ANTEPROYECTO DE LEY MODELO OHADAC RELATIVA AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Artículo 41

Sucesión por causa de muerte.

1. La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, esta ley se aplicará a toda la sucesión con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren.

2. El testador podrá someter la totalidad de su sucesión a la ley de su domicilio o de su nacionalidad en el momento de la elección. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de forma indubitada de los términos de una disposición de ese tipo.

3. Los testamentos otorgados de conformidad con la ley del domicilio del causante en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley rectora de la sucesión. En todo caso, las legítimas u otros derechos de naturaleza análoga de los que pudieran ser beneficiarios el cónyuge o los hijos del causante se ajustarán, en su caso, a la ley rectora de la sucesión de conformidad con los apartados primero y segundo del presente artículo.

4. Los pactos sucesorios que afecten a una sola sucesión celebrados de conformidad con la ley del domicilio del causante en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley rectora de la sucesión. Los pactos sucesorios que afecten a más de una sucesión se regirán por la ley del domicilio de cualquiera de los otorgantes elegida de forma expresa por todos ellos; en ausencia de elección, por la ley del domicilio común de los otorgantes en el momento de la celebración del pacto; en su defecto, por su ley nacional común y en defecto de esta, por la ley más estrechamente vinculada al pacto, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

En todo caso, las legítimas u otros derechos de naturaleza análoga de los que pudieran ser beneficiarios el cónyuge o los hijos del causante se ajustarán, en su caso, a la ley rectora de la sucesión de conformidad con los apartados primero y segundo del presente artículo.

5. La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentra la mayor parte de los bienes hereditarios.

300. El art. 41 de la Ley aborda la ley aplicable al fondo de la sucesión mortis causa. La complejidad de esta materia viene atestiguada desde siempre por los grandes modelos que dividen al Derecho comparado el que aboga por una solución unitaria para toda la sucesión (modelo monista o de unidad) y el que aboga por una solución distinta para la sucesión mobiliaria y para la sucesión inmobiliaria (modelo dualista o escisionista)398399. La solución unitaria, a su vez, plantea la alternativa entre la ley nacional del causante y la ley de su domicilio o de su residencia habitual temporalmente localizadas en el momento de su muerte. El modelo dualista suele aplicar la lex rei sitae a la sucesión inmobiliaria y una ley personal, de ordinario la ley del último domicilio del causante, a la sucesión mobiliaria (v.gr., Francia, Bélgica o Reino Unido). Esta segunda opción parte de la aceptación potencial de varias masas hereditarias sujetas a varios sistemas, parte en definitiva del fraccionamiento de una única sucesión. Hay que precisar, además, que ninguno de los dos grandes sistemas o modelos se caracteriza por incorporar orientación material o sustantiva en la selección de la ley. Las normas de conflicto en que se concreta cada uno de ellos son neutras. La ley del lugar de situación de un bien inmueble determinará el régimen sucesorio del mismo, sea cual sea; y lo mismo cabe decir de la ley del último domicilio del causante o de la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento. En otras palabras, la materialización de la norma de conflicto no ha sido una necesidad en materia de identificación de la ley rectora de la sucesión internacional. La determinación de la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte no se mueve por la búsqueda de una ley que conceda más derechos al cónyuge supérstite, o a los hijos, o que conceda una mayor libertad de disposición al causante, o la restrinja fuertemente en beneficio de los legitimarios, etc. Todas estas cuestiones sustantivas o materiales y otras de similar índole han sido ajenas a la norma de conflicto que selecciona la ley aplicable a la sucesión.

301. Este panorama se concreta en el art. 41 de la Ley que, por un lado, opta por un modelo de unidad en la reglamentación de la sucesión mortis causa y, por otro, es continuista en relación con la ausencia de orientación material o sustantiva en la determinación de la ley aplicable. Además, en la concreción de la solución monista o unitaria, la Ley acoge la conexión del último domicilio del causante como criterio determinante. Se trata de un precepto moderno y completo que no tiene parangón en el Derecho comparado de Caribe.

La opción por una única ley que gobierne toda la sucesión, tal cual establece el art. 41.1º regla segunda, tiene ciertas ventajas sobre la opción por un modelo de fraccionamiento; la más evidente, es la posibilidad de que el causante pueda planificar fácilmente su sucesión bajo los auspicios de una única ley, sin necesidad de realizar una a veces muy compleja labor de cómputo y adaptación de todas las leyes en presencia (pensemos en que es propietario de bienes inmuebles distribuidos en distintos países), con lo que ello supone a la hora de tener en cuenta limitaciones distintas a la libertad de testar, causas de desheredación también diferentes, etc. La opción por el modelo unitario es también la que en los últimos tiempos ha gobernado la codificación internacional del DIPr y la solución Europea400. Especialmente significativa es la labor de la Conferencia de La Haya en cuyo seno, delegados de países con culturas jurídicas muy diversas y muchos de ellos consagrando un sistema dualista o de escisión en la ley aplicable a la sucesión, consensuaron de forma rápida y sin grandes problemas una solución unitaria401.

