Saturday 20 Apr. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 9.1

Derechos y acciones susceptibles de prescripción

Salvo que se disponga otra cosa, los derechos y acciones derivados de los contratos se extinguen por prescripción al vencimiento de un plazo determinado de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones siguientes.

1. Alcance de la prescripción

Las diferencias entre los ordenamientos romano-germánicos y los ordenamientos de raíz anglosajona por lo que respecta a la regulación de la prescripción empiezan por la propia denominación y naturaleza que se atribuye al instituto; tales diferencias están representadas en la región caribeña.

En el entorno OHADAC, los sistemas de tradición continental o romano-germánica, especialmente los tributarios de Derecho francés, abordan conjuntamente el tratamiento de la prescripción “adquisitiva o positiva”, y de la prescripción “extintiva, negativa o liberatoria”.

Los sistemas angloamericanos diferencian con expresiones distintas cada una de las repercusiones que el tiempo tiene en las relaciones jurídicas. La expresión “prescription” queda reservada, por lo general, para el fenómeno de consolidación de la propiedad u otros derechos reales por el transcurso del tiempo (Prescription Act, Chapter 158, de Bahamas; Prescription Act, Chapter 192, de Belice; Limitation and Prescription Act, Chapter 252, de Barbados; Prescription Act, Chapter 7:02, de Dominica; Prescription Act de 1973 de Jamaica). Para aludir al efecto defensivo o inhibitorio de la prescripción, que permite a un sujeto, basándose en el mero transcurso del tiempo, adoptar una actitud de rechazo frente a una reclamación se utilizan comúnmente los términos limitation actions o limitation periods. En estos sistemas su regulación, desde una perspectiva más procesal, se encuentra al margen de la normativa privada de carácter sustantivo [Limitation Act 2000, Chapter L60, de Anguila; Limitation Act 1997 de Antigua y Barbuda; Limitation Act 1995, Chapter 83, de Bahamas; Limitation of Actions Act, Chapter 173, de Granada; Limitation Act, Chapter 7:02, de Guyana; art. 2.047 CC santaluciano, Revised laws of Saint Lucia, 2006, Chap 4.01; The limitation of Actions Act, part. IV (Debt and Contract) de Jamaica; Limitation Act, Chapter 2.12, de Montserrat; Limitation Act, Chapter 90, de San Vicente y Granadinas; Limitation of Certain Actions Act, Chapter 7:09, de Trinidad y Tobago; y Limitation of Actions Act, de Jamaica].

En estos Principios el término “prescripción” (sin calificativos) alude a la incidencia que la inactividad prolongada en el tiempo tiene en el ejercicio de los derechos y acciones que se derivan para cada parte de la celebración del contrato. Su regulación en los Principios, como reglamentación de carácter privado, tiene por objeto garantizar la agilidad y seguridad del tráfico jurídico. La coexistencia en el ámbito internacional de multitud de sistemas con diferentes alternativas y opciones de regulación que afectan a los núcleos temáticos de la prescripción (objeto, régimen objetivo o subjetivo en el cómputo de los plazos, interrupción versus suspensión, preclusión de plazos, efecto extintivo o meramente defensivo, alcance de la autonomía privada de la voluntad, eficacia respecto de las garantías que protegen los derechos...) constituye un serio freno y obstáculo al comercio internacional, haciendo necesaria una convergencia entre sistemas, fundamentalmente entre el modelo romano-germánico y el angloamericano, a través de la propuesta de normas uniformes que puedan ser esencialmente compartidas por todas las familias jurídicas que conforman el territorio OHADAC.

En esta convergencia entre sistemas incide el debate sobre la naturaleza procesal o sustantiva de la prescripción y el carácter imperativo o dispositivo de sus normas reguladoras. La tendencia clara en la contratación internacional apunta a una calificación sustantiva, como cuestión “contractual”, tal y como se deduce del art. 12 del Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

2. El objeto de la prescripción en los sistemas nacionales de OHADAC

Las reglas de la prescripción suscitan una duda inicial acerca de su objeto: si son las acciones (claim, en inglés; créance, en francés, rechtsvordering, en holandés) o los derechos (rights en inglés, droits en francés, rechts, en holandés). Si se sitúa el centro de gravedad en los derechos, la prescripción provoca su extinción; si se incide en la facultad de ejercitarlos, la prescripción solo permite adoptar una actitud de rechazo frente a la reclamación intempestiva por parte del titular, esto es, el deudor sigue obligado aunque hayan quedado desvirtuadas las pretensiones para la reclamación del crédito. Conforme a la primera de las perspectivas, la prescripción afecta al derecho mismo provocando su extinción, incluso, se defiende el automatismo o extinción ipso iure del derecho mismo. Por el contrario, mantener que lo que prescribe no es el derecho sino la acción que le sirve de cobertura para hacerlo valer en juicio, supone que, verificada la prescripción, el derecho subjetivo continuaría subsistiendo, aunque falto de toda posibilidad de encontrar amparo ante los tribunales.

En el common law la propia expresión limitation actions, con la que se incide en la naturaleza procesal de la institución, pone de manifiesto la posición general en el sistema angloamericano en el que se reconoce que la prescripción tiene por objeto, no el derecho subjetivo, sino la pretensión, entendida como derecho a reclamar a quien corresponda el respecto o la satisfacción del derecho subjetivo por medio de una determinada conducta activa o pasiva [Limitation Act 1980 inglesa y el apartado 2.93 del Informe de la English Law Comission, presentado al Parlamento en 2001 (The Law Commission - Law Com, núm 270-, Limitation of actions. Item 2 of the Seventh Programme of Law Reform-]. Este enfoque comporta la subsistencia del derecho subjetivo tras la consumación de la prescripción, aunque el beneficiado por este puede rehusar el cumplimiento de la prestación u oponerse de otra forma al ejercicio del derecho (así también § 194.1 y § 214.1 BGB). No obstante, en el Reino Unido, difiere de esta concepción la Prescription and Limitation Act 1973 de Escocia.

Los territorios tributarios del Derecho holandés cuentan con una reglamentación derivada del art. 3:306 CC holandés, que refiere la prescripción al ejercicio de los derechos por medio de acciones (art. 3:306 CC surinamés).

La solución es diferente en algunos sistemas jurídicos de habla hispana y en territorios OHADAC que tributan o están sujetos directamente a la influencia del Derecho francés. En ellos se recoge la prescripción como un modo de extinción de acciones o derechos (arts. 1.625 y 2.512 CC colombiano; arts. 633, 865, 866 y 868 CC costarricense; art. 112 CC cubano; art. 2.219 CC francés y dominicano; art. 1.501 CC guatemalteco; art. 2.263 CC hondureño; art. 1.684 CCom hondureño; art. 1.698 CC panameño, art. 1.830 CC portorriqueño, art. 1.069 CC santaluciano) o un mecanismo para liberarse del cumplimiento de las obligaciones (art. 1.135 CC mexicano, arts. 868 y 869 CC nicaragüense, art. 1.952 CC venezolano y art. 2.047 CC santaluciano).

3. La prescripción en los textos internacionales de armonización del Derecho contractual

La conveniencia de establecer una reglamentación de la prescripción aparece invariablemente en todos los textos internacionales de unificación del Derecho contractual como mecanismo para solventar los conflictos que en las operaciones comerciales internacionales suscitan las divergencias entre los ordenamientos jurídicos en lo que respecta a la base conceptual, plazos y efectos de la prescripción.

En estos textos la prescripción se presenta como figura que no produce automáticamente un efecto extintivo, sino que permite al beneficiario utilizarla como medio de defensa frente a la reclamación o el ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor. Es el caso de la Convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974 (en adelante, Convención sobre Prescripción), que establece reglas uniformes sobre el plazo en el que las partes en un contrato de compraventa internacional de mercancías pueden hacer valer una reclamación derivada del contrato, relacionada con su incumplimiento, revocación o validez. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la Convención, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de agosto de 1988, tiene una limitada eficacia en el ámbito geográfico de OHADAC, dado que ha sido ratificada por pocos Estados (Cuba, EE.UU., México y República Dominicana), lo que aporta elementos para incorporar en los Principios OHADAC un tratamiento específico sobre la materia.

