de la cesión para oponerse a esta:

Cláusula C: Oposición del deudor a la cesión de derechos

“La cesión de cualquiera de los derechos establecidos en este contrato no requerirá de acuerdo de las partes.

Sin embargo, la parte deudora de la obligación podrá oponerse a la cesión en el plazo de [número de días], a contar desde que recibió la notificación de dicha cesión”.

Esta cláusula tiene la peculiaridad de que el silencio del deudor se entiende como aceptación de la cesión; sin embargo, el deudor puede manifestar su oposición a la cesión. A semejanza de la cláusula anterior, la oposición del deudor implica que este se liberará cumpliendo a favor del cedente y no del cesionario. Como ya se ha destacado en relación con las cláusulas anteriores, su uso solo está recomendado para derechos no dinerarios, pues oponerse a la cesión de créditos dinerarios puede conllevar un perjuicio para el cedente en los términos ya destacados.

2. Cláusulas sobre la prueba adecuada de la cesión

La notificación puede ser realizada por cualquiera de las partes en el acuerdo de cesión, el cedente o el cesionario (art. 1.449 CC guatemalteco; art. 2.037 CC mexicano; sección 9-406 UCC), si bien este último puede ser el que tenga un mayor interés económico en que el deudor cumpla a su favor. Ocurre, sin embargo, que la notificación a través del cesionario puede generar cierta inseguridad o desconfianza en el deudor, ya que el cesionario es un tercero desconocido para él, con el que no tiene ninguna relación jurídica. Aumenta, de hecho, el riesgo de que el deudor pague por error a un tercero y luego verse obligado a pagar al acreedor originario, porque no se había producido verdaderamente una cesión de derechos. Precisamente para evitar estos riesgos, es recomendable incluir cláusulas contractuales que aporten mayores garantías a la notificación por el cesionario y, en particular, exigir al cesionario una prueba acreditada de la cesión en un plazo razonable. Así, por ejemplo:

Cláusula: Prueba adecuada de la cesión

“La cesión de cualquier derecho conferido por este contrato deberá ser notificada a la contraparte deudora. En caso de que sea notificada por el cesionario, la contraparte deudora podrá solicitar prueba adecuada de la cesión en un plazo razonable. Hasta que no se aporte esta prueba, la cesión no producirá efectos.”

Esta prueba adecuada a la que se refiere la cláusula recomendada podría ser una declaración del cedente, con el que el deudor sí tiene una relación jurídica, pero también una copia del contrato de cesión (art. 1.961 CC colombiano; art. 2.721 CC nicaragüense), en la medida en que no se vulnere ninguna cláusula de confidencialidad. A diferencia de los PU (art. 9.1.12), los PECL (art. 11:303), el DCFR (art. III-5:120) o del UCC (sección 9-406), los Principios OHADAC no han recogido esta previsión sobre la prueba acreditada porque no existe un principio común en los sistemas jurídicos de la OHADAC. Por ello, se ha preferido la recomendación de que las partes incluyan cláusulas contractuales que atiendan a esta cuestión.

Solicitada la prueba adecuada de la cesión, los efectos de la cesión quedan en suspenso. Ello significa que el deudor no tiene que pagar al cesionario y que quedará liberado si paga al acreedor originario. Una vez que se haya dado la prueba adecuada de la cesión, la notificación será efectiva desde el momento mismo en el que fue hecha o en fecha posterior si así se hizo constar en la notificación (eficacia diferida). La referencia a la fecha en la que se produjo la notificación, a condición de que se preste con posterioridad prueba adecuada, es especialmente importante en los casos de cesiones múltiples. Lo expuesto puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

Ejemplo: El cedente A transfiere un crédito al cesionario B, quien lo comunica inmediatamente al deudor. Comoquiera que el deudor no tiene relación alguna con el cesionario, puede exigir una prueba adecuada de la cesión. Hasta que no se dé prueba acreditada de la cesión, el deudor estará obligado frente al cedente A y no tendrá obligación alguna de pagar al cesionario B.

3. Cláusulas sobre el lugar de cumplimiento del derecho cedido

Dado que los sistemas jurídicos de los ordenamientos de la OHADAC en su mayoría no han dispuesto nada sobre el lugar de cumplimiento del derecho cedido, los Principios no han incluido un precepto relativo a los efectos de la cesión sobre el lugar de cumplimiento. Tampoco los PU se pronuncian sobre este extremo, a diferencia de los PECL (art. 11:306) y del DCFR (art. III-5:117). Esta falta de codificación hace muy útil que cedente y deudor incluyan una cláusula expresa en su contrato originario, la cual el cesionario deberá respetar.

A estos efectos, conviene distinguir entre cumplimiento de derechos dinerarios y de derechos no dinerarios. Respecto de los primeros, puede existir una mayor flexibilidad en la modificación del lugar de pago, porque ello no tiene que resultar excesivamente más oneroso. En cualquier caso, se puede exigir que el pago deba hacerse en el mismo Estado en el que se iba a pagar el cedente, para evitar el riesgo de incremento de los costes adicionales. Para mayor seguridad, y aunque ello ya está expresamente previsto en los Principios, podría incluirse a modo de refuerzo la obligación de que cualquier coste adicional generado para el deudor sea soportado por cedente o cesionario, quienes responderán de forma solidaria. Esta cláusula sería más protectora para el deudor que la aplicación, por ejemplo, de los PECL o del DCFR, que solo prevé la responsabilidad del cedente. Por estas razones, se recomiendan cláusulas del siguiente tipo:

Cláusula A: Lugar de cumplimiento de un crédito

“En caso de cesión del crédito dinerario, el cesionario podrá requerir el pago en cualquier lugar de [indicar Estado].

