PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 6.1.1

Lugar del cumplimiento

1. Si el contrato no determina el lugar de cumplimiento de una obligación contractual, dicho lugar será:

  1. En las obligaciones pecuniarias, el lugar de establecimiento o, en su defecto, de residencia habitual del acreedor en el momento de celebración del contrato.
  2. En los demás casos, el lugar del establecimiento o, en su defecto, de residencia habitual del deudor en el momento de celebración del contrato.

2. En caso de pluralidad de establecimientos, se estará a aquel que tenga un vínculo más próximo con el contrato en el momento de su conclusión.

3. No obstante, si una parte ha modificado su lugar de establecimiento o residencia con posterioridad a la celebración del contrato, podrá requerir o llevar a cabo el cumplimiento en el establecimiento o residencia posterior, siempre que lo notifique a la otra parte con suficiente antelación. En tal caso, la parte que ha modificado su establecimiento o residencia asumirá los gastos y costes que se deriven del cambio de lugar de cumplimiento.

El lugar de cumplimiento de la obligación será, en primer término, el que expresamente hayan pactado las partes en el contrato. Aun cuando esta circunstancia no haya sido expresamente contemplada, en muchos supuestos las reglas generales de interpretación del contrato, incluyendo los usos comerciales, pueden permitir inferir una obligación implícita de cumplimiento en un determinado lugar. Así, respecto de la obligación de pago, las cláusulas “efectivo neto”, “efectivo contra factura” o “efectivo antes de entrega” implican en muchos casos que el pago ha de tener lugar en el establecimiento del vendedor. Del mismo modo, en una compraventa internacional puede interpretarse que si el pago ha de hacerse contra entrega de mercancías o documentos, el lugar de pago coincidirá con el lugar de entrega [sección 28 Sales of Goods Act inglesa de 1979; sección 29 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 29 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 29 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 29 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 30 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 28 de la Sale of Goods Act de Jamaica; art. 1.929 CC colombiano; art. 1.087 CC costarricense; art. 352 (a) CC cubano; art. 1.651 CC francés y dominicano; art. 1.825.2º CC guatemalteco; art. 1.436 CC haitiano; art. 7:26 CC holandés y surinamés; art. 1.659 CC hondureño; arts. 2.084 y 2.294 CC mexicano; art. 2.661 CC nicaragüense; art. 360 CCom nicaragüense; art. 1.271 CC panameño; art. 773 CCom panameño; art. 1.389 CC portorriqueño; art. 1.443 CC santaluciano; art. 299 CCom santaluciano; art. 1.528 CC venezolano; art. 57.1º (b) CV].

Si el contrato no ofrece indicación ni indicio alguno acerca del lugar de cumplimiento, es conveniente establecer una regla subsidiaria que resuelva la laguna, funcionando como una regla interpretativa o de integración del contrato. El apartado primero del artículo 6.1.1 de estos Principios distingue a la hora de establecer esta presunción, según que se trate de una obligación pecuniaria o no pecuniaria.

Respecto de las obligaciones pecuniarias, existe una gran diversidad de soluciones en los sistemas comparados presentes en el Caribe. En primer término, buena parte de los sistemas establecen como regla de cierre que las obligaciones pecuniarias deberán cumplirse en el lugar de establecimiento del acreedor [ad ex. art. 1.083 CC santaluciano; art. 57.1º (a) CV; art. 6.1.6 (1) (a) PU; art. III-2:101 (1) (a) DCFR], precisado en algunos casos en el momento de la conclusión del contrato (art. 7:101 (1) (b) PECL; art. 125.1 CESL; regla que siguen asimismo los sistemas tributarios del common law) y en otros en el momento del cumplimiento de la obligación de pago (ad ex. art. 236.1º CC cubano). En contrapartida, buena parte de los sistemas romano-germánicos parte de la regla contraria, inspirada en el principio favor debitoris, partidario de entender como lugar de pago el del domicilio del deudor (art. 778 CC costarricense; art. 451 CCom costarricense; art. 1.646 CC colombiano; art. 1.247 CC francés y dominicano, mantenido en el art. 191 del anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.082 CC mexicano; 2.031 CC nicaragüense; art. 1.058 CC panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.295 CC venezolano).

