Artículo 6.2.1
Indicación y efectos de la compensación
1. Cuando dos personas son, recíprocamente y a título principal, deudoras la una de la otra, cualquiera de ellas puede declarar la compensación de sus obligaciones. Ambas partes han de poder disponer de su derecho para la finalidad de la compensación.
2. La compensación tiene por efecto la extinción de ambas obligaciones a partir del día de su notificación.
3. Si las deudas difieren en su importe, la compensación las extingue en la cantidad concurrente por referencia a la deuda de menor importe.
Artículo 6.2.2
Deudas compensables
1. La compensación puede declararse cuando ambas obligaciones consistan en una cantidad de dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad, si estas se han indicado.
2. Cuando las deudas dinerarias deben pagarse en distintas monedas, la compensación solo puede declararse si ambas monedas son libremente convertibles y si no se ha pactado el cumplimiento de la deuda de quien declara la compensación en una moneda determinada.
3. La compensación únicamente puede declararse si ambas deudas están vencidas y son exigibles.
4. No es posible oponer la compensación con un crédito cuya existencia o cuantía no están determinados, salvo que no perjudique los intereses del acreedor. Cuando los derechos de ambas partes deriven de la misma relación jurídica, se presume que no se verá perjudicado el interés del acreedor.
Artículo 6.2.3
Deudas pagaderas en distintos lugares
Si la compensación se refiere a deudas pagaderas en distintos lugares, deben compensarse los daños sufridos por una parte como consecuencia de que el cumplimiento no se efectúe en el lugar previsto.
Artículo 6.2.4
Pluralidad de deudas
En caso de pluralidad de deudas, el deudor podrá designar el crédito contra el que pretende compensar. En su defecto, se aplicarán las reglas sobre imputación de pagos previstas en el art. 6.1.9 de estos Principios.
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1. Sistemas comparados de compensación
La sección segunda del presente capítulo, fiel a la naturaleza opcional de los Principios OHADAC, incorpora una regulación convencional de la compensación. Aunque no presenta el carácter exhaustivo de un régimen legal de compensación, como el que inspira algunos otros textos internacionales, las reglas incluidas en esta sección se inspiran en una aproximación comparativa a los sistemas legales de compensación presentes en los sistemas jurídicos caribeños y tiene por objeto garantizar la transparencia y la agilidad en el tráfico jurídico.
En los países tributarios del modelo romano-germánico, la compensación tiene naturaleza material, mientras que en los sistemas del common law la compensación se concibió originariamente como una institución de naturaleza estrictamente procesal (independent set-off). En este último caso, la simultánea extinción de las obligaciones de los sujetos implicados se producirá solo a partir de la declaración judicial. Hasta ese momento cabe recurrir sin limitación a los remedios previstos legal y contractualmente para lograr el cumplimiento, sin que el deudor pueda reaccionar alegando o declarando compensación.
Esta brecha entre ambas familias jurídicas es, sin embargo, menor de lo que parece. Por un lado, en los ordenamientos anglosajones aparece posteriormente el llamado transactional set-off, cuya naturaleza material ha sido ratificada por doctrina y jurisprudencia [Hanak v Green [1958], 2 QB 9, 29; BICC plc v Burndy Corp [1985], RPC 273, 315; Federal Commerce & Navigation Co Ltd v Molena Alpha Inc (The Nanfri) (1978), 1 QB 927, 981F; Aectra Refining and Manufacturing Inc v Exmar NV (1994), 1 WLR 1634, 1649; Eller v Grovecrest Investments Ltd (1995) 1 QB 272; Modern Engineering (Bristol) Ltd v Gilbert-Ash Northern Ltd (1974), AC 689, 717; el transaction set-off se considera medio de pago en Burton v Mellham (2006), UKHL 6, 23]. Por otro lado, en los ordenamientos romano-germánicos es posible que el juez declare la compensación incluso cuando no se cumplen los requisitos establecidos por el respectivo ordenamiento para la compensación legal y tampoco se haya pactado contractualmente un régimen de compensación.
2. El requisito de la reciprocidad
La reciprocidad de los créditos es el requisito imprescindible para la compensación legal, de modo que los demás requisitos solamente servirían para posibilitar el efecto automático de la misma. Se trata de evitar que el crédito de una persona sea usado sin su consentimiento para satisfacer la deuda de otro. Por tanto, en principio no se puede compensar con un crédito ajeno una deuda propia, ni una deuda ajena con un crédito propio.