La prescripción es objeto de atención específica en el capítulo 10 de los Principios UNIDROIT, en la III Parte de los PECL y en el capítulo 7 del Libro III del DCFR que, con leves matices diferenciales, recoge las previsiones de los PECL. Todos estos textos se inclinan abiertamente por lo que podría llamarse la concepción defensiva de la prescripción. Es el criterio de los Principios UNIDROIT que configuran la prescripción como un límite al ejercicio de los derechos (art. 10.1) y expresamente afirman que el vencimiento del periodo de prescripción no extingue el derecho (art. 10.9); de los PECL (arts. 14:101 y 14:501) y del DCFR (art. III-7:101). Terminológicamente los PECL aluden a «claims subject to prescription», mientras que el DCFR utiliza como rúbrica general la de «rights subject to prescription».

Esta misma concepción es la que deriva de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (2011) al prever, como efecto de la prescripción, que “el deudor tendrá derecho a denegar el cumplimiento de la obligación en cuestión y el acreedor perderá todos los remedios por incumplimiento salvo dejar en suspenso el cumplimiento” (art. 185 CESL).

4. El alcance de la prescripción propuesto en los Principios OHADAC

Analizadas las diferentes ópticas conceptuales sobre la prescripción, sin duda, lo más llamativo del debate no está en cuál sea el objeto, sino en las consecuencias que se derivan de ello. Y lo cierto es que, en ocasiones, los efectos que se hacen derivar de cada una de las concepciones mantenidas (renuncia de la prescripción ganada, admisibilidad o no de la repetición de la deuda prescrita espontáneamente satisfecha, oponibilidad del crédito prescrito por vía compensación, apreciación o no de oficio de la prescripción...) no siempre guardan la debida coherencia.

Por un lado, concebida la prescripción como un fenómeno que provoca la extinción de derechos, es difícil justificar determinadas previsiones como la necesidad de su alegación, la posibilidad de renunciar a la prescripción consumada y consiguiente restablecimiento o reaparición del derecho prescrito o la irrepetibilidad de lo pagado tras la consumación de la prescripción.

Por otro lado, configurada la prescripción como un instrumento meramente defensivo, solo apreciable a instancia de parte, no tiene fácil acomodo prohibir la alteración por vía convencional de los plazos prescriptivos o aplicar el principio de accesoriedad, de manera que, alegada la prescripción de la pretensión principal, su efecto se propaga a las pretensiones por razón de prestaciones accesorias.

La norma propuesta, fiel al carácter de mínimos de estos Principios, responde a lo que puede considerarse la base o núcleo común de la institución en los países que conforman OHADAC: la prescripción incide en las concretas facultades que, derivadas de la celebración del contrato, cada una de las partes puede ejercitar frente a la otra. La regla refiere la prescripción al ejercicio de los derechos y acciones que para las partes se deriven de la celebración del contrato, abarcando, no solo a los principales derechos que, conforme a estos Principios, le corresponden a las partes del contrato (reclamar el cumplimiento, ejercitar cualquiera de los remedios que resultan del incumplimiento, hacer valer la invalidez del contrato), sino también a los que nazcan del acuerdo contractual para cada una de ellas, tales como, ad. ex., el cumplimiento de una cláusula penal.

Ejemplo: En el contrato de prestación de servicios de asesoramiento entre la consultora A y la compañía B, dedicada a la fabricación de productos informáticos, se incluye una cláusula de confidencialidad por la que A se compromete a no revelar información alguna sobre el proceso de producción de la empresa B, estipulándose para el supuesto de incumplimiento, además de la correspondiente indemnización de daños, el abono de un millón de euros. Tanto la acción indemnizatoria como la de reclamación de la pena estarán sujetas al plazo de prescripción.

Comentario

Artículo 9.2

Plazos de prescripción

1. El plazo general de prescripción será de tres años, contados a partir del momento en el que la parte conoció o debió razonablemente haber conocido los hechos a partir de los cuales pueda ejercer su derecho.

2. Las partes pueden acordar una reducción o una prolongación de los plazos de la prescripción, con un mínimo de un año y un máximo de diez años.

3. El plazo máximo de prescripción será de quince años contados a partir del momento en que el derecho pudo ser ejercitado, con independencia del conocimiento de los hechos que permiten ejercerlo, de los acuerdos de las partes, o de la concurrencia de causas de suspensión.

1. El plazo prescriptivo y la autonomía de la voluntad en los sistemas nacionales de OHADAC

Tres son los elementos claves de la configuración de la prescripción en cualquier sistema, a saber: la duración de los plazos prescriptivos; el momento a partir del cual empiezan a correr; y el margen de maniobra que se deja a la autonomía de la voluntad para modificarlos.

En buena parte de los sistemas nacionales de habla hispana que conforman OHADAC o en los de influencia romano-germánica proliferan una pluralidad de plazos prescriptivos, si bien se cuenta con uno general, que tiene como punto de partida un criterio objetivo, la regla de la actio nata, es decir, el momento en que el derecho o acción puede ser ejercido o es exigible. Por lo general, en estos sistemas no se permite la alteración del régimen por la voluntad de las partes.

La duración de los plazos establecidos con carácter general es bien diferente: 3 años (art. 1.151 CCom nicaragüense); 4 años (984 CCom costarricense); 5 años (art. 2.536 CC colombiano; art. 868 CC costarricense; art. 114 CC cubano; art. 943 CCom cubano; art. 1.502 CC guatemalteco; art. 1.708 CCom hondureño; art. 1.650 CCom panameño); 10 años (art. 2.292 CC hondureño; art. 1.159 CC mexicano; art. 1.047 CCom mexicano; art. 1.977 CC venezolano; art. 132 CCom venezolano); y finalmente, 15 años (art. 1.864 CC portorriqueño). En algunos casos, el plazo en materia contractual civil es superior al comercial. Es el caso de los 7 años establecidos en el art. 1.701 CC panameño (frente a los 5 previstos en su Código de comercio); o de los 10 años previstos en el art. 2.292 CC hondureño frente a los 5 de su Código de comercio.

El inicio del cómputo, por lo general en estos sistemas, suele establecerse a contar desde que la acción pudo ser ejercitada (art. 2.535 CC colombiano; art. 874 CC costarricense; art. 969 CCom costarricense; art. 2.297 CC hondureño; art. 1.685 CCom hondureño; art. 1.159 CC mexicano; art. 1.040 CCom mexicano; art. 1.650 CCom panameño) o, tratándose de una pretensión ejercitada en un proceso, desde la firmeza judicial de la resolución judicial (art. 873 CC costarricense; art. 986 CCom costarricense art. 120.1 y 2 CC cubano; art. 2.299 CC hondureño; art. 1.871 CC portorriqueño). En ciertos casos, para determinadas acciones de ineficacia o daños y perjuicios extracontractuales, el inicio del computo se hace depender del conocimiento de la causa de ineficacia o de los daños (art. 120.3 y 4 CC cubano).

En la mayor parte de estos sistemas nacionales de habla hispana no se formula expresamente ninguna regla, ni prohibitiva ni permisiva, sobre el ámbito de la autonomía de la voluntad en materia de prescripción, por lo que suele entenderse que la validez de los pactos queda sometida a las cláusulas generales (buena fe, orden público), que lleva a distinguir entre cláusulas que suponen una ampliación de los plazos y cláusulas que restringen la duración legal. En cuanto a las primeras, el principio de irrenunciabilidad a la prescripción futura vigente en algunos sistemas conduce a considerar contrarios al orden público y, por ende, prohibidos, los pactos de imprescriptibilidad o los acuerdos de alargamiento cuya desproporcionada prolongación represente en la práctica una auténtica imprescriptibilidad. En cambio, se consideran válidos los pactos de acortamiento o abreviación de plazos, siempre que respeten las exigencias de la buena fe y del justo equilibrio de las prestaciones, de manera que no comporten para el titular de la acción o derecho la privación de la posibilidad de actuar. No obstante, algún ordenamiento nacional consagra expresamente la prohibición de modificación de los plazos por acuerdo entre las partes. Es el caso del artículo 119 del CC cubano y de los artículos 1.158 y 1.686 CCom hondureño.

