Artículo 8.2.1
Ámbito de aplicación
1. La cesión de obligaciones se produce por acuerdo del deudor o del acreedor, denominados “cedentes”, con un tercero, denominado “cesionario”, que acepta cumplir la obligación contractual.
2. Esta sección no se aplica a las cesiones de obligaciones sometidas a reglas especiales sobre transferencia conjunta de una empresa.
Artículo 8.2.2
Tipos de cesión
1. Cedente y cesionario pueden pactar:
- la liberación del deudor originario; o
- una obligación subsidiaria de cumplimiento por el deudor originario, en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente; o
- una obligación solidaria de cumplimiento por el deudor originario y el cesionario.
2. Podrán pactarse distintos tipos de cesión respecto de distintas obligaciones de un mismo contrato.
3. En defecto de pacto expreso o tácito sobre el tipo de cesión, el deudor originario y el cesionario serán responsables solidarios.
Artículo 8.2.3
Condiciones relativas a las obligaciones cedidas
1. Pueden cederse las obligaciones, ya sean de pago de una suma de dinero o de cumplimiento de una prestación no dineraria, que reúnan las siguientes condiciones:
- las obligaciones existen en el momento de la cesión o son obligaciones futuras identificables; y
- las obligaciones están identificadas individualmente o son identificables.
2. Podrá cederse total o parcialmente una obligación, y a favor de uno o varios cesionarios. La cesión parcial o a una pluralidad de cesionarios solo será posible si la obligación es divisible.
Artículo 8.2.4
Condiciones relativas a las partes
1. La cesión por parte del acreedor no requerirá el consentimiento del deudor, salvo que en el contrato:
- se haya previsto tal consentimiento; o
- se haya prohibido la cesión.
2. La cesión por parte del deudor requerirá el consentimiento del acreedor.
3. El consentimiento podrá prestarse de forma expresa o tácita, y previa, simultánea o posteriormente a la celebración del acuerdo de cesión.
4. En defecto de consentimiento, el deudor originario continuará obligado frente al acreedor. El eventual cumplimiento por el cesionario se regirá por las normas aplicables al cumplimiento por un tercero contenidas en el art 6.1.6 de estos Principios.
Artículo 8.2.5
Liberación del deudor originario
1. En caso de liberación del deudor originario, sus excepciones frente al acreedor podrán ser alegadas por el cesionario.
2. Las excepciones del cesionario frente al deudor originario no podrán ser alegadas contra el acreedor.
3. Los créditos del cesionario pueden compensarse con los del acreedor. Sin embargo, los créditos del deudor originario no serán objeto de compensación, tras su liberación.
4. La liberación del deudor originario extingue las garantías previstas para el cumplimiento, salvo disposición en contra del garante.
Artículo 8.2.6
Obligación subsidiaria del deudor originario
1. Cuando el deudor originario quede obligado subsidiariamente, el cesionario tendrá los derechos y obligaciones previstos en el artículo anterior.
2. El deudor originario, cuando sea requerido subsidiariamente, podrá alegar la compensación de sus propios créditos.
3. Las garantías establecidas antes de la cesión asegurarán el cumplimiento subsidiario del deudor originario.
Artículo 8.2.7
Obligación solidaria entre deudor y cesionario
1. Cuando el deudor originario quede obligado solidariamente, el derecho del cesionario a oponer las excepciones del deudor originario, el derecho de compensación y los efectos en las garantías se regirán por las reglas sobre obligaciones solidarias.
2. Las excepciones del cesionario frente al deudor cedente serán oponibles al acreedor de conformidad con las reglas sobre pactos a favor de terceros. El cesionario será considerado promitente, el deudor originario, estipulante, y el acreedor, beneficiario.
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1. Propuesta de una regulación funcional
Los Principios OHADAC sobre cesión de obligaciones se construyen, al igual que ocurría respecto de la cesión de derechos, sobre dos objetivos. Primero: dar el máximo protagonismo a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que resulta primordial en sistemas como los de Belice, Trinidad y Tobago o Guyana, y en general en los que, por su tradición anglosajona, no existen disposiciones legales sobre transferencia de obligaciones. Segundo: recoger las reglas sobre las que existe consenso en el Derecho comparado en la OHADAC, sin entrar en cuestiones en las que no existe un mínimo común. Consecuencia de ello, se plantea una regulación funcional, que no incide tanto en la tipificación de los acuerdos de cesión de obligaciones, como en su eficacia respecto del tercero no contratante.