Como regla general, en muchos sistemas se recoge legalmente la reciprocidad como condición para la compensación. El art. 1.289 CC francés y dominicano establece simplemente que dos personas deben ser deudoras la una de la otra. De modo parecido se expresan el art. 1.714 CC colombiano; art. 1.073 CC haitiano; art. 2.141 CC nicaragüense; art. 13:101 PECL; art. III-6:102 DCFR; art. 8.1 PU. El art. 218 del Anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones francés de 2013 ya no se refiere a deudas sino a “obligaciones recíprocas”. Otros códigos (art. 806 CC costarricense; art. 1.469 CC guatemalteco; art. 1.473 CC hondureño; art. 2.185 CC mexicano; art. 1.081 CC panameño; art. 1.149 CC portorriqueño) recogen la formulación más concreta del art. 1.195 CC español, que especifica que las dos personas deben ser acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio. De ello se deriva directamente que en casos en que determinadas personas (representantes, agentes, herederos, socios, etc.) tienen un vínculo especial con patrimonios ajenos no pueden compensar sus deudas con un crédito perteneciente a dicho patrimonio, ya que no lo estarían haciendo por derecho propio. En esta línea, el apartado tercero del art. 6:127 CC holandés y surinamés establece que el derecho de compensar no existe cuando el crédito y la obligación del deudor o de la otra parte pertenecen a patrimonios separados. Los arts. 1.474 CC hondureño, 1.082-1 CC panameño y art. 1.150-1 CC portorriqueño establecen además, a imagen y semejanza del art. 1.196 CC español, que cada uno de los obligados deberá estarlo principalmente y ha de ser a la vez acreedor principal del otro. De esta norma se deriva la imposibilidad del deudor de compensar con un crédito del que es titular un deudor accesorio (como el fiador), o de hacerlo este mientras aún sea obligado con carácter accesorio.
También en los sistemas del common law se considera fundamental el requisito de la reciprocidad de las posiciones deudora y acreedora (mutuality). En el marco del independent set-off, las leyes no permiten la compensación cuando, en interés del beneficiario del trust, el fiduciario compensa una deuda del beneficiario con un crédito del que es titular este último. La consideración del titular del crédito (see through) es sin embargo posible en equidad [Bankes v Jarvis (1903) 1 KB 549, 552). Es posible que el beneficiario compense con un contracrédito que el fiduciario tiene en su nombre [Cochrane v Green (1860) 9 LB (n.s.) 448, 464, con dudas en este sentido Middleton v Pollock, ex parte Nugee (1875), LR 20 Eq 29]. En el transactional set-off existe (discutida) jurisprudencia que plantea la posibilidad de una relajación del requisito de la mutualidad al permitirse la compensación por parte del inquilino de una vivienda con un contracrédito dirigido al anterior propietario [Smith v Muscat (2003), EWCA Civ. 962]. También se considera que debe relajarse el requisito de la mutualidad cuando por ejemplo un tercero vende bienes al fiduciario en una transacción autorizada por el trust y el fiduciario paga el precio con su propio patrimonio. En este caso, debería poder compensar los daños causados por defectos en los bienes con el precio.
Al margen de la regla general, algunos códigos civiles del entorno OHADAC han regulado ejemplos específicos de falta de reciprocidad. Así, los arts. 1.716 CC colombiano y 2.141 CC nicaragüense coinciden en afirmar que no puede el deudor principal oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador, ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ambos códigos regulan acto seguido la compensación con un crédito del codeudor solidario de forma divergente: de acuerdo con el art. 1.716 CC colombiano la compensación no está permitida salvo si lo permite el codeudor titular del contracrédito, mientras que de acuerdo con el art. 2.142 CC nicaragüense se permite sin necesidad de intervención alguna del codeudor titular del contracrédito. Otro supuesto particular se trata de forma específica en el art. 1.474 CC guatemalteco, que no permite que el corredor o cualquier otra persona intermediaria compense las sumas que reciba para comprar objetos determinados ni el precio que se le entregue por las cosas que vende con las cantidades que le deba el comitente. Por último, según el art. 2.143 CC nicaragüense, tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debieren los endosadores precedentes.