En los territorios bajo influencia de Derecho francés suelen preverse plazos dilatados, a semejanza del Code antes de su reforma operada por operada por la Loi n° 2008-561, du 17 juin 2008, portant réforme de la prescription en matière civile. Es el caso de los 20 años establecidos por el art. 2.262 CC dominicano y el art. 2.030 CC haitiano. No obstante, la nueva regulación del Código civil francés, operada por la Ley 2008-561, de 17 de junio, introduce importantes novedades en el régimen de la prescripción. En primer término, reduce sensiblemente tanto la duración como el número de prescripciones y la multiplicidad de plazos. En segundo lugar, en cuanto al cómputo, adopta un punto de partida subjetivo: el día en que el titular del derecho ha conocido o debido conocer los hechos que le permiten ejercerlo (vid. art. 2.224 CC francés, para las acciones personales o mobiliarias, y art. 2.227 CC francés, para las acciones reales inmobiliarias), con algunas excepciones (arts. 2.225, 2.226 y 2.232 CC francés). En cualquier caso, el artículo 2.232 CC francés se ocupa de acotar la duración máxima señalando que ni el criterio subjetivo fijado como punto de partida, ni la suspensión o la interrupción de la prescripción, pueden conducir, salvo contadas excepciones, a que el periodo de prescripción exceda de los veinte años a contar desde el nacimiento del derecho. Finalmente, se otorga un amplio campo de acción a la autonomía de voluntad (art. 2.254 CC francés).

En el ámbito del common law, el tráfico comercial suele ir acompañado de plazos prescriptivos breves. Esta es la situación característica de los territorios OHADAC que tributan o están sujetos directamente a la influencia del Derecho inglés, cuyas legislaciones especiales en materia de limitation actions prevén plazos entre los 4 y 6 años a computar desde el momento en que el derecho pudo ejercitarse (arts. 3.4 y 7 Limitation Act 1997 de Antigua y Barbuda; sección 3.1 Limitation of Certain Actions Act de Trinidad y Tobago; sección 7 Limitation Act de Bermudas; sección 4 Limitation Act de Montserrat) o la sentencia judicial es firme (art. 2.10.a Limitation Act 1997 de Antigua y Barbuda; sección. 3.2 Limitation of Certain Actions Act de Trinidad y Tobago; sección 26 Limitation Act de Bermudas). Se sigue así el criterio consagrado en la Limitation Act inglesa de 1980 que, para los supuestos de incumplimiento o daños, establece un periodo de 6 años a contar desde la fecha en que “the cause of action accrued”. Es la regla general imperante en el Derecho anglosajón que, sin embargo, para ciertas pretensiones opta por el criterio subjetivo. La Limitation Act inglesa exige el conocimiento o cognoscibilidad de los datos cuando se trata de actions in respect of personal injuries (sección 11), las relativas a productos defectuosos (sección 11 A) o las actions under fatal accidents legislation (sección 12) o en los casos de fraude, ocultación o error (sección 32). En el mismo sentido, sección 12 Limitation Act de Bermudas; sección 5 Limitation of Certain Actions Act, Chapter 7:09, de Trinidad y Tobago; sección 11 Limitation Act de Guyana; sección 36 Limitation Act de Bahamas; sección 29 Limitation Act 1984 de Bermuda; sección 21 Limitation Act, Chapter 2.12, de Montserrat.

La Law Commission inglesa (apartado 3.5 del Informe núm 270- Limitation of actions) propone generalizar la fijación de la “the date of knowledge” (criterio subjetivo) como punto de partida de la prescripción, reseñando, además, los datos que deberá conocer el demandante, aunque el periodo prescriptivo no podrá extenderse más allá de 10 años desde el nacimiento de la acción (salvo respecto de las personal injuries claims). En cualquier caso, la Law Commission se decanta por la admisibilidad de modificación convencional del régimen de prescripción (parágrafo 3.175), aunque con sujeción a ciertos límites, no en orden a la duración mínima y máxima de los plazos, sino derivados de las normas de protección del consumidor.

En EE.UU los plazos derivados del incumplimiento contractual difieren de unos Estados a otros, oscilando entre periodos que van de los 3 a 15 años. En la mayoría de los Estados se suele diferenciar entre un plazo de prescripción más breve para los contratos verbales y más largos para los escritos. Generalmente, el cómputo de los plazos de prescripción parte de un dato objetivo: una vez que se producen los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción, sin atender a que sean o no conocidos. No obstante, conocida es la evolución del sistema norteamericano hacia criterios subjetivos, a través de la doctrina jurisprudencial de la “delayed discovery doctrine” o “discovery rule” que comporta que la acción no se considere nacida hasta que el demandante descubra, o debiera haber descubierto, ciertos hechos que le permitan interponer la demanda. Es el criterio de la sección 2-725 del UCC, en relación con la acción de incumplimiento de cualquier contrato de venta, cuyo plazo queda fijado en 4 años, si bien confiere a las partes la posibilidad de reducirlo a no menos de 1 año, aunque se impide su extensión por pacto. La admisibilidad de la modificación contractual de los plazos en las transacciones comerciales es objeto de resoluciones judiciales favorables en algunos Estados, es el caso del pronunciamiento de la Corte Suprema de Massachusetts en el asunto Creative Playthings Franchising Corp v Reiser (SJC-11026, Mass. November 21, 2012), en el se consideran que no son contrarios al orden público los acuerdos contractuales relativos al acortamiento de los plazos de prescripción siempre que sea “razonables”.

También los territorios tributarios del Derecho holandés cuentan con una reglamentación derivada del Código civil holandés, que ha reducido el plazo máximo de treinta años a veinte (art. 3:306 CC holandés y surinamés) y generalizado el de cinco años (arts. 3:308, 3:309, 3:310 y 3:311), en particular para las obligaciones derivadas del incumplimiento contractual (art. 3:307), salvo que el derecho derive de una resolución judicial o arbitral en cuyo caso el plazo se incrementa a 20 años a partir del día siguiente al de la firmeza de la decisión (art. 3:324). Se adopta, con carácter general, el criterio de la actio nata, es decir, el momento en que el derecho o acción es exigible (arts. 3:307, 3:308, 3:313, 3:314 y 3:315), si bien de esta regla queda exceptuado el cómputo del plazo para la acción indemnizatoria de daños que se hace depender de un criterio subjetivo (art. 3:310: 5 años a contar desde que se tiene conocimiento tanto de los daños como de la identidad del responsable), aunque en cualquier caso limitado por un plazo de preclusión de 20 años desde el día en que ocurrió el suceso causante del daño.

2. Plazos prescriptivos y autonomía de la voluntad en los textos internacionales

En los textos internacionales de unificación del Derecho contractual es apreciable una tendencia clara hacia la simplificación y reducción de los plazos. Se pretende de este modo clarificar el régimen de la prescripción unificando plazos y reduciendo su duración. Por lo general, se fijan periodos generales u ordinarios de prescripción relativamente breves: 3 años (art. 10.2 PU; art. 14:201 PECL; art. III-7:201 DCFR) o 4 años (art. 8 Convención UNCITRAL sobre prescripción). No obstante en los PECL y en el DCFR, el plazo se amplía a los 10 años cuando se trata de pretensiones establecidas judicialmente o por arbitraje (art. 14:202 PELC; art. III-7:202 DCFR).

En cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo, con un marcado tinte objetivo, en el ámbito internacional, la Convención UNCITRAL (arts. 9 a 12) fija, con carácter general, el inicio del plazo de prescripción en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada, aunque también se pueden advertir periodos subjetivos (ad ex. fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto). En todo caso, el art. 23 de la Convención establece un límite general: el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años contados a partir de la fecha de su comienzo. No obstante, la tendencia más actual en los textos internacionales pasa por la combinación de un plazo relativo, breve y de carácter subjetivo (basado en el conocimiento por el demandante o titular afectado de ciertos datos que configuran la pretensión) con un plazo absoluto, más largo y asentado en parámetros objetivos, denominado plazo de preclusión, cuya finalidad es evitar que, por razón del cómputo subjetivo de los plazos o de la interferencia de causas de interrupción o suspensión, la prescripción se prolongue excesivamente (art. 10.2 PU; art. 14:301 PECL; art. III-7:301 DCFR art. 180 CESL).

