PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.3.1

Obligaciones de resultado y obligaciones de medios

1. En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de alcanzar un resultado específico, esa parte está obligada a alcanzar dicho resultado.

2. En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de emplear los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación, esa parte está obligada a emplear la diligencia que pondría en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición.

1. La distinción en los sistemas nacionales de OHADAC

La distinción que se establece para las obligaciones en función de si son de “medios” o de “resultado” se basa en el contenido y alcance de los compromisos asumidos por el deudor en el contrato, según alcance solo a un compromiso de conducta diligente o también asuma un concreto resultado. Esta clasificación es una constante que, desde su origen doctrinal francés, posteriormente acogida por la jurisprudencia, se refleja de uno u otro modo en los Derechos civiles europeos continentales, aunque formalmente no incorporen tal denominación.

En el caso de los Derechos europeos continentales, la distinción tiene una vertiente importante en relación con el criterio general de imputación de responsabilidad contractual basada en la culpa. El Derecho civil europeo continental se ha construido sobre la base de la culpa como criterio para medir el alcance de las obligaciones del deudor y el incumplimiento o la imputabilidad de responsabilidad (art. 1.147 CC francés). En el caso de las obligaciones de medios, la propia diligencia exigible al deudor forma parte del contenido de la obligación, de modo que la acreditación de la falta de diligencia determina, por sí mismo, un incumplimiento del contrato. En el caso de las obligaciones de resultado, sin embargo, la “culpa” adquiere relevancia como elemento autónomo: se concibe generalmente como circunstancia “externa” al propio contenido obligacional, introduciendo una causa de exoneración de responsabilidad incluso en los casos en los que el incumplimiento se ha acreditado (es decir, el fracaso en la obtención del resultado). Es cierto, no obstante, que los diferentes Derechos nacionales fueron incorporando cierta tendencia a la objetivación de la responsabilidad (al margen de criterios de imputación subjetiva) a través de presunciones de culpa en caso de las obligaciones de resultado que, en la práctica, obligaban al deudor a tener que probar su actuación diligente para exonerarse de responsabilidad.

Por el contrario, la categoría “obligación de medios” era desconocida en los sistemas del common law. Una obligación de medios implica un análisis del comportamiento del deudor conforme a parámetros de diligencia, más o menos estrictos. Tal elemento no ha sido extraño a las tradiciones jurídicas civiles continentales, basadas en la exigencia de la culpa como criterio de incumplimiento contractual o, en su caso, de imputabilidad de la responsabilidad por incumplimiento. Ha supuesto, sin embargo, una novedad en los sistemas del common law, basados en una responsabilidad estricta vinculada a la obtención de un resultado en el contrato. Su punto de partida es el compromiso absoluto asumido por las partes contratantes sobre el cumplimiento del contrato (strict liability) y, por tanto, la no consecución del objetivo propuesto se considerará un incumplimiento contractual y originará la correspondiente responsabilidad al deudor, basándose en criterios puramente objetivos. Con estos presupuestos, la configuración del contrato es esencial para determinar el alcance de las obligaciones del deudor, obligando a delimitar con precisión y ex ante los compromisos asumidos así como las causas de exoneración mutuamente aceptadas. Llevado hasta sus últimas consecuencias, la configuración de toda obligación como una obligación de resultado, al margen de la diligencia prestada por el deudor, podía suponer una carga excesiva para este, particularmente en aquellas modalidades contractuales en las que o bien resulta difícil precisar el resultado a obtener o directamente queda fuera del control exclusivo del deudor. Sobre esta base, la jurisprudencia fue introduciendo modulaciones a la “responsabilidad estricta” utilizando en especial la técnica de los implied terms y admitiendo supuestos en los que el compromiso asumido no permite asegurar el resultado sino que solo obliga a los best efforts y, en consecuencia, su no consecución no determina un incumplimiento por el deudor.

