PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 3.4.1

Vicios del consentimiento

Son vicios del consentimiento el error, el dolo, la intimidación y el abuso de debilidad o dependencia.

Los sistemas jurídicos del Caribe tienen en común que, bajo ciertas circunstancias, permiten que el contrato sea anulado cuando alguna de las partes ha prestado su consentimiento de forma viciada. Con arreglo a la clasificación acogida, son vicios del consentimiento el error, el dolo, la intimidación y el abuso de debilidad o dependencia. Las categorías propuestas han de ser entendidas bajo los mismos criterios de neutralidad que informan al conjunto de estos Principios. Las categorías de vicios formuladas tienen el propósito de dar espacio suficiente para acoger los contenidos o instituciones que, existentes en los sistemas del Caribe, sirven a funciones similares.

La clasificación adoptada hace posible agrupar las situaciones contractuales relevantes para los sistemas del Caribe respecto de la aplicación del régimen de los vicios del consentimiento. A través de la agrupación y de la comparación jurídica los Principios no solo pretenden contribuir al conocimiento y clarificación de la regulación de los vicios del consentimiento en los sistemas del Caribe, sino también a la averiguación y propuesta de las líneas de posible convergencia de cara a una visión armonizadora en el marco de la pluralidad cultural existente.

Los Principios siguen las clasificaciones de los vicios del consentimiento que, junto a los acuñados por los códigos decimonónicos, suma el abuso de debilidad o dependencia como derivación de la undue influence propia del equity law. Esta categoría, procedente de los sistemas de common law, ha sido acogida de forma general en formas distintas por los textos europeos e internacionales del Derecho de contratos. La clasificación emparenta así con el esquema seguido por otros textos de Derecho de contratos, que también han debido resolver problemas de coordinación entre instituciones para proponer una construcción jurídica de utilidad común para la órbita del Derecho continental y la del common law, tales como los PU, el DCFR, los PECL y la CESL.

Mientras que los PU se refieren como causales de anulación al error, al dolo, a la intimidación y a la excesiva desproporción (arts. 3.2.1 a 3.2.7), los PECL aluden bajo el capítulo genérico de validez al error (art. 4:103), al dolo (art. 4:107), a la intimidación (art. 4:108), al beneficio excesivo o ventaja injusta (art. 4:109) y a las cláusulas abusivas no negociadas individualmente (art. 4:110). El DCFR enumera como vicios del consentimiento: el mistake (art. II-7:201), el fraud (II-7:205), la coercion or threats (art. II-7:206) y la unfair exploitation (art. II-7:207); y la CESL alude al error (art. 48), al dolo (art. 49), a las amenazas (art. 50) y a la explotación injusta (art. 51).

Siguiendo la tendencia de los textos mencionados, y acomodándose al tratamiento que, como tendencia, se refleja en muchos sistemas del Caribe, los Principios dejan fuera de los vicios del consentimiento a la violencia física o vis absoluta, cuya concurrencia no puede ser asimilada a la del resto de los vicios debido a la falta por completo de voluntad. El tratamiento de estas situaciones queda reconducido al régimen establecido por el art. 3.1.1.

Las categorías propuestas no presentan excesivas aristas para los sistemas jurídicos que han recibido la influencia romano-germánica. En estos se consideran como vicios el error, la violencia, la intimidación y el dolo. Algunos sistemas adoptan esta clasificación de manera literal (art. 1.556 CC hondureño; art. 1.116 CC panameño; art. 1.217 CC portorriqueño). Otros establecen variaciones exclusivamente terminológicas (arts. 2.455, 2.457 y 2.460 CC nicaragüense, donde se utiliza la expresión “fuerza” para las situaciones de violencia y “miedo grave” para los casos de intimidación; arts. 69 y 71 CC cubano, donde se utiliza el término “fraude” para aludir a las situaciones que en otros sistemas son referidas como de dolo; arts. 1.015 a 1.020 CC costarricense, que enumeran como vicios el error, la fuerza o miedo grave, la intimidación y el dolo). Otros, por último, en aras de una mayor simplificación del régimen, han optado por integrar las situaciones típicas de intimidación o amenazas bajo la denominación genérica de violencia (arts. 1.109 y 1.112 CC dominicano y francés; art. 904 CC haitiano; arts. 1.812 y 1.819 CC mexicano; arts. 1.146 y 1.151 CC venezolano) o de fuerza (art. 1.508 y art. 1.513 CC colombiano). En esta tendencia general quedan como anécdotas el hecho de que el CC cubano no contenga, al menos de manera formal, una disposición especial para las situaciones de violencia y que el CC guatemalteco incluya a la simulación entre los vicios del consentimiento (art. 1257). Igualmente, que el CC santaluciano (art. 925 CC), junto al error (error), al dolo, (fraud), a la violencia (violence) y al miedo (fear) incluya entre los vicios también la lesión (lesion).

La clasificación adoptada cuenta también con el respaldo del sistema holandés. Según el art. 3:44 CC holandés y surinamés, un contrato podrá ser anulado cuando concurra duress (violencia), fraud (dolo) y undue influence. Por otra parte, también podrá ser anulado por error de conformidad con el art. 6:228.