Establecidos plazos y cómputo, el ámbito reservado a la autonomía de la voluntad difiere de unos textos a otros. La Convención UNCITRAL sobre prescripción consagra expresamente la prohibición de alteración convencional del régimen de la prescripción (art. 22.1). Esta es una disposición a tener en cuenta en relación con lo previsto en el apartado III del Preámbulo de estos Principios, pues afecta a la eficacia de la sujeción por las partes al régimen de prescripción establecido en estos Principios cuando se trate de compraventas internacionales de mercancías y estén afectados los tribunales o la legislación de los Estados caribeños parte: Cuba, EE.UU, México y República Dominicana. La sujeción a los Principios, sin embargo, debe entenderse como una exclusión expresa por las partes de la aplicación de la Convención, conforme a su artículo 3.2º.

En los textos internacionales más recientes aparece, por el contrario, una opción claramente favorable a la admisibilidad moderada de los pactos sobre prescripción, si bien con alcance diferente (art. 10.3 PU; art. 14:601 PECL; art. III-7:601 DCFR; art. 186 CESL).

3. Plazos, cómputo y autonomía de la voluntad en los Principios OHADAC

La reglamentación propuesta en los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales responde a la necesidad de hallar un punto de encuentro entre sistemas que garantice la mayor celeridad del tráfico mercantil internacional, lo que exige una reducción de los plazos prescriptivos previstos en algunos sistemas y unas dosis mayores de seguridad para los operadores internacionales.

Se ha considerado improcedente seguir la línea marcada en algunos Derechos nacionales que establecen plazos prescriptivos excesivamente largos; esta posibilidad legal es fuente de inseguridad en las transacciones comerciales internacionales, y por añadidura choca frontalmente con la cultura jurídica de los países tributarios del common law.

Unas mayores dosis de seguridad jurídica se consiguen a través de juego combinado de dos plazos (general y máximo) que permiten, en atención al diferente criterio de cómputo previsto, equilibrar los intereses de las partes en conflicto. El inicio del cómputo del plazo general o voluntario a partir del conocimiento o cognoscibilidad de ciertos elementos (criterio de la posibilidad de conocimiento con el empleo de una razonable diligencia) garantiza la posición de una de las partes contratantes pero presenta, para quien alega la prescripción y le incumbe probar el evento que constituye su punto de partida, mayores dosis de inseguridad, dadas las dificultades que puede ofrecer la determinación del dies a quo y la prueba del conocimiento de determinadas circunstancias por la otra parte. No obstante, el equilibrio se consigue con la previsión de un plazo más amplio cuyo cómputo se realiza abstracción hecha del conocimiento o no de la existencia de la acción por su titular o de la situación personal de este. La finalidad de este plazo máximo consiste en evitar que, por razón del cómputo subjetivo, suspensión o renovación del plazo, la prescripción se prolongue excesivamente y se resienta con ello la seguridad jurídica. La prescripción tendrá lugar en todo caso una vez transcurrido ese plazo máximo, destinado así a reequilibrar las incertidumbres que puedan suscitar los elementos subjetivos introducidos en el régimen de la prescripción.

Puede discutirse si la duración prevista en los Principios para el plazo general (tres años) y para el plazo máximo (quince años) es la más oportuna. En principio, ambos plazos parecen suficientes, razonables y adecuados para una reglamentación destinada a garantizar la transparencia y la agilidad del tráfico jurídico transfronterizo en la región.

Ejemplo: El 10 de mayo de 1995 la empresa A encarga la construcción e instalación de un equipo industrial a la empresa B, estipulándose en el contrato una indemnización si en algún momento de la vida útil del equipo su producción es inferior a 200.000 unidades con un cierto nivel de calidad. El 10 mayo de 2005, como resultado de una auditoría anual de calidad, se detecta que el nivel de calidad de las unidades producidas no se corresponde con el pactado. A puede exigir la indemnización pactada en el plazo de 3 años a contar desde el 10 de mayo de 2005, momento en el que conoce los hechos, aunque la falta de calidad de las unidades fuese anterior.

No parece aconsejable, sin embargo, imponer esta reglamentación con carácter imperativo. Se considera más conveniente dejar a las partes cierta libertad para modular el plazo general, garantizando el equilibrio contractual y la seguridad jurídica a través del establecimiento de un periodo mínimo y máximo.

CLÁUSULAS RECOMENDADAS:

Cláusula de modificación del plazo general en contrato de ingeniería

“No podrá entablarse ninguna acción o proceso en virtud de este contrato contra el proveedor de servicios o contratista después de: (a) el plazo de un año a contar desde la fecha de la completa finalización de los servicios; o (b) cuando esto no se produzca, el plazo de un año desde la fecha en que se realizó el último de los servicios relacionado con el proyecto.”

Comentario

Artículo 9.3

Suspensión de la prescripción

1. El plazo de prescripción, general o voluntario, se suspenderá por la apertura de un procedimiento judicial, arbitral, de mediación o de cualquier otra clase, que se inicie con objeto de tomar una decisión respecto al derecho, así como por el inicio de un procedimiento de insolvencia o de disolución de la entidad deudora, en los que el titular ejerza su derecho. La suspensión se prolongará hasta que recaiga una sentencia definitiva o hasta la conclusión del procedimiento.

2. La muerte o incapacidad de cualquiera de la partes del contrato, así como la concurrencia de circunstancias razonablemente imprevisibles e inevitables que hayan impedido ejercer el derecho, son causas de suspensión del plazo de prescripción hasta la designación de sucesor o representante o hasta que el impedimento haya dejado de existir.

3. El inicio por las partes de un proceso de negociación sobre el derecho o sobre las circunstancias por las cuales podría reclamarse el derecho suspenderá el plazo de prescripción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la última comunicación realizada dentro del proceso de negociación o desde que una de las partes comunicara a la otra que no desea proseguir las negociaciones.

4. La suspensión de la prescripción detiene temporalmente su curso sin eliminar el plazo ya transcurrido.

1. La ruptura del plazo prescriptivo: interrupción, suspensión y extensión

En todos los sistemas se prevén determinados hechos o circunstancias que afectan al curso de los plazos de prescripción, si bien la incidencia puede provocar efectos diferentes que pasan, bien por una mera ampliación del tiempo previsto inicialmente, bien por el comienzo de un nuevo plazo.

Los ordenamientos civiles de corte romano-germánico distinguen tradicionalmente dos formas básicas de ruptura del plazo prescriptivo: la interrupción y la suspensión. Mientras que la interrupción determina la inutilidad del plazo prescriptivo transcurrido y el inicio de uno nuevo, por lo general de idéntica duración al originario, la suspensión tan solo paraliza o detiene el curso del plazo prescriptivo, que se reanuda y continua una vez que cesa la causa determina la suspensión. La diferencia entre el evento suspensivo y el interruptivo estriba, pues, en que mientras el primero provoca la “reanudación” del plazo prescriptivo, el segundo origina su “reinicio”.

En gran medida, las circunstancias o eventos interruptivos son coincidentes en los territorios OHADAC de tradición continental romano-germánica. Principalmente lo son el ejercicio judicial del derecho y el reconocimiento por el deudor del derecho del acreedor.

La suspensión, de efectos más débiles sobre el plazo prescriptivo, hace que sea una incidencia jurídica más ampliamente considerada por los diferentes sistemas que, de esta manera, han conferido una especial fuerza a la regla expresada con el aforismo “contra non valentem agere non currit prescritio”, cuyo significado queda claramente recogido en el reformado (2008) artículo 2.234 del Código civil francés.