Dentro de esta opción monista o unitaria –principio de unidad y universalidad de la sucesión– la ley del último domicilio del causante es una ley apropiada. Es también la recogida por los dos instrumentos internacionales más completos y modernos sobre la materia402. La razón no es otra que la idea de que es precisamente en ese domicilio donde se encuentra el centro de vida del causante y, lo más importante, el centro de sus intereses patrimoniales; donde probablemente tenga la mayor parte de su patrimonio.

Ciertamente, esto no tiene por qué ser siempre así, y la regla del art. 41.2º de la Ley introduce otro evidente elemento de modernización de la ley aplicable a la sucesión mortis causa: la llamada professio iuris o posibilidad de que el causante puede elegir la ley aplicable a la totalidad de su sucesión403. La introducción de esta posibilidad de elección de ley se justifica, en primer lugar, en la importancia de la autonomía de la voluntad en materia sucesoria. La idea de que la voluntad del causante, allí donde la ha manifestado a través de testamento o pacto sucesorio, es la ley de la sucesión está ampliamente extendida tanto en sistemas de civil law como en los sistemas de common law. La norma lo único que hace es proyectar esa improtancia de la autonomía de la voluntad más allá de la mera autonomía autorregulativa; llevarla a una verdadera “autonomía conflictual” como, por otro lado, se recoge en otras soluciones previstas por la Ley para cuestiones personales y familiares404. En este mismo sentido, la posibilidad de someter la sucesión a una ley determinada no puede ser absolutamente libre; las leyes potencialmente elegibles han de tener una vinculación suficiente con el causante y esta vinculación la poseen, sin lugar a dudas, la ley de su domicilio y la de su nacionalidad en el momento de la elección. Esta delimitación de leyes ofrece al causante un abanico de posibilidades lo suficientemente atractivo como para que pueda organizar su sucesión de manera coherente conforme a una ley próxima y, sobre todo, previsible. Con ello elimina cualquier incertidumbre sobre cuál pueda ser su domicilio en el momento del fallecimiento asegurando que su voluntad (dentro de lo que le permita la ley elegida y sus eventuales modificaciones con el transcurso del tiempo) será eficaz más allá de su muerte. Cuando el causante posea más de una nacionalidad, podrá someter su sucesión a cualquiera de las nacionalidades que ostente en el momento de la elección. Por otro lado, la misma esencia de la autonomía conflictual unilateral que consagra este precepto hace que la professio iuris a favor de una ley pueda ser revocada en cualquier momento posterior (siendo la ley sucesoria entonces la de su último domicilio) o cambiada por otra: por ejemplo el causante sometió su sucesión a la ley del domicilio actual y con posterioridad decidió someterla a la ley de su nacionalidad.

Un aspecto importante en relación a esta professio iuris es la posibilidad de que sea tanto expresa como tácita. Sin duda que la elección expresa es la que deber ser aconsejada en aras a eliminar cualquier conflicto sobre la ley aplicable, pero no puede desconocerse que en muchas ocasiones el causante tiene una clara intención de someter su sucesión a una determinada ley, cuyas instituciones típicas e, incluso, preceptos concretos son citados y/o reproducidos en su testamento. Si tales términos se vinculan inequívocamente a una de las posibles leyes elegibles, habrá que considerar que ha existido tal elección de ley sucesoria. Elección que, en todo caso, tanto en primera instancia como en posteriores vicisitudes (revocación, alteración) ha de tener la forma de disposición mortis causa405.

302. El párrafo tercero de este art. 41 introduce una norma especial para los supuestos de anticipación sucesoria mediante el otorgamiento de un testamento. Da respuesta a la situación, que no tiene por qué ser infrecuente, en la que el testamento se redacta al amparo de la ley del domicilio “actual” que resulta no ser a la postre el último domicilio del causante que será ley sucesoria. Este conflicto móvil puede desencadenar la radical ineficacia de los testamentos que no tuvieron para nada en cuenta la ley sucesoria, sencillamente, porque el testador la desconocía. La regla del art. 41.3º de la Ley trata de salvar en la medida de lo posible la planificación sucesoria efectuada conforme a la ley del domicilio conservando su validez con el límite de las legítimas u otros derechos de naturaleza análoga a los que tengan derecho cónyuge e hijos. Estos derechos serán determinados por la ley rectora de la sucesión, ley del domicilio del causante en el momento del fallecimiento o ley elegida en virtud del art. 41.2º de la Ley. Obviamente, en este segundo caso, lo lógico es que el testamento ya se haga conforme a la ley elegida y el problema que trata de resolver el apartado que comentamos ni siquiera se plantee. De hecho, una de las grandes virtudes que posee la professio iuris es, precisamente, evitar este potencial cambio de ley aplicable.