Estos antecedentes muestran que las cláusulas de best efforts aligeran la carga obligacional asumida por el deudor introduciendo un parámetro de análisis de cumplimiento subjetivo, tradicionalmente extraño a los sistemas anglosajones. Se llega así a la configuración de un sistema dual de responsabilidad: la estricta y la basada en los best efforts, acercándose al modelo civil continental entre obligaciones de resultado y obligaciones de medios. De hecho, la Supply of Goods and Services Act de 1982 recoge, como ejemplo de contrato de resultado, el contrato de venta, que, en el ámbito de los contratos comerciales, supone que las mercaderías deben entregarse con una calidad satisfactoria (sección 14 de la Parte I); por su parte, en el contrato de servicios, el deudor solo se obliga a llevar a cabo un servicio conforme a una diligencia razonable pero no compromete, con carácter general, un resultado (sección 13 de la Parte II). En el Derecho norteamericano, la precisión sobre obligaciones que no cubren el resultado, sino que solo determinan la asunción de un compromiso a actuar con una determinada diligencia, también se recoge en las secciones 2-306 UCC y 379 del Restament Second of Agency.

Desde esta perspectiva, se iguala esencialmente el alcance de las obligaciones de medios asumidas por el deudor en los regímenes continentales con las obligaciones de best efforts anglosajonas. En la medida en que los Derechos continentales están incorporando la concepción sobre el incumplimiento unitario y la tendencia a la objetivación de la responsabilidad, también se iguala la responsabilidad de las obligaciones de resultado. En ambos casos, el incumplimiento vendrá dado por no ajustarse al alcance de las obligaciones derivadas del contrato, cualesquiera que sean. Con la integración de la culpa dentro del incumplimiento, ha ido perdiendo sentido la caracterización inicial de la culpa como elemento de responsabilidad contractual, criterio más vinculado a la responsabilidad por tort. Desde este punto de vista, los best efforts anglosajones y las obligaciones de diligencia en los Derechos civiles continentales son esencialmente equiparables. Las diferencias entre ambos modelos subsisten en la medida en los regímenes romano-germánicos mantengan, para las obligaciones de resultado, la diligencia del deudor como criterio de imputación de la responsabilidad contractual.

Esencialmente, en el ámbito de los Derechos de los territorios de la OHADAC, nos encontramos con un esquema similar. Por una parte, los Derechos basados en el modelo romano-germánico no tienen propiamente una clasificación y una definición general sobre obligaciones de medios y de resultado. Tal distinción solo se obtiene a partir del análisis de las diversas modalidades contractuales que la mayoría de los códigos civiles incorporan y en los que se identifican las obligaciones que pueden comprometer un determinado resultado y aquellas en las que el deudor solo se obliga a un comportamiento diligente. Sobre esta base, puede realizarse una clasificación atendiendo a tipos contractuales, siendo un ejemplo de obligación de resultado el contrato de compraventa (la transmisión de la propiedad del bien), y un ejemplo de obligación de medios, el contrato de mandato o comisión (la gestión de los negocios encomendados). El código civil más claro en este sentido es el guatemalteco cuando distingue entre contrato de obra y de servicios (arts. 2.000, 2.032 y 2.033 CC), estableciendo una obligación de resultado para el primero y de diligencia para el segundo. De manera semejante, se regulan los contratos de servicios en el art. 2.615 CC mexicano, cuyo cumplimiento se mide por el grado de diligencia desarrollado por el deudor. Pero lo más habitual es que obligaciones de una y otra clase confluyan en un mismo contrato. Así puede comprobarse, por ejemplo, en relación con el contrato de depósito que contiene tanto una obligación de entrega (de resultado) como una obligación de guarda y conservación de la cosa conforme a la diligencia de un buen padre de familia (en este sentido, entre otros, el art. 1.928 CC dominicano).

Por su parte el Derecho de la Commonwealth caribeña incorpora, de modo semejante al Derecho inglés, una delimitación de obligaciones en función de los modelos contractuales de venta y de agencia que se corresponden, esencialmente, con la obligación de un resultado o con el mero compromiso de obligación de diligencia por parte del deudor. Respecto a los primeros se establecen los supuestos en los que la normativa fija implied conditions sobre la adecuación del producto al fin perseguido por el contrato, que dependerá del cumplimiento de ciertos requisitos [sección 16 de la Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 16 de la Sale of Goods Act de Las Bahamas; sección 15 de la Sale of Goods Act de Barbados; sección 16 de la Sale of Goods Act de Belize; sección 15 de la Sale of Goods Act de Jamaica; sección 16 de la Sale of Goods Act de Montserrat; sección 16 de la Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago]. Por el contrario, en el ámbito de contratos como el de agencia, las obligaciones comprometidas por el agente están sometidas a una diligencia y competencia razonables, que determinan la responsabilidad indemnizatoria en caso de vulneración de dichas obligaciones.