Aunque las causas de suspensión previstas por los diferentes sistemas son múltiples y variadas, suelen obedecer a supuestos en los que, por alguna causa suficiente, el titular no puede ejercitar su pretensión efectivamente. En primer término aparecen circunstancias objetivas o impedimentos fuera del control del titular de la pretensión que le impiden ejercitarla, principalmente fuerza mayor (art. 2.234 CC francés; art. 2.530 CC colombiano; art. 123 CC cubano). Un segundo motivo frecuente es la yacencia hereditaria o sucesoria (art. 2.237 CC francés; art. 880 CC costarricense; art. 10.8 (2) PU). En tercer término se retienen circunstancias subjetivas, personales o familiares, del titular de pretensión o acción que dificultan su ejercicio, tales como: minoría de edad o la incapacidad sin representación legal o, estando sometidos a representación legal, para las reclamaciones recíprocas entre representantes y representados [art. 2.235 CC francés y art. 59 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 2.530 CC colombiano; art. 880 CC costarricense; art. 976 CCom costarricense; art. 2.252 CC dominicano; art. 1.505 CC guatemalteco; art. 1.691 CCom hondureño; art. 2.020 CC haitiano : art. 1.166 CC mexicano, art. 931 CC nicaragüense; art. 2.093 CC santaluciano; art. 1.965 CC venezolano]. La existencia de matrimonio o de convivencia de hecho, en relación con las pretensiones recíprocas entre cónyuges o convivientes (art. 2.236 CC francés; art. 123 CC cubano; art. 1.505 CC guatemalteco; art. 1.691 CCom hondureño; art. 1.167 CC mexicano; arts. 2.094 a 2.096 CC santaluciano); la sujeción a administración de determinados bienes o las relaciones entre las personas jurídicas y sus directores o representantes, en relación con las relaciones recíprocas entre aquellos cuyos bienes sean administrados y quienes los administren o entre las personas jurídicas y sus representantes (art. 976 CCom costarricense; art. 1.691 CCom hondureño); la ignorancia o desconocimiento por el acreedor de la identidad del deudor o de las circunstancias que fundamentan la reclamación (art. 14:301 PECL; art. III-7:301 DCFR); la ocultación dolosa de la deuda (art. 880 CC costarricense; art. 976 CCom costarricense; art. 1.691 CCom hondureño; art. 931 CC nicaragüense).

La posposición del vencimiento (prórroga del vencimiento, extensión de la prescripción) es una figura distinta a la interrupción y a la suspensión, que ha ido adquiriendo terreno en algunos sistemas. Su efecto no es la ruptura del plazo, sino la extensión o alargamiento del momento de consumación del plazo de prescripción, de modo que el plazo de prescripción solo concluye tras la expiración de un cierto tiempo añadido al plazo inicial. Es la solución por la que opta el CC holandés (arts. 3:320 y 3:321) para la mayoría de las causas de suspensión que acabamos de contemplar más arriba. La extensión (verlenging van de verjaring) supone que la concurrencia de alguna de estas circunstancias, subjetivas u objetivas, en el momento de vencimiento del periodo prescriptivo o en sus últimos seis meses determina su ampliación hasta que transcurran seis meses desde el cese de la causa de extensión. La extensión es igualmente la fórmula propuesta por la sección 28 de la Limitation Act inglesa para los supuestos de discapacidad, y el mecanismo utilizado en los territorios bajo su influencia para el supuesto de muerte (sección 11 Limitation Act Guyana), incapacidad o minoría de edad (sección 11 Limitation Act de Guyana; sección 42 Limitation of Actions Act, Chapter 173 de Granada; sección 36 Limitation Act de Bahamas; sección sección 29 Limitation Act 1984 de Bermuda; sección 21 Limitation Act de Montserrat; sección. 11 Limitation of Certain Actions Act de Trinidad y Tobago).

2. La suspensión como regla general en los textos internacionales

Interrupción, suspensión y extensión aparecen con diferente intensidad en los textos de armonización del Derecho contractual. Estos reconocen cierto margen a la extensión del periodo prescriptivo o aplazamiento del vencimiento. La ampliación está prevista, en primer lugar, para el supuesto en que las partes se encuentran negociando sobre la pretensión o las circunstancias que podrían dar lugar al nacimiento de una pretensión, de modo que el plazo de prescripción no vencerá hasta que no haya transcurrido un año desde la última comunicación hecha a lo largo de las negociaciones (art. 14:304 PECL; art. 182 CESL); en segundo lugar, para los supuestos de incapacidad cuando no existe representación, en los que el plazo de prescripción a favor o en contra de dicha persona no se agotará hasta que haya transcurrido un año desde que desaparezca su incapacidad o desde que se le hubiese designado un representante (art. 14:305 PECL; art. III-7:305 DCFR); y, por último, para el supuesto de fallecimiento del acreedor o del deudor, supuesto en el que el plazo de prescripción de un crédito a favor o en perjuicio de la herencia no se extinguirá hasta que haya transcurrido un año desde que pudiera ejecutarse a favor o en contra de un heredero o de un representante de la masa hereditaria (art. 14:306 PECL; art. III-7:306 DCFR).

Lo destacable de estos textos es que convierten en regla general la suspensión de la prescripción frente a su interrupción, estableciendo como supuestos de suspensión: casos de fuerza mayor, muerte o incapacidad, (art. 10.8 PU; arts. 14:303 PECL; art. III-7:303 DCFR; art. 21 Convención UNCITRAL); casos en los que el acreedor ignore o no pudiera conocer de manera razonable la identidad del deudor o los hechos que hayan dado lugar al nacimiento del crédito, incluyendo, en el caso de una indemnización por daños y perjuicios, el tipo de daño causado (art. 14:301 PECL; art. III-7:301 DCFR); inicio por el acreedor de un procedimiento judicial o extrajudicial para la reclamación de su crédito (art. 13 Convención UNCITRAL; arts. 10.5 y 10.6 PU; art. 14:302 PECL; art. III-7:302 DCFR) o los procedimientos dirigidos a evitar la insolvencia del deudor (art. 10.5 PU y art. 181 CESL).

La interrupción y consiguiente reinicio del plazo ocupa un papel residual para los supuestos de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 10.4 PU; art.14:401 PECL; art. III-7:401 DCFR; art. 184 CESL) y el intento por el acreedor de obtener el cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 14:402 PECL; art. III-7:402 DCFR).

3. La suspensión en los Principios OHADAC

Con independencia del efecto en el plazo de prescripción, existe un punto en común entre todos los sistemas: tanto los procedimientos judiciales, arbitrales u otros de resolución alternativa de conflictos, como aquellos eventos subjetivos u objetivos que, escapando a su ámbito de control y no siendo previsibles, impiden a una de las partes contractuales ejercitar sus derechos, inciden en el curso del plazo prescriptivo. La regla contenida en el artículo 9.3 trata de compaginar de forma armónica el régimen de ruptura de los plazos de prescripción en los sistemas romano-germánicos y del common law presentes en el Caribe, reconociendo la incidencia de estas circunstancias en los plazos prescriptivos.

De las posibles opciones (interrupción/suspensión/extensión), la adoptada en la reglamentación propuesta obedece a la necesidad de redactar una regla aceptable en todos los ordenamientos del entorno OHADAC y una solución adecuada para una reglamentación destinada a agilizar el tráfico jurídico transfronterizo en la región. No resulta recomendable atribuir a estos eventos eficacia interruptiva, por ser excesivamente gravosa para el deudor esta declaración con efecto retroactivo. La existencia de un proceso judicial o de otra clase, o la concurrencia de un suceso que escapa al control del titular de la pretensión, producirá efectos meramente suspensivos. Esta misma eficacia expresamente se reconoce a las negociaciones entre las partes.

En cuanto al primer grupo de causas que conforme a los Principios provocan la suspensión (la apertura de un procedimiento judicial, arbitral, de mediación o de cualquier otra clase), se ha optado por reconocer eficacia suspensiva al inicio de cualquiera de estos procedimientos conforme a lo dispuesto en la lex fori, incluso si la pretensión ejercitada es rechazada por una excepción procesal que no permita a conocer el fondo del asunto, ya sea por ser defectuosa, por falta de competencia jurisdiccional, por caducidad de la instancia o por desistimiento del actor. Este aspecto se excluye expresamente en algunos sistemas en los que la reclamación judicial provoca la interrupción (art. 877 CC costarricense; art. 977 CCom costarricense; art. 944 CCom cubano; art. 2.243 CC francés; art. 1.506 CC guatemalteco; art. 2.015 CC haitiano; art. 3:316.2º CC holandés y surinamés; art. 1.692 CCom hondureño; art. 1.649A CCom panameño; arts. 2086 y 2087 CC santaluciano; art. 17 Convención UNICITRAL). La razón de la opción acogida en estos Principios es que, aun no habiendo terminado el proceso con una resolución sobre el fondo, su inicio por una de la partes demuestra su voluntad de ejercitar su derecho, incluso en los supuestos de desistimiento por el demandante o de caducidad en la instancia, en los que ha dejado de realizarse el impulso procesal al procedimiento en cuestión; tales actitudes no deben considerarse como un acto de renuncia a la prescripción, puesto que no hay voluntad expresa tendente al efecto. La suspensión se prolongará hasta que el procedimiento llegue a su fin conforme a lo determinado por la ley procesal del foro.

