PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 3.1.1

Validez del mero acuerdo

Un contrato queda perfeccionado, modificado o extinguido por el mero acuerdo de las partes, sin ningún requisito adicional.

En los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales el mero acuerdo de las partes es suficiente para que haya contrato o para que el mismo se modifique o extinga, sin que sea necesario ningún requisito adicional. Con esta norma los Principios se distancian de lo dispuesto en la mayoría de los ordenamientos del Caribe que, por inspiración del art. 1.108 CC francés, añaden al consentimiento de las partes, como requisitos adicionales para la validez del contrato, que el acuerdo recaiga sobre un objeto posible y lícito, así como la concurrencia de causa (ad ex. art. 1.502 CC colombiano; art. 1.108 CC dominicano y francés; art. 1.552 CC hondureño; arts. 1.872 y 2.447 CC nicaragüense; art. 1.112 CC panameño; art. 1.213 CC portorriqueño; 1.141 CC venezolano). También se distancian los Principios en este punto del Derecho inglés, ya que en el common law el mero acuerdo de las partes no es suficiente para que haya contrato, sino que se requiere además consideration e intention, o intención de las partes de crear relaciones jurídicas. Un caso particular es el del CC santaluciano que en el art. 923, aunando la tradición francesa y la anglosajona, considera cause y consideration como sinónimos.

Sin embargo, los Principios entroncan en este punto con la tendencia manifestada en los textos europeos e internacionales de armonización del Derecho de contratos, que prescinden de cualquier requisito de validez del contrato más allá del acuerdo de las partes (art. 3.1.2 PU) o, a lo sumo, añaden a la concurrencia de consentimiento la necesidad de que haya una intención de las partes de obligarse jurídicamente (art. 2:101 PECL; art. II-4:101 DCFR; art. 30 CESL). Tampoco el CC holandés, al igual que el surinamés, exige para la validez de los acuerdos más que la voluntad de las partes (art. 6:217).

La causa ha desaparecido como requisito de validez del contrato en el Anteproyecto francés de reforma del Derecho de obligaciones de 2013 (art. 85). Algunos ordenamientos del Caribe también han prescindido de la causa al enumerar los distintos requisitos de validez del contrato (art. 1.251 CC guatemalteco o art. 1.794 CC mexicano).

El origen histórico tanto de la causa como de la consideration se encuentra estrechamente vinculado a la distinción de obligaciones gratuitas y onerosas, cuya relevancia en materia de comercio internacional es mínima. Por lo demás, ambas instituciones, como requisito de validez del contrato, han estado siempre imbuidas de un cierto carácter esquivo e incluso irritante, y su presencia solo se ha justificado en los ordenamientos nacionales a partir de ciertas funciones que son perfectamente prescindibles, sobre todo en el ámbito de la contratación internacional.

Por un lado, la causa ha desplegado una función de control de los acuerdos que persiguen una finalidad ilícita. Dicha función, en la contratación internacional, se canaliza a través del control externo del contrato mediante la aplicación de normas imperativas internacionales o nacionales (art. 3.3.1 de los Principios). Otro tanto cabría decir del requisito de la ilicitud del objeto.

Por otra parte, mediante la exigencia de causa como requisito de validez de los contratos se trata de excluir la eficacia jurídica del acuerdo meramente aparente de las partes cuando carecen de voluntad real de obligarse, función que en el common law queda asignada al requisito de la intention. Su función tiene que ver, generalmente, con la eficacia de promesas o acuerdos en ámbitos sociales y familiares, de escasa relevancia en el ámbito comercial. En todo caso, este papel tanto de la causa como de la intention es igualmente injustificado, pues la cuestión de si ha habido o no consentimiento por las partes es una cuestión de interpretación, que se resolverá conforme a las reglas establecidas en la sección primera del capítulo 4 de estos Principios. Así, no es necesario un requisito adicional al acuerdo de las partes para privar de eficacia a los contratos simulados, si se interpreta que la apariencia de acuerdo no es un acuerdo y, por lo tanto, donde haya simulación de contrato simplemente no habría consentimiento ni contrato. Del mismo modo, los supuestos de violencia física que implican la falta absoluta de consentimiento no se consideran vicios del consentimiento e implican la inexistencia del contrato conforme a lo dispuesto en la presente disposición. En consecuencia, en estos Principios el requisito de la intención real de obligarse queda subsumido en el único requisito de existencia de acuerdo, y en el propio concepto de “acuerdo”.

El hecho de que la causa o la consideration no determinen la validez del contrato no implica que sean elementos intrascendentes a otros efectos. Así, la finalidad del contrato o la consideration están en la base de muchas reglas, como por ejemplo la que prevé la resolución del contrato por frustración de su finalidad (art. 6.3.2) o las que determinan la existencia de un incumplimiento esencial (art. 7.1.2).

Finalmente, los Principios se decantan por una caracterización personal de los contratos, excluyendo categorías específicas como las de los “contratos reales”, que requieren condiciones adicionales de validez, generalmente vinculadas a actos de disposición sobre bienes. Tal distinción se encuentra claramente en desuso, por lo que los Principios se alinean claramente con la corriente dominante tanto en el Derecho comparado como en el Derecho internacional.


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