Cualquier coste adicional generado al deudor por la modificación en torno al lugar del pago será compensado por el cedente o por el cesionario, quienes responderán solidariamente.”

La cuestión se presenta de forma distinta cuando se cede un derecho no dinerario, ya que cualquier prestación personal se hace potencialmente más onerosa si ha de hacerse en un lugar distinto al inicialmente pactado. Por ello, en la misma línea que los PECL y que el DCFR, se recomienda que las cláusulas contractuales prohíban cualquier alteración del lugar de cumplimiento:

Cláusula B: Lugar de cumplimiento de un derecho no dinerario

“La cesión de un derecho no dinerario no podrá implicar modificación alguna del lugar de cumplimiento.”

En cualquier caso, para evitar la rigidez de este tipo de cláusulas, siempre cabría la posibilidad de que el deudor aceptara la modificación del lugar de cumplimiento, una vez conocidas las condiciones de la cesión y las circunstancias concretas del cesionario.

4. Cláusulas sobre repercusión del cumplimiento en el cesionario

El cedente puede asumir la obligación de repercutir en el cesionario cualquier cumplimiento efectuado a favor de dicho cedente. Los Principios OHADAC, a diferencia de los PU, no tipifican esta obligación porque no ha sido recogida unánimemente por los sistemas estatales analizados. Aun así, y, especialmente cuando el deudor no ha de consentir, es aconsejable que cedente y cesionario incluyan esta cláusula en el acuerdo de cesión, para que cualquier pago efectuado por el deudor al cedente sea abonado al cesionario. Del mismo modo, cuando se cedan derechos no dinerarios, los bienes entregados al cedente deben remitirse al cesionario. Se recomienda, pues, la introducción de cláusulas del siguiente estilo:

Cláusula A: Repercusión del cumplimiento en beneficio del cesionario

“El cedente deberá repercutir en beneficio del cesionario cualquier cumplimiento hecho a favor de dicho cedente desde la entrada en vigor de este contrato hasta que haya sido notificado al deudor.”

A este respecto, una de las diferencias de la cláusula propuesta respecto de los PU es que se evita el término “reembolsar” (reimburse) el pago. Ello se debe a que, en algunos idiomas, dicho término tiene la connotación de devolver al beneficiario-cesionario el dinero que previamente ha adelantado, lo que no sucede en el caso. Además, el término “reembolsar” puede tener la connotación de referirse únicamente a créditos dinerarios, obviando otros supuestos como los de entrega de mercancías por el cedente al cesionario.

El plazo al que se refiere la cláusula es el que media entre la entrada en vigor del acuerdo de cesión y la notificación de esta al deudor. El supuesto es especialmente importante: el deudor, desconocedor del acuerdo de cesión, paga al cedente de buena fe y con total diligencia por su parte. Sin embargo, dado que el cedente sí es conocedor de la existencia del acuerdo de cesión, queda obligado a reembolsar la cantidad al cesionario. En este sentido, es preferible una referencia a la “entrada en vigor” del contrato, cuando esta sea posterior o diferida respecto del momento de celebración del acuerdo de cesión. Sea como fuere, la obligación no se refiere a otros periodos temporales. Por un lado, el pago de cantidades anterior al acuerdo de cesión no genera obligación de reembolso para el cesionario, salvo acuerdo de las partes. Por otro lado, el cumplimiento del deudor a favor del cedente después de la notificación de la cesión indica ya cierta negligencia por parte del deudor y un enriquecimiento injusto por el cedente. Estas circunstancias serán valoradas por la ley rectora de acuerdo con las normas de Derecho internacional privado.

5. Cláusulas sobre reembolso de los costes adicionales

De acuerdo con los Principios OHADAC, el deudor tiene derecho a ser compensado por los costes adicionales generados por la cesión, salvo acuerdo en contra. La compensación correrá a cargo del cedente o del cesionario, estableciéndose entre ellos una obligación solidaria de conformidad con las normas de los Principios OHADAC. No obstante, los Principios no se pronuncian sobre quién ha de soportar estos costes y cómo funcionan las acciones de reembolso entre el cedente y el cesionario. La ley rectora del contrato determinará quién ha de soportar finalmente la compensación de los costes adicionales en función, básicamente, de lo que hayan podido estipular las partes en el contrato. Así, por ejemplo, el Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 considera que los costes deben ser soportados por el cesionario salvo pacto en contra (art. 240). Del mismo modo se pronuncia el CC haitiano (art. 1.471). Por estas razones, es aconsejable que en el acuerdo de cesión se haga alusión al reembolso de los costes, con cláusulas del siguiente tenor:

Cláusula B: Reembolso de los costes adicionales pagados

“El cesionario deberá reembolsar al cedente toda cantidad pagada o descontada al deudor en concepto de costes adicionales generados por la cesión.”

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