2. La distinción en los textos de armonización contractual

Los diferentes textos de armonización contractual recogen la distinción entre obligaciones de medios y de resultado. El art. 5.1.4 PU evidencia la idea de una “transposición” de instituciones basándose en la equivalencia entre el duty of best efforts anglosajón y la obligación de medios continental, por contraposición a la de resultado. La revisión de los PECL propuesta por la Asociación Henri Capitant incorpora la distinción entre obligaciones de resultado y obligaciones de best efforts, introduciendo en el nuevo artículo 6:103 una regulación semejante a los PU.

Pero es en el DCFR donde la distinción adquiere una relevancia singular a la hora de determinar el alcance de las obligaciones en el marco de los contratos de servicios. Ciertamente se contemplan para estos contratos, con carácter general y al margen de concreciones ulteriores en función de las específicas modalidades contractuales, obligaciones de diligencia (art. IV.C.-2:105) y de resultado (art. IV.C.-2:106). Estas últimas se identifican si así se han establecido en el contrato o si era un resultado que el cliente podía razonablemente esperar del contrato o no tenía razón para creer que existía un riesgo sustancial que pudiera comprometer la obtención de ese resultado con el servicio contratado. La importancia del modelo previsto en el DCFR deriva de la nueva concepción en torno a los contratos de servicios, con un planteamiento similar al establecido en los Principios Europeos sobre Contratos de Servicios (arts. 1:107 y 1:108). En efecto, en estos modelos se trastoca la “radical” distinción subyacente en los Derechos nacionales entre contratos de obra (generalmente vinculados al contrato de resultado) y de servicios propiamente dicho (generalmente vinculado al de medios). Los contratos de servicios se conciben en el DCFR de forma amplia y transversal, incluyendo entre ellos a contratos tan diversos como los de construcción, de mantenimiento, de depósito, de diseño, de información y asesoramiento y de tratamiento médico. Consecuencia de esta amplitud y transversalidad es que no es posible una asociación directa y automática del contrato de servicios a una mera obligación de medios. Es más, no solo se prevé que, como regla general, un contrato de servicios pueda llevar aparejado un resultado, sino que llega a establecerse la presunción de resultado para determinados contratos de servicios, entendido en los términos del apartado (1) del citado artículo IV.C.-2:106.

La CESL parte de una concepción diferente a la del DCFR para los contratos de servicios relacionados con la compraventa [art. 2 (m) de la Propuesta]. Tales contratos se presumen como obligaciones de medios de modo que, a salvo de que estipulen un resultado concreto, ya sea como consecuencia de una obligación expresa o implícita, el prestador de servicios queda vinculado únicamente a una obligación de diligencia y competencia. Tal disposición ya ha sido objeto de críticas al introducir un régimen claramente favorable para el prestador de servicios en una amplia tipología contractual (contratos de instalación, mantenimiento y de reparación, entre otros), frente a un modelo de responsabilidad contractual más estricta. En consecuencia se debilita la posición del cliente que asume la carga probatoria de tener que acreditar la falta de un comportamiento diligente del deudor en cada caso. No obstante, también conviene resaltar que la CESL matiza parcialmente la calificación del contrato en función de las relaciones entre profesionales o con consumidores, imponiendo obligaciones de resultado en el segundo caso. Así, por ejemplo, los contratos de instalación se considerarán de resultado (art. 148.4 en relación con el art. 101 CESL).