Ejemplo 1: La multinacional aseguradora A se compromete a prestar los servicios de asistencia médica de los empleados que la consultora B tiene en toda la región caribeña durante 10 años a contar desde la celebración del contrato el 1 de septiembre de 2005. El 10 de julio de 2010 la entidad aseguradora decide cerrar sus clínicas de Guatemala y México por su baja rentabilidad. La consultora B inicia un proceso judicial por incumplimiento contractual el 1 de enero de 2013, que termina mediante declaración judicial, de 15 de diciembre de 2013, en la que el órgano se abstiene de conocer por falta de competencia. El periodo entre el 1 de enero y el 15 de diciembre no computará a efectos del plazo general o voluntario de prescripción.

Otro grupo de causas, previstas en el apartado segundo del artículo 9.3, abarca los tradicionales eventos suspensivos contemplados en la mayoría de los sistemas; casos en los que el titular del derecho se ve impedido para actuar, para ejercer su derecho, bien por motivos personales, bien por motivos ajenos y externos a él. Se engloban aquí supuestos como los de menores e incapacitados sin representación legal, que no disponen de mecanismos jurídicos para ejercer sus derechos; pretensiones en contra y a favor de la herencia yacente, en la que la suspensión opera como forma de protección de los intereses de los futuros sucesores; o casos de fuerza mayor. No se considerarán como causas suspensivas en estos Principios, a diferencia de lo que ocurre en sistemas como los tributarios del derecho anglosajón, las conductas dolosas de una de las partes que ocasionen ocultación o engaño sobre aspectos determinantes para el ejercicio de su derecho por la contraparte, dado el criterio del conocimiento o cognoscibilidad adoptado (art. 9.2 Principios OHADAC) en orden al inicio del cómputo del plazo general.

Por último, el reconocimiento de efecto suspensivo a las negociaciones entabladas entre las partes evita, por una parte, que puedan ser utilizadas frente al titular del derecho como mecanismo para dilatar el cumplimiento de lo debido y agotar el plazo prescriptivo y, por otra, que puedan ser catalogadas como supuesto interruptivo conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo de estos Principios, impidiendo la asimilación que pudiera producirse con el reconocimiento de la deuda, lo que en nada beneficiaría a quien se aviene a tratar informalmente la pretensión con su acreedor.

El efecto de la suspensión supone el no inicio del plazo prescriptivo, en unos casos, o su paralización temporal durante el tiempo de duración de la causa de la suspensión. Conforme a lo dispuesto en estos Principios, bastará con que la causa de suspensión tenga lugar dentro del plazo de prescripción para que entre en juego la suspensión, y quede paralizado dicho plazo. Razones de conveniencia, ligadas a la celeridad del tráfico comercial, imponen que no se adopte el criterio acogido por algunos sistemas en orden a concretar el momento en que debe producirse el evento generador de la suspensión, como sucede con aquellos ordenamientos que exigen que el evento se produzca en un tiempo anterior al vencimiento del plazo (art. III-7:303 DCFR) o que la suspensión se prolongue cierto tiempo después de finalizado el hecho suspensivo. El motivo que subyace en los sistemas que imponen esa limitación (evitar una excesiva prolongación del plazo prescriptivo tras la suspensión) queda atendido en los Principios OHADAC con el plazo máximo previsto en el artículo 9.2.

Cualquiera que sea el evento que interfiera en el transcurso del plazo de prescripción, la suspensión afecta al periodo ordinario o voluntario de prescripción. La certidumbre y agilidad que requiere el tráfico transfronterizo imponen que pueda oponerse al titular de la pretensión la expiración del periodo máximo de prescripción si tal periodo ha transcurrido antes de que aquel pueda ejercerla.

Ejemplo 2: Los mismo hechos que en el ejemplo 1. La multinacional aseguradora A y la consultora B entablan negociaciones para fijar el importe de la indemnización por incumplimiento que se prolongan hasta el 20 de julio de 2024. Iniciado un proceso judicial el 1 de agosto de 2025, la compañía aseguradora A podrá alegar eficazmente el transcurso del plazo máximo de prescripción.

Comentario

Artículo 9.4

Nuevo plazo de prescripción por reconocimiento

1. En caso de reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor, un nuevo plazo de prescripción se iniciará al día siguiente del reconocimiento.

2. El reconocimiento resulta, en particular, del cumplimiento total o parcial de la obligación en cuestión, del pago de intereses, de la provisión de una garantía o de la oposición de la compensación.

3. El reconocimiento elimina el plazo de prescripción adquirido y da lugar al inicio de un nuevo plazo de la misma duración que el anterior.

4. El plazo máximo de prescripción no se renovará por el reconocimiento ni podrá ser superado por el comienzo del nuevo plazo general o voluntario.

1. El alcance de la interrupción-renovación del plazo prescriptivo

El artículo 9.4 recoge uno de los supuestos que en los territorios de tradición romano-germánica provocan la denominada “interrupción” de la prescripción, conocida en sistema anglosajón como “renovación” (renewal). La interrupción o renovación impide que la prescripción se produzca, eliminando, haciendo inútil, el plazo hasta entonces transcurrido y dando inicio al cómputo de un nuevo plazo prescriptivo de idéntica duración al anulado.

En buena parte de los sistemas nacionales que conforman OHADAC se suele conceder un amplio margen a la interrupción de la prescripción. Esta es la situación característica de los territorios que están sujetos directamente a la influencia del Derecho francés, en los sistemas jurídicos de habla hispana y en los territorios tributarios del Derecho holandés. Las circunstancias o eventos que la provocan son, principalmente: el ejercicio judicial del derecho (art. 2.539 CC colombiano; art. 876 CC costarricense; art. 121 CC cubano; art 944 CCom cubano; art. 2.244 CC dominicano; art. 2.241 CC francés; art. 1.506.1 CC guatemalteco; art. 2.012 CC haitiano; art. 3:316 CC holandés y surinamés; art. 2.301 CC hondureño; art. 1.041 CCom mexicano; art. 927 CC nicaragüense; art. 1.711 CC panameño; art. 1.873 portorriqueño; art. 2.085 CC santaluciano; art. 1.969 CC venezolano); el reconocimiento por el deudor del derecho del acreedor (art. 2.539 CC colombiano; art. 876 costarricense; art. 2.242 CC dominicano; CC art. 2.240 CC francés; art. 1.506.2 guatemalteco; art. 2.016 CC haitiano; art. 3:318 CC holandés y surinamés; art. 2.301 CC hondureño; art. 1.041 CCom mexicano; art. 927 nicaragüense; art. 1.711 CC panameño; art. 1.873 portorriqueño; art. 2.088 CC santaluciano); la reclamación extrajudicial del acreedor (art. 977 CCom costarricense; art. 1.711 CC panameño; art. 1873 portorriqueño; art. 1.973 CC venezolano); la comunicación escrita en la que el acreedor se reserva su derecho al cumplimiento (art. 3:317 CC holandés y surinamés); y el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como el cumplimiento parcial de la obligación por parte de este (art. 1.506.3º CC guatemalteco).

En la órbita del common law, la “renewal” o “fresh accrual action” es una figura prácticamente circunscrita al reconocimiento por el deudor de la obligación y al pago o cumplimiento parcial (sección 29 Limitation Act de Reino Unido; secciones 29-31 Limitation Act 1997 de Antigua y Barbuda; sección 10 Limitation Act, Chapter 7:02 de Guyana; secciones 38-40 Limitation Act de Bahamas; sección 30 Limitation Act 1984 de Bermudas; sección 37 Limitation of Actions Act, Chapter 17 de Granada; sección 22 Limitation Act, Chapter 2.12 de Montserrat; sección 12 Limitation of Certain Actions Act, Chapter 7:09 de Trinidad y Tobago).