Los Principios han optado, en la letra (a) del apartado 1, por la regla que presume como lugar de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias el correspondiente al establecimiento del acreedor, fijado en el momento de la celebración del contrato. La preferencia por el lugar de establecimiento del acreedor responde en mejor medida a los usos generales del comercio internacional y a los medios técnicos más usuales en los medios de pago. Por otra parte, la precisión de dicho establecimiento en el momento de contratar responde a la necesaria previsibilidad y la propia economía del contrato, que aconseja que el deudor pueda anticipar los costes que implicará el pago. Aunque la regla prevista para las obligaciones pecuniarias no coincida con las presunciones contrarias de buena parte de los sistemas romano-germánicos, su aplicación no planteará ningún problema en la medida en, dado su carácter dispositivo, la sujeción por las partes a los Principios OHADAC implicará la incorporación al contrato de este criterio, cuyo alcance puramente fáctico no suscita dificultades interpretativas.

Existe mayor unanimidad a la hora de precisar el lugar de cumplimiento de las obligaciones no pecuniarias o características, cuando dicho lugar no se ha determinado ni puede inferirse del contrato. En tal caso, se presume generalmente que el lugar de cumplimiento ha de ser el del establecimiento de la parte que debe cumplir dicha obligación (art. 1.646 CC colombiano; art. 778 CC costarricense; art. 451 CCom costarricense; art. 1.247 CC francés y dominicano, mantenido en el art. 191 del anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 6:41 CC holandés y surinamés; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.082 CC mexicano; art. 2.031 CC nicaragüense; art. 1.058 CC panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.083 CC santaluciano; art. 1.295 CC venezolano; art. 31 (c) CV; art. 6.1.6 (1) (b) PU; art. 7:101 (b) PECL; art. III-2:101 (1) (b) DCFR]. La letra (b) del apartado primero del presente artículo sigue esta regla generalmente aceptada y plenamente consecuente con la economía del contrato. Del mismo modo, el apartado tercero permite un cambio de lugar de cumplimiento en las condiciones y con las consecuencias ya señaladas. En los sistemas romano-germánicos, suelen concurrir, sin embargo, algunas reglas especiales relativas a obligaciones sobre bienes específicos que tienden a la determinación del lugar de situación, producción o entrega al porteador del bien [art. 1.646 CC colombiano; art. 778 CC costarricense; art. 1.247 CC francés y dominicano art. 236 CC cubano; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 6:41 CC holandés y surinamés; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.083 CC mexicano; art. 2.031 CC nicaragüense; art. 1.050 CC panameño; art. 758 CCom panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.083 CC santaluciano; art. 1.295 CC venezolano; arts. 31 CV]. Sin embargo, estas reglas especiales no ponen en entredicho la regla general, pues en buena medida, tal y como se establece en el propio precepto, las reglas subsidiarias únicamente se aplicarán si conforme a las reglas de integración del contrato y, en particular de los usos comerciales, no puede inferirse un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

El apartado segundo del precepto establece una precisión interpretativa para aquellos casos en que no quepa determinar con claridad el establecimiento o la residencia a tener en cuenta, por el hecho de que el sujeto tenga una pluralidad de establecimientos o residencias, en cuyo caso se estará al que presente el vínculo más estrecho con el contrato en el momento de su conclusión. Esta regla se contiene en los arts. 7:101 (2) PECL; III-2:101 (2) (a) DCFR; y 125.2 CESL.

Si una parte cambia de lugar de establecimiento, nada impide que, por razones asimismo de economía del contrato, el cumplimiento se pueda realizar en el nuevo establecimiento, siempre que se lo notifique a la otra parte con la debida antelación y asuma los costes derivados de dicho cambio, que pueden responder a motivos de muy diversa índole, incluidos costes de negociación bancaria. De ahí la regla establecida en el apartado tercero del precepto [que se contiene asimismo en los arts. 2.032 y 2.033 CC nicaragüense; art. 1.400 CC guatemalteco; art. 6.1.6 (2) PU; art. III-2:101 (1) (a) DCFR].


Fatal error: Uncaught Error: Undefined constant "Intl_commentary" in /var/www/vhosts/ohadac.com/httpdocs/includes/textes.php:88 Stack trace: #0 /var/www/vhosts/ohadac.com/httpdocs/index.php(21): include() #1 {main} thrown in /var/www/vhosts/ohadac.com/httpdocs/includes/textes.php on line 88