Artículo 7.3.1
Derecho a resolver el contrato
1. Una parte puede resolver el contrato en caso de incumplimiento esencial de la otra parte.
2. También puede resolver el contrato ante un incumplimiento no esencial por la otra parte, cuando transcurrido el periodo suplementario otorgado de acuerdo con el artículo 7.1.6, la otra parte no ha cumplido o reparado el incumplimiento, a menos que las consecuencias sean de importancia menor.
Artículo 7.3.2
Incumplimiento anticipado e insuficiencia de garantías
1. Si antes de la fecha de cumplimiento del contrato resulta patente y manifiesto que una de las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato.
2. Cuando una parte tenga fundados motivos para creer que se producirá un incumplimiento esencial de la otra parte, puede conceder a esta un plazo razonable para que preste una garantía adecuada de cumplimiento y, mientras tanto, suspender su propia prestación. Si transcurrido el plazo esta garantía no es otorgada, tendrá derecho a resolver el contrato.
Artículo 7.3.3
Ejercicio de la resolución
1. Salvo estipulación en contrario, el derecho a resolver el contrato se ejercitará mediante notificación a la otra parte.
2. Cuando el acreedor ha otorgado un plazo suplementario de cumplimiento indicando, conforme al párrafo tercero del artículo 7.1.6, que el contrato se entenderá resuelto automáticamente si el deudor no cumple su obligación en el plazo otorgado, no será necesaria nueva notificación y el contrato quedará resuelto al finalizar el periodo suplementario o el tiempo razonable desde el momento de su notificación.
3. Cuando el ofrecimiento de cumplimiento es tardío o el cumplimiento no es conforme, el acreedor pierde su derecho a resolver si no lo ejercita en un plazo razonable desde que haya conocido o debido conocer el ofrecimiento o el cumplimiento no conforme, o en su caso desde la expiración del periodo suplementario para el cumplimiento.
Artículo 7.3.4
Efectos de la resolución
1. La resolución libera a las partes de sus obligaciones respectivas para el futuro.
2. La resolución no afectará a las estipulaciones relativas a la solución de controversias, ni cualesquiera otras que regulen los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
3. Cada parte puede solicitar la restitución de su prestación, siempre que proceda simultáneamente a la restitución de la recibida. Si la restitución material de las prestaciones resulta imposible o irrazonable, la restitución tendrá lugar por equivalente. Sin embargo, la parte que resuelva el contrato no estará obligada a restituir el valor si prueba que la pérdida o destrucción del objeto se produjo por fuerza mayor.
4. La parte obligada a la restitución tiene la obligación de devolver los beneficios percibidos de la cosa, y derecho a que le sean indemnizados los gastos necesarios o de conservación.
Artículo 7.3.5
Compatibilidad entre resolución e indemnización por daños
La resolución no excluye el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento si subsiste un daño. No obstante, la parte incumplidora no será responsable de las pérdidas que hubiese sufrido el acreedor en la medida en que este último hubiera podido reducirlas adoptando para ello las medidas razonables.
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1. La configuración del incumplimiento resolutorio según un modelo objetivo
En todos los sistemas jurídicos, el remedio resolutorio es consecuencia del sinalagma. Así, en los contratos bilaterales o recíprocos, cada una de las partes solo está obligada a realizar su prestación bajo reserva de recibir la que le ha sido prometida y en consecuencia, frente al incumplimiento de la otra parte, el perjudicado tiene derecho a liberarse de la obligación que le incumbe. Sin embargo, la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento choca con un principio cardinal del Derecho de contratos: pacta sunt servanda. Por esta causa, y por otras razones de orden práctico y económico, los distintos ordenamientos jurídicos ponen más o menos trabas y requisitos al remedio resolutorio.
La investigación o no de la causa del incumplimiento para conceder al acreedor insatisfecho la posibilidad de resolver el contrato marca la diferencia en los ordenamientos del área caribeña entre los modelos subjetivos u objetivos de incumplimiento resolutorio.
En los sistemas “culpabilísticos”, la resolución aparece con un acusado carácter sancionatorio (resolución-sanción de Derecho privado), y se concibe como un reproche a la conducta negligente o dolosa del deudor incumplidor; mientras que las hipótesis de incumplimiento no culpable se reconducen a la doctrina de los riesgos (ad ex. arts. 1.068-1.072 CC panameño; art. 1.344 CC venezolano). En cambio, en los sistemas anglosajones la imputabilidad o no del incumplimiento no condiciona el derecho a resolver el contrato (en el mismo sentido, art. 6:265.1º CC holandés y surinamés).