En esta línea, más cercana al modelo anglosajón, se mueven los textos internacionales de armonización del Derecho contractual. En los textos internacionales hay una clara preferencia por el mecanismo de la suspensión frente al reinicio del plazo de prescripción, que queda relegado al reconocimiento realizado por el deudor (art. 20 Convención UNCITRAL; art. 10.4 PU; art. 14:401 PELC; art. III-7:401 DCFR; art. 184 CESL). Los arts. 14:402 PELC y art. III-7:402 DCFR prevén también la renewal of period para los créditos constatados judicialmente, con cada intento razonable de ejecución por el acreedor (renewal by attempted execution).

2. El inicio de un nuevo plazo de prescripción en los Principios OHADAC

La formulación del artículo 9.4 permite la convergencia entre el modelo previsto en el Derecho inglés y los sistemas romano-germánicos en el ámbito del tráfico transfronterizo comercial, al reconducir las causas que provocan el inicio de un nuevo plazo de prescripción solo al reconocimiento realizado por el deudor del derecho del acreedor. Esta limitada eficacia de la interrupción-renovación del plazo de prescripción busca alcanzar un equilibrio entre las exigencias de celeridad que impone el funcionamiento del comercio en la región y los postulados de seguridad jurídica. Asentada la prescripción en la necesidad de dotar de certidumbre a la situación del sujeto pasivo de la pretensión ante un prolongado silencio por el titular del derecho, no hay razón para proteger la situación de confianza que en él podía haber creado el prolongado silencio del titular del derecho si el propio obligado expresa o tácitamente manifiesta conocer y esperar la pretensión.

El reconocimiento ha de ser inequívoco. No se considera adecuado imponer, como se hace en los sistemas tributarios del common law, exigencias formales para su validez. Una declaración o actuación del sujeto obligado a quien la prescripción haya de favorecer, inequívocamente reveladora de su conformidad con la existencia, vigencia y pertenencia del derecho en cuestión, impide a quien la efectúa invocar a su favor el tiempo transcurrido desde el inicio del cómputo prescriptivo. A título ilustrativo, el apartado segundo del artículo 9.4 menciona, como conductas concluyentes que ponen de manifiesto y revelan inequívocamente la conformidad del deudor con la existencia y pertenencia del derecho, el cumplimiento o pago parcial, pago de intereses, provisión de una garantía o compensación, en la línea del artículo 184 CESL. Tales actos no agotan el elenco de los que pueden ser considerados como reconocimiento realizado por el deudor; todo aquel que revele la disposición del deudor al cumplimiento deberá tener tal consideración, ad ex., solicitud de aplazamiento del pago. En todo caso, cualquiera que sea la forma, expresa o tácita, escrita u oral, a través de la cual el deudor manifieste el conocimiento y aceptación del derecho del acreedor, tal manifestación valdrá como reconocimiento, correspondiendo la prueba de su realización al titular del derecho favorecido con el inicio de un nuevo plazo de prescripción.

El reconocimiento afecta al periodo general o, en su caso, al voluntario establecido por las partes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.2 de estos Principios, aunque no podrá exceder en ningún caso, ni como consecuencia de múltiples reconocimientos, del plazo máximo de quince años.

Ejemplo: El 1 de abril de 2008 la empresa A encarga la construcción de una planta industrial a la compañía B comprometiéndose a entregarla el 1 de octubre de 2008. La entrega se retrasa 6 meses. A reclama extrajudicialmente en repetidas ocasiones la indemnización por retraso (2010, 2015, 2018 y 2021), siendo reconocida la deuda en todas ellas por el empresa B. El 2 de octubre de 2023 el plazo de prescripción se habrá consumado, sin que el último reconocimiento realizado la empresa B en 2021 pueda comportar una ampliación del plazo máximo de prescripción.

Comentario

Artículo 9.5

Efectos de la prescripción

1. Vencido el plazo, la parte del contrato beneficiada por la prescripción deberá invocarla para que tenga efecto frente a quien hace valer su derecho.

2. Lo ejecutado en cumplimiento de la obligación no podrá reclamarse por el mero hecho de haber expirado el plazo de prescripción en el momento del cumplimiento, aunque se ignorase esta circunstancia.

1. Eficacia defensiva de la prescripción en los Principios OHADAC

El artículo se centra en el efecto defensivo o inhibitorio de la prescripción que permite a una de las partes contractuales, basándose en el mero transcurso del tiempo, adoptar una actitud de rechazo frente a una reclamación, pero sin entrar a dilucidar la incidencia que el fenómeno de la prescripción ejerce sobre los derechos. Es la denominada eficacia “débil”, que contempla el instituto como un medio de defensa frente a reclamaciones tardías e intempestivas, sin afectar al derecho. Esta concepción es la característica de la perspectiva procesal de la institución en el modelo anglosajón [Rodriguez v Parker (1967), 1 QB 116, (1966) 2 All ER 349], y la acogida en el ámbito internacional (arts. 10.1 y 10.9 PU; arts. 14:101 y 14:501 PECL; art. III-7:501 DCFR, art. 185 CESL). No obstante, no puede desconocerse que en ámbito OHADAC ciertos sistemas tributarios del Derecho francés, confieren eficacia extintiva o “fuerte” a la prescripción, considerando que, transcurrido el periodo de prescripción, se extingue el derecho (art. 2.219 CC francés)

Aunque los sistemas jurídicos caribeños adoptan distintas concepciones como se ha indicado en el comentario al artículo 9.1 de estos Principios, los resultados o efectos suelen ser coincidentes en estos tres aspectos: necesidad de alegación por la parte beneficiada, no repetición de lo pagado voluntariamente en cumplimiento de la deuda prescrita y posibilidad de renuncia a la prescripción consumada.

2. No apreciación de oficio de la prescripción

Cualquiera que sea el fundamento (presunción implícita de abandono de derechos o protección de la seguridad y certidumbre jurídicas) o el efecto de la prescripción (extinción o subsistencia del derecho, acción o pretensión), es un lugar común en los sistemas caribeños que la prescripción no opera automáticamente (ipso iure) y los tribunales no pueden acogerla o estimarla de oficio rechazando la demanda aunque resulte que ha transcurrido el plazo prescriptivo sin interrupción ni suspensión.

La necesidad de alegación, característica de la perspectiva procesalista de la institución en los sistemas tributarios del derecho anglosajón [Ronex Properties Ltd v John Lang Construction Ltd (1983), 1 QB 404], se encuentra expresamente consagrada en algunos ordenamientos de la OHADAC (art. 2.513 CC colombiano; art. 973 CCom costarricense; art. 2.223 CC dominicano; art. 2.247 CC francés; art. 1.991 CC haitiano; art. 3:322.1 CC holandés y surinamés; art. 1.688 CCom hondureño; art. 876 CC nicaragüense; art. 1.956 CC venezolano), y en los textos internacionales (art. 24 Convención UNCITRAL; art. 10.9 (2) PU).

3. Legitimación para invocar la prescripción

Solo si es oportunamente invocada, la legitimación directa para alegar la prescripción corresponde a la parte contractual favorecida por ella. No obstante, aunque no está claramente admitido en todos los sistemas caribeños, algunos ordenamientos, con el fin de evitar perjuicios a quienes resulten afectados por la mera pasividad de quien puede invocarla por derecho propio o por su renuncia, reconocen expresamente la legitimación de ciertos terceros para invocar o excepcionar la prescripción. En concreto, algunos sistemas jurídicos de habla hispana y territorios OHADAC que tributan o están sujetos directamente a la influencia del Derecho francés prevén la legitimación de los acreedores del deudor favorecido con la prescripción y de cualquier persona interesada o con un interés legítimo (art. 974 CCom costarricense; art. 2.225 CC dominicano; art. 2.253 CC francés; art. 1.993 CC haitiano; art. 1.689 CCom hondureño; art. 1.143 CC mexicano; art. 877 CC nicaragüense; art. 1.837 CC portorriqueño; art. 2.051 CC santaluciano; art. 1.958 CC venezolano). Los Principios OHADAC no prejuzgan la posibilidad de invocar la prescripción por parte de terceros a quienes no alcanza el carácter opcional y material de la presente reglamentación. Dicha cuestión deberá ser resuelta por la ley nacional aplicable conforme a las reglas de Derecho internacional privado.