3. Relevancia de la distinción y posición de los Principios OHADAC

La caracterización de una obligación como de medios o de resultado es esencial para determinar el alcance de las obligaciones del deudor y, por tanto, para identificar los supuestos de incumplimiento contractual. Tal caracterización puede ser del contrato en su conjunto o de su principal obligación (el resultado de la entrega de la cosa y transmisión de la propiedad en la compraventa) o respecto de algunas de sus obligaciones (por ejemplo, la obligación de entrega “en un plazo razonable”, que convierte el tiempo de ejecución en una obligación de medios). Es importante relacionar esta configuración de las obligaciones de medios y de resultado con los criterios de imputabilidad de la responsabilidad por daños y perjuicios. En el marco de los PU, todo incumplimiento genera el derecho indemnizatorio para el acreedor, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a los propios Principios (art. 7.4.1). Las causas de exoneración de responsabilidad son las previstas en el contrato (artículo 7.1.6) y la fuerza mayor (artículo 7.1.7), institución a medio camino entre la frustration del Derecho anglosajón y la force majeure de los sistemas de Derecho civil. Lo interesante de la construcción es que introduce un sistema de objetivación de la responsabilidad (al margen del criterio de culpa del deudor) que responde esencialmente al esquema del common law. Fuera del marco contractual, solo la force majeure permitirá excusar el incumplimiento contractual, como algo externo al propio contrato y al poder de control de las partes. Un modelo similar se sigue en el art. 9:101 de los PECL, en su versión revisada por la Asociación Henri Capitant.

Asimismo, la calificación de la obligación incide directamente en el objeto y la carga de la prueba del incumplimiento contractual. En sentido estricto, todo incumplimiento (sea de resultado o de medios) requiere ser probado por el acreedor, máxime cuando conforme a las tendencias actuales de la contratación todo es reconducible a la falta de conformidad. Ocurre, sin embargo, que la presencia de una u otra obligación incide en una mayor o menor dificultad probatoria: en las obligaciones de resultado, basta que el acreedor acredite que este no se obtuvo en los términos pactados; en las obligaciones de medios, debe probar que el deudor no actuó con la diligencia exigible. Tal diferencia en relación con la prueba del incumplimiento se contempla expresamente en el art. 6:103 de la versión revisada de los PECL por parte de la Asociación Henri Capitant.

Es evidente que los intereses del acreedor están más protegidos en las obligaciones de resultado y que la acreditación del incumplimiento es más sencilla, recurriendo a los parámetros objetivos fijados en el contrato sobre el contenido de la ejecución comprometida. Ahí radica la diferencia entre los sistemas europeos continentales y el common law: los primeros miran la conducta del deudor; los segundos, la satisfacción del acreedor. Es cierto, no obstante, que la concepción tradicional de los Derechos civiles basados en la culpa, en los términos ya indicados, exige la acreditación adicional de la falta de diligencia del deudor también para las obligaciones de resultado. Pero es precisamente en este contexto donde cobra relevancia la tendencia a la objetivación de la responsabilidad contractual sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa y, por tanto, invirtiéndose la carga de la prueba: es el deudor quien debe probar su comportamiento diligente. Se las ha denominado “obligaciones de resultado atenuadas”: son de resultado porque se presume la culpa; pero se matizan porque el deudor puede liberarse si demuestra la diligencia exigible. Por esta vía, se han llegado a establecer auténticas presunciones iuris et de iure para las obligaciones de resultado que en la práctica equivalen a eliminar la culpa como criterio de imputación de responsabilidad e impide que el deudor pueda exonerarse de sus compromisos incluso demostrando un comportamiento diligente.

En las obligaciones de medios, el fracaso en el resultado es irrelevante y el objeto de la prueba debe centrarse en la falta de diligencia seguida por el deudor en la ejecución del contrato. En este caso, la posición del acreedor se encuentra más debilitada y debe realizar un mayor y complejo esfuerzo probatorio para acreditar el estándar exigible y posteriormente demostrar su incumplimiento por el deudor, a menos que también se recurra en este ámbito a una inversión en la carga de la prueba.

En este contexto, los códigos civiles de la OHADAC se articulan, con carácter general, sobre dos reglas: por un lado, la exigencia de la culpa en relación con el incumplimiento (propia de las obligaciones de medios) y, por otra parte, la presunción de esta culpabilidad (generando obligaciones de medios reforzadas u obligaciones de resultado atenuadas).