En todo caso, cuando el supuesto de hecho del art. 41.3º de la Ley concurra, el testamento realizado conforme a una ley próxima, la del domicilio “actual” del causante, seguirá siendo válido con la corrección de unas legítimas que la regla limita a hijos y al cónyuge y no a cualquier otro legitimario más alejado del causante. Es, de nuevo, un tributo al respeto por la voluntad del causante y, en fin, un modo de paliar que ante un cambio de ley como el que la norma prevé, esa libertad quede excesivamente limitada, pues no ha de perderse de vista, que el causante ya respetó las legítimas de la ley de su domicilio en el momento en que redactó el testamento y someter éste a una especie de “doble escrutinio” no resulta adecuado.

303. La regla relativa a los pactos sucesorios refleja una complejidad similar a la que los propios pactos sucesorios tienen en el Derecho de sucesiones allí donde son admitidos. En los pactos que afectan a una sola sucesión, la solución prevista es muy similar a la que se arbitra para los testamentos: serán pactos que conserven su validez siempre que se hayan ajustado a la ley del domicilio del causante en el momento de realización del pacto (v.gr., un pacto entre un padre y un hijo por el que el segundo renuncia a sus derechos hereditarios a cambio de un beneficio de presente). En los casos de pactos que afectan a más de una sucesión (v.gr., un pacto de institución recíproca de herederos entre dos cónyuges) la solución es más compleja. La idea de que un pacto sucesorio ha de estar regulado en cuanto a su régimen jurídico por una sola ley exige elegir entre las potenciales leyes en presencia: de nuevo la Ley opta, en primera instancia, por dejar en manos de los interesado la elección de cualquiera de las leyes de su domicilio en el caso en que no sea un domicilio común; en defecto de dicho pacto será, precisamente, la ley del domicilio común la rectora de la validez y régimen jurídico del pacto (esta será en la mayoría de las ocasiones la ley rectora); en ausencia de domicilio común entra en juego la otra ley personal: la nacionalidad común. Teniendo en cuenta la configuración de los pactos sucesorios y su frecuente limitación a su realización entre personas pertenecientes a la misma familia, puede no ser infrecuente el sometimiento del pacto a esta ley (v.gr., padres e hijos con la misma nacionalidad pero domiciliados en países distintos). Por último, cuando la situación esté tan sumamente dispersa en el espacio –y los pactantes no hayan tenido el cuidado de elegir la ley aplicable al pacto– será la ley más estrechamente vinculada al pacto (no a los pactantes, aunque claramente éstos también son relevantes) la rectora del pacto sucesorio.

Deben tenerse en cuenta a este respecto dos aspectos importantes: en primer lugar, que la ley rectora de la validez y régimen jurídico del pacto sucesorio puede ser distinta de la ley sucesoria. Y seguirá siendo esta segunda, como en el caso de los testamentos, la que determine el alcance de las legítimas de cónyuge e hijos. En segundo lugar, como consecuencia de esta posible disociación entre ley aplicable al pacto sucesorio y ley sucesoria, hay que puntualizar que la autonomía de la voluntad que permite a los pactantes elegir la ley del domicilio de cualquiera de ellos no puede confundirse con la professio iuris consagrada en el art. 41.2º de la Ley. Esta última es unilateral, esencialmente modificable por la voluntad del causante y determinante de la ley sucesoria. La que opera en materia de pactos es bilateral, no modificable por exclusiva voluntad de uno de los pactantes, y limitada a la validez del pacto: no determina la ley sucesoria. Ello no obsta para que, en una sucesión bien planificada, la ley rectora del pacto y la ley sucesoria puedan coincidir a través de la combinación de las posibilidades que ofrecen los párrafos 2 y 4 del art. 41.

304. El art. 41 de la Ley termina con una nueva norma que flexibiliza una solución clásica, cual es la aplicación de la ley sucesoria a las operaciones particionales. Esta solución da entrada de nuevo a la autonomía de la voluntad, pero esta vez no del causante, sino de los realmente interesados en la sucesión: los llamados por cualquier tipo de vocación, testada, intestada o paccionada. Estos podrán realizar la partición conforme a lo dispuesto por la ley sucesoria (ley del último domicilio del causante o la ley elegida por éste mediante el ejercicio de la professio iuris) o bien por la que ellos acuerden de entre aquella donde la sucesión se abre y la del país donde se hallen la mayoría de los bienes hereditarios.

305. Por lo demás, hay que señalar que la ley sucesoria será de aplicación a las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; la determinación de los herederos, legatarios u otros beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de cualquier otro derecho sucesorios, incluido los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites; la capacidad para suceder; las causas de desheredación y de incapacidad de suceder por estar incurso en causa de indignidad; la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia; las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia; la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia; la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o contra los herederos u otros beneficiarios; la obligación de reintegrar, computar o colacionar las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante; y la partición de la herencia con la matización efectuada en el último párrafo del artículo.


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