La clasificación propuesta toma en consideración la divergencia existente entre el common law y la tradición romano-germánica en cuanto al entendimiento respectivo del error y el mistake, instituciones entre las que no cabe establecer una correspondencia plena. Ello se debe a que bajo el término mistake tienen cabida situaciones dispares, para cuyo tratamiento idóneo los Principios proponen la consideración autónoma de las diferentes tipos de mistake, en atención al análisis de las consecuencias jurídicas que se asocian a cada situación.

Los autores ingleses distinguen entre el common mistake (error común), el mutual mistake (error mutuo o bilateral) y el unilateral mistake (error unilateral). En el common mistake no falta el acuerdo entre las partes, pero el consentimiento de los contratantes se basa en una equivocación. Con carácter general el common mistake queda sometido a la regla sobre el error del artículo 3.4.3. No obstante, en atención a las consecuencias que producen (nulidad radical o inexistencia del contrato), el error sobre res extincta, que recae sobre el objeto del contrato cuando este se ha extinguido sin conocimiento de las partes antes de la celebración del mismo [Couturtier v Hastie (1856), 5 HL Cas. 673; Strickland v Turner (1852), 155 ER 919] y la equivocación del comprador que desconoce que ya es propietario de la cosa que le ha sido vendida, o equivocación por res sua [Abraham v Oluwa (1944), 17 NLR 123], reciben en los Principios el tratamiento que deriva de la imposibilidad inicial (art. 3.1.3). El mismo tratamiento merece el mutual mistake, que se caracteriza por la existencia de un malentendido entre los contratantes que han negociado pensando cada uno en una cosa o negocio distinto. A la vista de que la consecuencia de esta clase de error en los países del common law es la nulidad absoluta o inexistencia del contrato [Raffles v Wichelhaus (1864), 2 H. & C. 906; Scriven Brothers & Co v Hindley & Co (1913), 3 KB 563], los Principios reconducen el tratamiento de esta clase de mistake hacia el régimen de la inexistencia de consentimiento (art. 3.1.1). Finalmente existe también el unilateral mistake o error unilateral que se da cuando una sola parte incurre en error, mientras que la otra no se equivoca, sino que, por el contrario, se percata de lo ocurrido o hubiera debido hacerlo. Esta clase de mistake, a la vista del tratamiento que ha recibido en los sistemas de common law, queda sometido al régimen del error del art. 3.4.3.

La clasificación propuesta facilita el encaje de la institución del common law conocida como misrepresentation en los supuestos de error y dolo en la concepción romano-germánica, dependiendo de que se trate de un supuesto de innocent misrepresentation o de fraudulent misrepresentation. Ambas originan el derecho a anular el contrato (art. 1 de la Misrepresentation Act 1967 o art. 2 de la Bermuda Law Reform Act de 1977; sección 164 Restatement Second of Contracts).

En el caso de documentos firmados de forma errónea, o con un contenido diferente al pretendido, el common law también permite, aunque de manera excepcional, que el contrato sea considerado nulo, en aquellos supuestos de contratos concluidos por personas ciegas o analfabetas [sentencia de la High Court de Trinidad-Tobago en Seepersad v Mackhan (1982), nº 533 de 1977 (Carilaw TT 1982 TT 27); sentencia de la Supreme Court de Bahamas en Gordon v Bowe (1988), Carilaw BS 1988 SC 75]. A pesar de que, por regla general, el error en la declaración es reconducido por el art. 3.4.4 de los Principios al mismo régimen del error vicio, estos supuestos, por la especial gravedad de las circunstancias en que se produce el error, tampoco quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de los vicios y encuentran su tratamiento en la disposición dedicada a la falta de consentimiento.

Las categorías de la violencia y la intimidación de los derechos continentales encuentran reflejo fácil en los sistemas de common law a través de la institución de la duress. Lo mismo que ocurre en los sistemas del Caribe que han recibido la influencia del Derecho español y del Derecho francés, hay duress cuando se atemoriza a alguien con amenazas o intimidación (vis compulsiva).

En los sistemas romano-germánicos del Caribe no existe un vicio específico que se pueda parecer a la undue influence, es decir, a la influencia indebida que se ejerce sobre uno de los contratantes con el fin de inducirle a celebrar un contrato. Si esto ocurre, el contrato puede anularse siempre que el consentimiento de una de las partes no se haya formado libremente por el hecho de que la otra se haya aprovechado de una situación de confianza, de un estado de necesidad o de la dependencia o debilidad psicológica en que se encuentra el sujeto cuya voluntad ha sido afectada indebidamente. El motivo por el cual la jurisdicción in equity ha elaborado la doctrina de la undue influence ha sido el de dar amparo a determinados supuestos de vicios del consentimiento que no reciben protección jurídica por las normas sobre la duress. No obstante, algunos supuestos de undue influence podrán encontrar acomodo bajo el régimen de la intimidación, como se refiere en el comentario a los preceptos que se ocupan respectivamente de la intimidación y del abuso de debilidad o dependencia.


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