Con esta idea, los Principios proponen una regulación de siete preceptos, con una sistematización pensada en función de los puntos de especial interés para las partes: condiciones para llevar a cabo la cesión (art. 8.2.1 sobre la definición; art. 8.2.2 sobre modalidades permitidas de cesión; y arts. 8.2.3 y 8.2.4, sobre condiciones objetivas y subjetivas, respectivamente) y eficacia de dicha cesión (art. 8.2.5 sobre la liberación del deudor; art. 8.2.6 sobre sus obligaciones subsidiarias; y art. art. 8.2.7, sobre sus obligaciones solidarias). En cualquier caso, la plena aplicación de los Principios exige su elección tanto en el contrato originario, especialmente para determinar la posición del deudor, como en el acuerdo de cesión, para regular la relación cedente y cesionario.
Dada esta finalidad de que la regulación sea útil a los operadores pero que no imponga soluciones no consensuadas en los Estados OHADAC, se explican algunos silencios importantes, en lo que respecta al alcance de la información que ha de facilitarse al acreedor para que acepte la cesión o a ciertas circunstancias sobrevenidas a la asunción como, por ejemplo, la confusión de deudas o concurrencia en la misma persona de la condición de deudor y acreedor. Tampoco se regulan las consecuencias jurídicas derivadas de la situación de invalidez o nulidad de las relaciones jurídicas implicadas, salvo en lo que respecta a la transmisión de las excepciones del cedente o del cesionario. Así, se han evitado preceptos que abordan la nulidad o invalidez del contrato del que nace la deuda a asumir (objeto de la asunción). Tampoco se tratan los efectos de la nulidad del contrato principal que vincula al deudor originario y al cesionario (causa de la asunción), ya que pocos sistemas contienen una regulación al respecto, con excepciones como la del CC holandés y surinamés (art. 6:158). Tampoco se aborda la nulidad o invalidez del propio contrato de cesión y si, en estos casos, resurge la obligación del deudor originario, salvo en lo que respecta a terceros de buena fe. No se aborda, de hecho, si el acreedor puede solicitar una indemnización al cesionario por el daño producido a consecuencia de la asunción fallida (por ejemplo, por extinción de las garantías de terceros de buena fe). No existe unanimidad en este punto, aunque sí pueden destacarse algunos artículos paradigmáticos, como el artículo 816 CC costarricense; el 1.468 del CC guatemalteco, el 2.057 del CC mexicano, los artículos 2.097 y 2.103 del CC nicaragüense, el artículo 1.162 del CC portorriqueño y el artículo 1.094 del CC panameño. Será la ley aplicable según las normas de Derecho internacional privado la que determine estas indemnizaciones.
2. Definición y ámbito de aplicación
Los Principios no se centran exclusivamente en la cesión de deuda dineraria, sino que se refieren a cualquier obligación contractualmente fijada (ad ex. art. 1.690 CC colombiano; art. 9.2.1 PU). Esta cesión de obligaciones tiene dos modalidades. Por un lado, es posible referirse al acuerdo por el que el deudor originario cede al cesionario su obligación de asumir la deuda. Cabe destacar, por otro, el acuerdo de “expromisión” por el cual es el acreedor, y no el deudor, quien pacta con el cesionario la asunción de deuda. Pese a sus notables diferencias, estas modalidades tienen una consecuencia común, como es que un tercero asume la deuda generada en el marco de una relación previa con otro deudor. Por ello, muchos instrumentos establecen una regulación con un núcleo común, como ocurre con los PU y, aunque de forma más matizada, con el DCFR.
En este contexto, los Principios OHADAC tratan de ofrecer un mecanismo útil y de consenso para los distintos ordenamientos de la OHADAC en lo que respecta a las cesiones de carácter contractual. Así, no se aplican a las cesiones de obligaciones extracontractuales y cuasicontractuales no nacidas de los contratos. Por otra parte, no deben aplicarse las cesiones de obligaciones sometidas a reglas especiales sobre transferencia conjunta de una empresa o de un patrimonio. En estas no existe como tal un acuerdo individual de cesión de obligaciones y, por tanto, han de quedar excluidas de los Principios (arts. 1.465 y 1.466 CC guatemalteco; art. 9.2.2 PU).
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