La regla de base es que la imputación de responsabilidad al deudor solo cabe cuando ha mediado culpa de este (medida al amparo de criterios de diligencia más o menos exigentes). Se produce una interrelación entre la responsabilidad por incumplimiento y las causas que exoneran de responsabilidad: la fuerza mayor y también el caso fortuito. No existirá con carácter general, por tanto, una responsabilidad objetiva por incumplimiento. De este modo, en la mayoría de los casos existirán obligaciones de medios que limitan la responsabilidad del deudor a los supuestos de falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación (art. 1.604 CC colombiano; arts. 702 y 703 CC costarricense; arts. 293 y 298 CC cubano; art. 1.147 CC dominicano y francés; art. 1.426 CC guatemalteco; arts. 6:74 y 6:75 CC holandés y surinamés; art. 1360 CC hondureño; arts. 1.852 y 1.864 CC nicaragüense; art. 990 CC panameño; arts. 1.054 y 1.056 CC portorriqueño; art. 1.003 CC santaluciano). Solo el CC venezolano parece decantarse como un sistema de responsabilidad más estricta (art. 1.264 CC), próximo a los regímenes del common law, pudiendo el deudor exonerarse solo si demuestra que el incumplimiento proviene de una causa que no le es imputable, aunque no hubiera tenido mala fe (art. 1.271 CC).

Sin embargo, las obligaciones de medios aparecen reforzadas en muchos casos con la regla de la presunción de culpabilidad, que obliga en la práctica a que sea el propio deudor el que pruebe su diligencia en el cumplimiento de la obligación. Con este sistema se advierte cierta tendencia a la objetivación de la responsabilidad, acercándose a las obligaciones de resultado, aunque atenuadas, en la medida en que la acreditación de la ausencia de culpa y de la presencia de caso fortuito liberará de responsabilidad al deudor (art. 1.733 CC colombiano; art. 1.171 CCom colombiano; art. 298.2 CC cubano; art. 1.423 CC guatemalteco; art. 1.461 CC hondureño; arts. 2.647 y ss. CC mexicano; art. 1.271 CC venezolano).

La formulación del art. 4.3.1 de los Principios OHADAC recoge la distinción entre obligaciones de medios y de resultado en la línea establecida en los PU. La inclusión de los contratos en una u otra categoría dependerá esencialmente del alcance de las obligaciones estipuladas por las partes y, subsidiariamente, podrán considerarse los criterios fijados en el art. 4.3.2 de estos mismos Principios. No es posible ni conveniente realizar de forma apriorística un catálogo de figuras contractuales y realizar una calificación de su contenido obligacional. A los efectos de los Principios OHADAC, no existe una especial presión para decantarse hacia las obligaciones de resultado que, por definición, son más protectoras de los intereses del acreedor. La opción equivalente entre uno y otro modelo obligacional es legítima en el ámbito de las relaciones entre comerciantes y es la que permite, sin imposiciones, el acomodo tanto de los sistemas romano-germánicos como los del common law de los territorios de la OHADAC.

No recoge el art. 4.3.1 ninguna referencia a la prueba del incumplimiento. Este, sin embargo, sí es un aspecto regulado en el art. 6:103 PECL revisado por la Asociación Henri Capitant, que establece, para el caso de las obligaciones de resultado, que el solo hecho de no alcanzar el resultado pretendido ya determina el incumplimiento, mientras que, para el caso de las obligaciones de medios, el incumplimiento deberá probarse. Esta diferenciación en el régimen probatorio es consecuente con la distinción entre ambos tipos de obligaciones, pero su reflejo en el artículo de los Principios OHADAC podría conllevar una injerencia en los códigos civiles que invierten la carga de la prueba, estableciendo una presunción de culpabilidad y, por tanto, de incumplimiento contractual. Esto supone, en esencia, que si el deudor no prueba su diligencia, se presume su responsabilidad por incumplimiento; dicho de otro modo, en estos casos lo que debe probarse es el cumplimiento (no el incumplimiento). Introducir en los Principios OHADAC una regla semejante a los PECL implicaría, de hecho y aunque no diga nada la disposición sobre la carga de la prueba, exigir al acreedor la acreditación de dicho incumplimiento (esto es, la falta de diligencia del deudor). Por ello, el silencio en el art. 4.3.1 sobre este punto evita distorsiones en los Derechos nacionales que invierten la carga de la prueba sobre el cumplimiento contractual.


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