Además de algunas reglas especiales, existen excepciones propiamente dichas a la regla general. Las tres más importantes son la posibilidad de compensar tras haberse producido una cesión del crédito principal, la posibilidad de invocar la compensación con un contracrédito que otro de los deudores solidarios ostenta frente al acreedor, y la posibilidad de que el fiador oponga la compensación respecto de lo que el acreedor debe a su deudor principal. Las dos primeras excepciones al requisito de la reciprocidad son objeto de regulación en la sección 1 del capítulo 8 y en la sección 4 del capítulo 4 de estos Principios.
La tercera excepción mencionada, relativa al fiador, que se contrarresta con la imposibilidad del deudor de oponer la compensación con un crédito del fiador, está expresamente reconocida en los arts. 1.294 CC francés y dominicano (mantenido en el art. 225 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013), 1.475 CC guatemalteco, 1.078 CC haitiano, 2.145 CC nicaragüense, 1.083 CC panameño, 1.151 CC portorriqueño, 1.121 CC santaluciano y 1.336 CC venezolano. El art. 2.198 CC mexicano permite expresamente al fiador que haya sido demandado por el acreedor oponer la compensación con un crédito propio en beneficio del deudor principal. El art. 6:139 del CC holandés y surinamés tratan del fiador y en general de la persona cuyos bienes sirven de garantía para la deuda de otro, pero no les atribuyen la prerrogativa a la que se está haciendo referencia. Solamente pueden invocar la suspensión de su responsabilidad mientras el acreedor pueda declarar la compensación con un crédito del deudor. Se trata, pues, de una excepción dilatoria en el sentido del § 770 CC alemán o del art. 121 del CC suizo, ordenamientos en que la compensación también opera por declaración. El fiador y la persona cuyos bienes sirven de garantía para la deuda de otro también pueden alegar que están liberados de su responsabilidad si el acreedor ha perdido su derecho de compensar, a no ser que tuviese motivos razonables para renunciar a este derecho o que no sea responsable por su pérdida.
El art. 1.717 CC colombiano prevé por último una excepción particular: el mandatario puede compensar con un crédito propio el crédito de un tercero contra el mandante, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar un crédito que un tercero tiene contra él con un crédito de su mandante, a no ser que el mismo mandante lo quiera.
En el ámbito del common law debe hacerse referencia a la figura de los interveners. Se trata de determinados sujetos (cesionarios del crédito, titulares de una floating charge, acreedor que cuenta con una Mareva injunction, el principal cuyo representante había concluido un contrato sin especificar que actuaba en su nombre, etc.) cuya intervención hace cesar la situación de reciprocidad. Deberá verse en cada caso si debe darse prioridad a la función de garantía de la compensación o al interés del tercero interviniente. También deberá tenerse en cuenta el tipo de set-off. La regla general en estos casos es que el deudor podrá compensar frente al interviniente del mismo modo en que lo hubiese hecho frente a su acreedor si el crédito y el contracrédito se habían generado o habían resultado de una transacción llevada a cabo antes del momento en que el deudor tuvo noticia de la intervención. En el ámbito del independent set-off rigen requisitos adicionales.
De acuerdo con los Principios OHADAC tampoco puede compensarse una deuda propia con un crédito ajeno ni una deuda ajena con un crédito propio. De un lado, la concepción común del requisito de la reciprocidad hace que no se estén violentando por las demás tradiciones jurídicas de la zona. De otro, se tiene en cuenta que se trata de reglas de compensación que no vienen impuestas por la ley, sino por la voluntaria sujeción de las partes a los presentes Principios, aconseja siempre que sea posible una restricción de su régimen al ámbito de las relaciones entre las partes contratantes.
Se ha adoptado también la formulación del art. III-6:102 (c) DCFR, que se considera muy adecuada ya que de ella puede derivarse no solo la imposibilidad de que mandatarios, trustees, etc. compensen una deuda propia con un crédito del mandante, beneficiario etc., sino también la imposibilidad de compensar con o contra un crédito embargado.
La tradicional excepción al requisito de la reciprocidad en beneficio del fiador no se ha incluido. Como se ha visto, esta solución se explica bajo la asunción del efecto automático de la compensación y no se prevé en aquellos ordenamientos en que la compensación opera por declaración.