En el Derecho uniforme, impera también la tendencia objetiva. En los PU, el acreedor insatisfecho tiene derecho a resolver el contrato con total independencia del criterio de imputación (arts. 7.3.1 y ss.). De forma parecida, en la CV la parte perjudicada por el incumplimiento podrá acudir al remedio resolutorio siempre que se den las condiciones requeridas (incumplimiento esencial), independientemente de la culpa (arts. 45 y 61).
Por su parte, los PECL y el DCFR, a pesar de acoger un concepto unitario y objetivo del incumplimiento, distinguen en la regulación de la resolución los supuestos en que el incumplimiento se debe a un impedimento total y permanente del que el deudor no ha de responder, en cuyo caso el contrato queda resuelto automáticamente [arts. 9.303 (4) PECL y III-3:104 (4) DCFR]. Y en la misma línea se sitúa el art. 126 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013.
Esta última solución es la que se ha preferido adoptar para los Principios OHADAC, en consonancia con algunos Derechos vigentes en la zona, en los que el contrato queda “automáticamente destruido” como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento debida a fuerza mayor (art. 7.1.8 de estos Principios). Se adopta un concepto objetivo de incumplimiento resolutorio, afectando las especialidades por la concurrencia de causa de justificación únicamente al régimen de la resolución, que será ipso iure en este caso (apartado cuarto del art. 7.1.8).
2. El incumplimiento grave o esencial o la concesión de un periodo suplementario para el cumplimiento como requisitos para la resolución
La mayoría de los sistemas de tradición romanista, por influencia del art. 1.184 CC francés, articulan la resolución por incumplimiento como una condición resolutoria implícita en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe (art. 1.546 CC colombiano; art. 692 CC costarricense; art. 1.184 CC dominicano; art. 1.535 CC guatemalteco; art. 974 CC haitiano; arts. 1.386 CC y 747 CCom hondureños; art. 1.949 CC mexicano; art. 1.885 CC nicaragüense; art. 1.009 CC panameño; art. 1.077 CC portorriqueño; art. 141 CCom venezolano). Excepciones a la regla son el art. 306 CC cubano, que regula la resolución entre las causas de extinción de las obligaciones; y el art. 1.167 CC venezolano, que la disciplina entre los efectos del contrato, como un efecto específico de los contratos bilaterales. Y en la mayoría de los códigos de comercio tampoco se regula según el patrón de la condición resolutoria implícita, ya sea prevea de modo general (arts. 870 CCom colombiano) o para contratos particulares (ad ex. arts. 973 y 1.325 CCom colombiano; art. 463 CCom costarricense; art. 329 CC cubano; art. 711 CC guatemalteco; art. 376 CCom mexicano; art. 759 CCom panameño; art. 250 CC portorriqueño)
Debido a esta ausencia de articulación de la resolución como un remedio propiamente dicho frente al incumplimiento, estos códigos de herencia francesa y española no delimitan los criterios para su ejercicio exigiendo positivamente, por ejemplo, un incumplimiento esencial. Sin embargo, dicho requisito ha sido reclamado por la doctrina y por la jurisprudencia sobre la base de razones de equidad (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia 18 diciembre 2009, Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01; 22 octubre 2003, Exp. 7451; y 11 de septiembre de 1984, Gaceta Judicial, tomo 176, n° 2415). El Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013 (art. 132) también establece la gravedad del incumplimiento como presupuesto del remedio resolutorio.
Tradicionalmente, los sistemas inglés y estadounidense (y los ordenamientos de su influencia), han arbitrado filtros para evitar el recurso indiscriminado a la resolución contractual. En su aproximación clásica, estos Derechos dividen las cláusulas contractuales en conditions y warranties, otorgando a la parte perjudicada solo el incumplimiento de las primeras el derecho a resolver el contrato (ad ex., siguiendo el régimen de la sección 53 Sale of Goods Act inglesa: sección 53 Sale of Goods Act de Bahamas, Montserrat, Antigua y Barbuda y Trinidad y Tobago, con redacción idéntica; y secs. 52 y 54 Sale of Goods Act de Jamaica y Belice, respectivamente).