4. No repetición de lo pagado voluntariamente en cumplimiento de una deuda prescrita

Este efecto es consecuencia de que la prescripción, conforme a los Principios, no extingue el derecho y solo opera si es invocada por el sujeto al que favorece. De ahí que si quien puede oponerla paga o cumple en lugar de invocarla el pago no será indebido o por error (aunque se desconozca por el deudor el efecto del paso del tiempo), sino que estará bien hecho por quien ha declinado defenderse, disponiendo así de un interés privado. Será un pago irrecuperable, no procediendo el ejercicio de una acción de enriquecimiento sin causa [Mill v Fowkes (1839), 5 Bing NC 455].

Algunos ordenamientos justifican este efecto considerando que, tras el cumplimiento de los plazos de prescripción, la obligación se transforma en una obligación natural jurídicamente imperfecta, en cuanto no cabe imponer coactivamente su cumplimiento, pero que el ordenamiento jurídico excluye de la restitución (soluti retentio) por existir un deber moral de pagar las deudas prescritas (art. 1.527 CC colombiano; art. 1.372 CC hondureño). Sin acudir a esta justificación, muchos sistemas reconocen de manera expresa la irrepetibilidad de lo pagado en cumplimiento de una deuda prescrita, aunque se haya realizado con desconocimiento de la prescripción (art. 975 CCom costarricense; art. 113 CC cubano; art. 2.249 CC francés; art. 1.690 CCom hondureño; art. 26 Convención UNCITRAL; art. 10.11 PU; art. 14:501-2 PECL; art. III-7:501 (2) DCFR).

Ejemplo: La compañía A, proveedora de material y equipos protésicos a la empresa B, con el fin de mantener los lazos comerciales abona una indemnización por equipamiento protésico defectuoso transcurridos más de 3 años desde que fue entregado y descubiertos sus defectos. Tras la ruptura de las relaciones comerciales por desavenencias producidas 2 meses después, no podrá reclamar la devolución de la indemnización por enriquecimiento injusto o pago indebido, argumentando haberla abonado una vez expirado el plazo de prescripción.

Comentario

Artículo 9.6

Renuncia a la prescripción

1. Solo vencido el plazo de prescripción podrá renunciarse a la prescripción consumada.

2. La renuncia anticipada a la prescripción produce los efectos del reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4.

1. Renuncia a la prescripción consumada

La configuración de la prescripción como institución que faculta a la parte contractual beneficiada para utilizarla como medio de defensa frente a la reclamación o al ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor, admite que, afectando a derechos e intereses disponibles, el interesado pueda renunciar a la ventaja económica que la propia prescripción comporta. La efectividad de esta renuncia requerirá que haya transcurrido la totalidad del tiempo de prescripción, no siendo posible ya su interrupción. La renuncia comporta el inicio de un nuevo plazo, general o voluntario, de prescripción. Desde la perspectiva procesalista del common law, la renuncia se traducirá en una simple falta de oposición procesal a la acción judicialmente ejercitada. El abandono de este medio defensivo permite que una extemporánea reclamación pueda obtener una resolución favorable al derecho de quien la promueve.

La regla propuesta no impone ningún formalismo para la validez de la renuncia, admitiéndose, como establecen la mayor parte de los sistemas de la región caribeña, tanto la renuncia expresa como tácita (art. 851 CC costarricense; art. 2.514 CC colombiano; art. 2.221 CC dominicano; art. 2.251 CC francés; art. 1.504 CC guatemalteco; art. 1.989 CC haitiano; art. 2.268 CC hondureño; art. 1.687 CCom hondureño; art. 1.141 CC mexicano; art. 874 CC nicaragüense; art. 1.835 CC portorriqueño; art. 2.049 CC santaluciano; art. 1.957 CC venezolano). La renuncia expresa puede derivar tanto de una declaración de voluntad unilateral del favorecido con la prescripción como de un pacto o convenio con la otra parte, por el que se renuncie a la prescripción a cambio de una contraprestación. Entre los actos expresivos de una renuncia tácita pueden encontrarse el pago de la deuda prescrita, su reconocimiento por el deudor, la oferta de pago al acreedor, la solicitud de plazo para hacerlo efectivo, las negociaciones sobre la cuantía a pagar o el sometimiento de su determinación al arbitrio de un tercero [Lubovsky v Snelling (1944), KB 44; Wright v John Bagnall & Sons Ltd (1900) 2 QB 240; Rendall v Hill's Dry Docks & Engineering Company (1900) 2 QB 245].

Existiendo una pluralidad de sujetos en cualquiera de las partes contratantes, los efectos de la renuncia formulada solo por alguno o frente alguno de los sujetos que integran el lado activo o pasivo de esa relación (crédito u obligación) serán determinados por las normas específicas por las se rija el concreto tipo de obligación (solidaridad, mancomunidad) conforme a lo dispuesto en estos Principios. Eludir el tratamiento en sede de prescripción de la incidencia que la pluralidad de sujetos en cualquiera de las partes contractuales ocasiona en orden a la alegación, suspensión, reconocimiento o renuncia al plazo prescriptivo ofrece claridad al sistema (art. 177 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones elaborado en 2013).

2. Legitimación

Los Principios únicamente regulan los efectos de la renuncia entre las partes contratantes. No prejuzga los derechos de eventuales terceros perjudicados en sus intereses legítimos para oponerse a la renuncia a la prescripción consumada (art. 2.225 CC colombiano; art. 974 CCom costarricense; art. 2.253 CC francés; art. 1.993 CC haitiano; art. 2.270 CC hondureño; art. 1.689 CCom hondureño; art. 877 CC nicaragüense; art. 1.837 CC portorriqueño; art. 2.090 CC santaluciano, art. 1.958 CC venezolano), que eventualmente vendrán determinados por el Derecho nacional aplicable conforme a las normas de Derecho internacional privado.

3. Renuncia a la prescripción futura

Por influencia del Código civil francés (arts. 2.250 a 2.253), la mayor parte de los sistemas caribeños de tradición continental o romano-germánica rechazan expresamente la admisibilidad y validez de la renuncia anticipada por convenio entre las partes o por declaración unilateral del interesado (art. 2.514 CC colombiano; art. 850 CC costarricense; art. 970 CCom costarricense; art. 2.220 CC dominicano; art. 1.503 guatemalteco; art. 1.988 CC haitiano; art. 2.268 CC hondureño; art. 1.687 CCom hondureño; art. 3:322.2 y 3 CC holandés y surinamés; art. 1.141 CC mexicano, art. 873 CC nicaragüense; art. 1.835 CC portorriqueño; art. 2.048 CC santaluciano, art. 1.954 CC venezolano).

La irrenunciabilidad a la prescripción futura tiene su base en el fundamento objetivo de la institución, vetando los negocios jurídicos dirigidos a hacer imprescriptibles el ejercicio de derechos que la ley declara prescriptibles e imponiendo límites de esta forma a la autonomía de la voluntad. Su fundamento se encuentra en impedir una excesiva prolongación de los plazos que pudiera convertir en imprescriptible una pretensión prescriptible.

En estos Principios, dada la admisibilidad limitada que se realiza de los pactos dirigidos a modificar el plazo general de prescripción (art. 9.2), se considera innecesario declarar la nulidad de la renuncia anticipada a la prescripción, siendo más razonable poner en valor su consideración como supuesto de reconocimiento (tácito) por el deudor del derecho del acreedor conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4.

Ejemplo: Transcurridos 2 años desde la entrega de las mercancías defectuosas, comprador y vendedor acuerdan que el este último renuncia a hacer valer el plazo de prescripción de la acción de indemnización por falta de conformidad que pueda ejercitar el comprador. Este acuerdo servirá para iniciar un nuevo plazo general de prescripción.

Comentario

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