3. Régimen de efectos de la compensación
La calificación material o procesal puede incidir esencialmente en el régimen de efectos de la compensación. En aquellos ordenamientos del entorno OHADAC que son herederos de la tradición francesa y española se considera que la compensación legal se produce de forma automática, incluso cuando las partes ignoran que concurren las condiciones fijadas legalmente para ello (art. 1.715 CC colombiano; art. 809 CC costarricense; art. 1.290 CC dominicano y francés, mantenido en el artículo 223 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.074 CC haitiano; art. 1.480 CC hondureño; art. 2.186 CC mexicano; art. 2.140 CC nicaragüense; art. 1.088 CC panameño; art. 1.156 CC portorriqueño; art. 1.118 CC santaluciano; art. 1.332 CC venezolano). El efecto automático de la compensación es poco satisfactorio desde el punto de vista de la seguridad jurídica, puesto que la existencia o no del crédito en el patrimonio del acreedor dependerá exclusivamente de la existencia de las condiciones legales, que en ocasiones resultan difíciles de determinar. No obstante, las consecuencias del efecto automático de la compensación legal en estos ordenamientos se ven notablemente influenciadas por el hecho de que el juez no puede apreciar de oficio la compensación, sino que la compensación acontecida debe hacerse constar por una de las partes en el proceso. Debido a esta corrección en el plano procesal, la solución franco-hispana se aproxima a la mantenida por los ordenamientos civiles continentales de influencia alemana, según los cuales la compensación se produce exclusivamente a raíz de una declaración, teniendo lugar entonces sus efectos de forma retroactiva desde el momento en que concurrieron las condiciones legalmente previstas (situación de compensabilidad). Esta es la solución mantenida en los arts. 6:127 y 6:129 del CC holandés y surinamés; art. 302 CC cubano; y art. 1.471 CC guatemalteco.
La opción por una variante o la otra no está sin embargo exenta de consecuencias. En primer lugar, en los ordenamientos en que la compensación opera automáticamente, el pago realizado cuando se cumplen las condiciones para la compensación se considera una renuncia a la compensación (ad. ex art. 1.299 CC francés y dominicano; art. 1.084 CC haitiano). Al existir una renuncia voluntaria a extinguir el propio crédito, se entiende que los terceros no deberían verse perjudicados por esta decisión, a menos que el acreedor hubiese ignorado su posibilidad de compensar, caso en el que procedería una condictio indebiti. En los ordenamientos que requieren una declaración, si esta no se produce no hay compensación a la que renunciar, por lo que no existe la posibilidad de ejercer una condictio indebiti para recobrar lo que se había pagado. Ahora bien, en ambos supuestos cesa el devengo de intereses de demora y tampoco tiene ya razón de ser la ejecución de lo previsto en posibles cláusulas penales. Quien ponga de manifiesto o declare la compensación tendrá derecho a la devolución de los intereses o cantidades pagadas en este concepto a partir del momento de la producción de la compensación o de la situación de compensabilidad.
En segundo lugar, en los ordenamientos en que la compensación opera automáticamente, en principio los deudores solidarios que no son titulares del contracrédito podrían alegar la compensación acontecida cuando el acreedor se dirigiese contra cualquiera de ellos. En los ordenamientos en que la compensación requiere una declaración del titular del contracrédito, en principio los demás deudores solidarios no pueden sustituirle y declarar ellos la compensación. La compensación tendría pues el carácter de una excepción personal.
En tercer lugar, si la compensación opera automáticamente, desde el momento en que se dan las condiciones legales la cesión de cualquiera de los créditos objeto de compensación recaería en realidad sobre un crédito ya extinguido. Por tanto, en los ordenamientos que prevén esta solución, el cesionario en principio solamente puede hacer valer su crédito cuando haya una renuncia a la compensación por parte del deudor, expresada implícitamente al aceptar la cesión. En los ordenamientos en que es necesaria una declaración para que la compensación pueda operar, el cese de la reciprocidad de las posiciones deudora y acreedora debido a una cesión de crédito supondría la imposibilidad de declarar la compensación con posterioridad a esta fecha. Sin embargo, en estos ordenamientos se permite excepcionalmente la declaración de compensación, aunque con determinadas cautelas destinadas a proteger al cesionario.