También se permite a un contratante resolver el contrato (aun no estando en presencia de una condition), ante una renunciation o repudiation del contrato por la otra parte. Se puede decir que un deudor repudia el contrato cuando manifiesta con su comportamiento o palabras su intención de no cumplir o declara expresamente que le será imposible ejecutar la prestación en sus términos esenciales.
No obstante, la rígida clasificación entre los contractual terms se flexibiliza por vía judicial y legislativa y así, en algunos casos los jueces aprecian que la cláusula es de tipo “intermedio” (intermediate o innominate term), permitiendo la resolución sobre la base de valorar si el incumplimiento es sufficently serious y supone consecuencias graves para el acreedor [Hong-Kong Fir Shipping Co Ltd v Kawasaki Kisen Kaisha Ltd (1962), 2 QB 26]. La introducción de la tercera categoría de cláusulas contractuales ha servido para poner el acento de la resolución en las consecuencias del incumplimiento, aunque tal desplazamiento de criterio ha sido más formal que material, pues desde el punto de vista histórico y práctico, el principio para considerar que un incumplimiento faculta para resolver fue que tuviera gravedad, esto es, que sus consecuencias afectaran de manera seria al resultado o beneficio que el acreedor pretendía obtener con el contrato. Es el principio conocido como substancial failure in performance para los territorios dependientes de EE.UU. [Article 2, Part. 7: Remedies UCC; secciones 241 y 242 Restatement Second of Contracts].
Por su parte, en los CC holandés y surinamés, el filtro utilizado para evitar resoluciones caprichosas es la técnica del Nachfrist. Así, mientras que el incumplimiento fuere aún posible no podrá el acreedor declarar resuelto el contrato sin constituir previamente en mora al deudor (art. 6:265.2º CC holandés y surinamés). En consecuencia, deberá el acreedor intimar por escrito al deudor otorgándole un plazo adicional para que lleve a cabo el cumplimiento. Y solo después de transcurrido este de modo insatisfactorio, procederá la resolución. No se exige la mora ni el plazo adicional cuando las partes hayan pactado un término esencial (fatale termijn). También cabe la resolución sin plazo si la ejecución de la prestación es temporal o definitivamente imposible, sin que importe si es debido a su culpa o a fuerza mayor. Como límite relativo a la entidad del incumplimiento, el precepto citado descarta la resolución cuando el incumplimiento “a la vista de su naturaleza o su importancia menor, no justifica la resolución y sus efectos”.
En el mismo sentido, el Derecho uniforme utiliza un mecanismo combinado del incumplimiento esencial (fundamental breach) y de la técnica del Nachfrist. Este régimen de resolución puede encontrarse en los arts. 49 y 64 CV; 7.3.1 PU; 9:301 PECL; III-3:502 DCFR; y 114 y 134 CESL.
Siguiendo esta línea de inspiración, los Principios OHADAC adoptan una solución que, aunque no está recogida en algunos de los Derechos nacionales, sin embargo no les resulta extraña. La facultad de resolver el contrato se concede al contratante insatisfecho ante cualquier incumplimiento, comprendiendo el retraso y el cumplimiento defectuoso. En presencia del incumplimiento esencial previsto en el art. 7.1.2 o en una cláusula establecida por las partes contratantes, el acreedor perjudicado podrá resolver el contrato, sin necesidad de concesión de un periodo suplementario, que en estos casos carece de sentido. Pero, si el cumplimiento sigue siendo posible y útil al acreedor (incumplimiento no esencial, sea por demora o por existencia de defectos en la prestación), podrá conceder un plazo adicional, a fin de otorgarle una última oportunidad para cumplir. El régimen previsto en el art. 7.1.6 implica que el acreedor tiene derecho a resolver el contrato una vez transcurrido el plazo, aunque se trate de un incumplimiento no esencial. No obstante, se introduce una corrección a fin de evitar que el contratante oportunista utilice la vía de la resolución para escapar de un mal negocio, alegando un incumplimiento de escasa importancia. Por esta causa se establece que no podrá ejercitarse el remedio resolutorio cuando el incumplimiento es de naturaleza menor, salvedad que, como hemos visto, recogen también el art. 6:265 CC holandés y surinamés y la Directiva 1999/44/CE (art. 3.6).
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