Finalmente, si los créditos recíprocos se extinguen automáticamente en el momento en que se den las condiciones de compensabilidad, la posterior prescripción de uno de los créditos es irrelevante. Si es necesaria la situación de compensabilidad en el momento de la declaración, en principio la compensación no procede cuando dicha situación de compensabilidad hubiese decaído previamente, por ejemplo por prescripción de uno de los créditos. Como consecuencia, en los ordenamientos en que la compensación tiene efectos retroactivos tras la declaración, la posibilidad de compensar con un crédito prescrito ha de preverse expresamente (ad ex. art. 6:131 CC holandés y surinamés; art. 1.472 CC guatemalteco]. Esta posibilidad es relevante por lo que respecta al contracrédito. Si el crédito principal ya está prescrito, al deudor le bastaría con alegar su prescripción.
En los ordenamientos del common law la compensación tiene por regla general efectos ex nunc. Este efecto es claro en el independent set-off, para el que no es relevante que crédito y contracrédito emanen de una misma relación jurídica o de relaciones jurídicas estrechamente relacionadas. Tampoco presenta efectos retroactivos la compensación contractual, aunque se considera que si se ha pactado contractualmente la posibilidad de compensar esta posibilidad continúa existiendo pese a una cesión del crédito principal mientras no se haya informado de ello al deudor. Sin embargo, no existe certeza absoluta sobre los efectos del transactional set-off, justificado en base a la conexidad existente entre crédito y contracrédito. Se ha afirmado que el transactional set-off tendría que tener carácter retroactivo a efectos de mora en el momento en que venció el contracrédito. También se ha considerado que si la compensación se hace valer antes de que el acreedor haya recurrido a remedios extrajudiciales (self-help remedies), el acreedor ya no podrá recurrir a ellos en el caso en que la compensación extinga completamente su crédito [Eller v Grovecrest Investments Ltd (1995), 1 QB 272, 278E; Fuller v Happy Shopper Markets Ltd (2001) 1 WLR 1681, 1690D]. Pero el acreedor ha de poder recurrir a estos remedios mientras el deudor no declare la compensación. Si por el contrario la compensación se alega como defensa ante un crédito litigioso, se considera que sí debería tener efecto retroactivo. Según otra tendencia, se considera que el transactional set-off no extingue legalmente el crédito, pero que sería abusivo por parte del acreedor ejercer sus remedios contractuales.
La regulación contenida tanto en los PU (art. 8.5) como en los PECL (art. 13:106) y el DCFR (art. III-6:107) adopta una solución que es propia de los países nórdicos: la compensación con efectos ex nunc tras la correspondiente notificación de una parte a la otra. Esta es una solución óptima desde el punto de vista de la seguridad jurídica y que facilita además el tráfico jurídico, ya que la existencia de la situación de compensabilidad importa solamente en el momento de realizarse la declaración.
A la vista de las soluciones existentes, parecería a primera vista que en los Principios OHADAC se podría optar por concebir una compensación automática o ipso iure, con efectos ex tunc a partir de su declaración o con efectos ex nunc. La primera de estas tres soluciones es la que predomina en los ordenamientos del entorno OHADAC. No obstante, no se trata de una solución adecuada para una reglamentación destinada a agilizar el tráfico jurídico transfronterizo en la región. Al contrario, parece que hacer depender la producción de la compensación de la realización de una declaración es una mejor solución desde el punto de vista de la seguridad jurídica.
Sin embargo, no resulta recomendable atribuir a esta declaración efecto retroactivo. Por un lado, en los ordenamientos del common law el efecto retroactivo de la compensación solo se acepta, y aun con matices, en el ámbito del transactional set-off. Además, esta solución puede servir de incentivo al deudor, que estará interesado en declarar la compensación tan pronto como sea posible para evitar que se devenguen intereses de demora o que se puedan hacer valer remedios contractuales o extracontractuales por incumplimiento. Si el deudor quiere declarar la compensación con efecto retroactivo o quiere hacer valer su efecto automático siempre le queda el recurso al ordenamiento estatal que rija como sistema de cierre. También cabe plantear la posibilidad del pacto de compensación con efectos retroactivos.
Finalmente, la compensación tiene por efecto extinguir las obligaciones compensadas, totalmente si son coincidentes en importe o valor, y parcialmente si difieren en su cuantía, en cuyo caso la compensación produce el efecto de reducir la obligación mayor en el importe de la obligación de menor cuantía, que será propiamente la única que sea completamente extinguida.
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