Friday 19 Apr. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

    Leer más

  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

    plaquette_es_page1 plaquette_es_page2 plaquette_es_page3 plaquette_es_page4

    Descargar

Contáctenos

Torre Sécid, Piso 8
Plaza de la Renovación
97110 Pointe-à-Pitre
Guadalupe (FWI)

Contáctenos

PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 7.2.1

Alcance del derecho al cumplimiento

1. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea su objeto.

2. El derecho al cumplimiento comprende, en su caso, el derecho a la reparación o al reemplazo, así como a cualquier otro remedio para subsanar un cumplimiento defectuoso.

1. Cumplimiento específico de obligaciones dinerarias

El primer apartado del artículo confiere al acreedor el derecho al cumplimiento específico de cualquier tipo de obligación. El reconocimiento de este derecho es generalmente aceptado en los ordenamientos caribeños por lo que se refiere a las obligaciones dinerarias.

En los sistemas romano-germánicos, sobre la base del principio pacta sunt servanda, el acreedor puede compeler al deudor al cumplimiento de la obligación (arts. 1.546 CC y 870 CCom colombianos; arts. 692 CC y 463 CCom costarricenses; arts. 305 CC y 329 CCom cubanos; arts. 1.184 CC dominicano y francés; art. 1.535 CC guatemalteco; art. 974 CC haitiano; arts. 1.386 CC y 747 CCom hondureños; arts. 1.949 CC y 376 CCom mexicanos; art. 1.885 CC nicaragüense; arts. 1.009 CC y 759 CCom panameños; arts. 1.077 CC y 250 CCom portorriqueños; arts. 1.167 CC y 141 CCom venezolanos; que establecen para las obligaciones recíprocas la posibilidad de optar entre resolución o cumplimiento específico). Este derecho encuentra pocos obstáculos cuando se trata de la entrega de una cosa genérica como es el dinero (art. 693 CC costarricense; art. 3:296 CC holandés y surinamés; art. 1.847 CC nicaragüense; art. 981 CC panameño; art. 1.049 CC portorriqueño). Las vías para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación dineraria se regulan en las leyes procesales (ad ex. art. 527 Código Procesal Civil colombiano; arts. 420 y ss. Código Procesal Civil mexicano; arts. 1.038 y ss. Código Judicial panameño; art. 527 Código Procesal Civil venezolano).

También en common law cuando la obligación incumplida es la de pago existe una action for an agreed sum. Sin embargo, estas acciones para reclamar el pago de una suma de dinero no se encuadran sistemáticamente dentro del remedio de cumplimiento específico, ni tampoco dentro del remedio indemnizatorio, ya que lo obtenido por la parte perjudicada no es otra cosa que la suma acordada, más los intereses en ocasiones. Las normas de cuño inglés regulan dos tipos de acciones: en primer lugar, la acción para reclamar una suma de dinero derivada de un contrato, por ejemplo el precio de los bienes conforme a las leyes sobre la compraventa (sección 49 Sale of Goods inglesa, de Bahamas, Antigua y Barbuda, Montserrat, y Trinidad y Tobago; sección 50 Sale of Goods de Belice; y sección 48 Sale of Goods de Jamaica). En segundo lugar, la acción para reclamar un precio razonable por los bienes vendidos, conforme a la normativa sobre la compraventa, cuando en el contrato no se hubiera fijado el precio (sección 8 Sale of Goods inglesa; sección 10 Sale of Goods de Bahamas, Antigua y Barbuda, Montserrat, Trinidad y Tobago y Belice; y sección 9 Sale of Goods de Jamaica). Se establece como requisito en el primer caso que la propiedad haya pasado al comprador; sin embargo, cuando el precio deba pagarse en una fecha determinada, con independencia de la entrega, y el comprador se niega al pago, el vendedor tiene acción para reclamar el precio, aunque la propiedad no haya pasado al comprador. La legislación estadounidense sobre compraventa regula también la action for price en la sección 2-709 UCC.

El derecho a reclamar el pago de una obligación dineraria se regula asimismo en los textos de Derecho uniforme. En efecto, y para el contrato de compraventa, los arts. 62 CV y 132 CESL otorgan al vendedor acción para reclamar el pago del precio. Y de modo general para las sumas de dinero, reconocen el derecho del acreedor al cumplimiento los arts. 7.2.1 PU; 9:101 PECL y 3:301 DCFR. Estos dos últimos preceptos contemplan la posibilidad que preveían las normas anglosajonas sobre compraventa de que el acreedor, aun no habiendo entregado la cosa, pueda continuar el cumplimiento y recibir el pago del precio. No obstante, establecen dos límites a este derecho, a saber: que el acreedor pudiera haber realizado una razonable operación de reemplazo sin esfuerzo o coste significativo; o que el cumplimiento no fuera razonable según las circunstancias.

Así pues, la norma propuesta está en consonancia con todos los sistemas presentes en la zona OHADAC respeto de las obligaciones dinerarias. Este precepto se aplica a todas las obligaciones dinerarias, sea cual sea la moneda en que deba realizarse el pago, e incluye a las obligaciones resarcitorias cuando sean de pago de una suma, que es el supuesto normal. Los cauces procesales para la reclamación serán los marcados por las leyes nacionales.

A pesar de la generalidad con que se ha expresado el precepto, el derecho no es ilimitado, sino que su ejercicio debe adecuarse a un criterio de razonabilidad. Por consiguiente, y en la línea marcada por los PECL y DCFR, cuando las mercancías no hayan sido entregadas o los servicios aún no hayan sido prestados, estos principios aconsejarán la realización de una operación de reemplazo razonable, conforme a las normas sobre mitigación de daños (art. 7.4.3 Principios OHADAC).

2. Cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias

Como consecuencia del carácter vinculante u obligatorio del contrato (art. 1.2 Principios OHADAC), el acreedor debería poder reclamar el cumplimiento forzoso no solo de las obligaciones dinerarias, sino también de las no dinerarias. No obstante, este efecto de la obligatoriedad del contrato no es común a todos los ordenamientos presentes en la zona caribeña, ya que mientras en los ordenamientos romano-germánicos se admite sin problemas el cumplimiento específico como remedio ante el incumplimiento de todo tipo de obligaciones, en el common law se trata de un remedio excepcional.

En efecto, en los ordenamientos romano-germánicos, la pretensión de cumplimiento se ha considerado tradicionalmente el remedio central, como consecuencia del principio de pacta sunt servanda, y se reconoce generalmente en todos los códigos para las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Así en los Derechos de tradición romanista se contienen preceptos que legitiman al acreedor para solicitar del tribunal que se compela al deudor a que realice la entrega (obligaciones de dar cosa determinada); o que se cumpla la obligación a expensas del deudor (obligaciones de dar cosa genérica y obligaciones de hacer); o que se deshaga lo mal hecho también a costa del deudor incumplidor (obligaciones de hacer y de no hacer): arts. 1.546, 1.610, 1.612 CC y 870 CCom colombianos; arts. 692, 693, 694, 695, 696 CC y 463 CCom costarricenses; arts. 233, 289, 290 y 291 CC cubano; arts. 1.184, 1.143 y 1.144 CC francés y dominicano; arts. 1.535, 1.323, 1.324 y 1.327 CC guatemalteco; arts. 974, 933 y 934 CC haitiano; arts. 1.386, 1.357, 1.359 CC y 747 CCom hondureños; arts. 949, 2.027, 2.028, 2.064 CC y 376 CCom mexicanos; arts. 1.885, 1.847, 1.849, 1.850, 1.853, 1.856, 1.858 CC nicaragüense; arts. 1.009, 981, 983, 984 CC y 759, 774 CCom panameños; arts. 1.077, 1.049, 1.051, 1.052 CC y 250 CCom portorriqueños; arts. 997-998 CC santaluciano; arts. 1.167, 1.266, 1.268 CC y 141 CCom venezolanos. Y en la misma línea se regula el cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias en los CC holandés y surinamés (arts. 3:296 y 3:299).

Por el contrario, en el Derecho angloamericano los remedios normales frente al incumplimiento son la acción de reclamación de una suma (action for an agreed sum), cuando el incumplimiento es de una obligación dineraria, y la reclamación de daños y perjuicios (action for damages), en los demás casos. El cumplimiento específico es un remedio excepcional que puede ser concedido discrecionalmente por los tribunales en algunos casos. Cuando la pretensión de cumplimiento recae sobre una obligación de dar o hacer, el remedio se denomina order o decree of specific performance; y cuando recae sobre una obligación negativa (no hacer algo), se está ante una injunction. Sin embargo, la terminología es variable, ya que en ocasiones se utiliza injunction para la ejecución forzosa de obligaciones positivas.

La excepcionalidad del remedio [Co-operative Insurance Society Ltd v Argyll Stores Ltd (1997), UKLH 17; secciones 345, 357-369 Restatement Second of Contracts] determina que solo se otorgue cuando la indemnización resulta inadecuada para reparar el incumplimiento [Beswick v Beswick (1968), AC 58], sea por la imposibilidad o extrema dificultad del cálculo de los daños, sea porque la prestación incumplida es única e irremplazable (ad ex. un inmueble determinado o un bien mueble que no se encuentre fácilmente en el mercado o que tiene para el adquirente un valor afectivo). Este es el fundamento también de la previsión del cumplimiento específico en las leyes reguladoras de la compraventa en Inglaterra y en los territorios caribeños bajo su influencia (art. 52 Sale of Goods inglesa, de Montserrat, Antigua y Barbuda, Bahamas, y Trinidad y Tobago; art. 53 Sale of Goods de Belice; y art. 51 Sale of Goods de Jamaica).

No obstante, en Estados Unidos los tribunales han extendido el remedio de cumplimiento específico a los casos de venta de bienes genéricos cuya entrega resulta urgente para el comprador, o cuya sustitución resulta imposible o muy difícil en las circunstancias del caso. Esta tendencia ha sido confirmada legislativamente en la sección 2-716 UCC. Y aunque en Derecho inglés no se aprecia claramente esta corriente en ocasiones ha fundamentado alguna resolución [Sky Petroleum Ltd v Petroleum Ltd (1974), 1 WLR 576].

Por otra parte, dado que es un remedio excepcional, los tribunales calibrarán la procedencia del remedio, teniendo en cuenta, por ejemplo, el balance entre el perjuicio que el cumplimiento específico inflige al deudor y el beneficio obtenido por el acreedor, la propia conducta del acreedor o el equilibrio contractual. Además, el remedio no está disponible en los contratos laborales y de servicios personales [Lumley v Wagner (1852), EWHC (Ch.) J96; Duff v Russell (1891), 14 NY Supp. 134]; ni tampoco en los contratos continuados o de tracto sucesivo (contratos de obra y otras prestaciones de servicios), por la dificultad de controlar el cumplimiento por parte de los tribunales (difficulty of supervision); finalmente se excluye si, por la naturaleza del contrato, las partes no pueden recíprocamente reclamarse el cumplimiento específico.

Este panorama dispar que presentan las legislaciones nacionales obliga a ser cautos a la hora de regular el cumplimiento específico para las obligaciones no dinerarias en los Principios OHADAC, ya que las diferencias entre los ordenamientos romano-germánicos y angloamericanos de la zona caribeña no son únicamente teóricas, y se debe evitar el choque entre principios que resultan básicos en los distintos Estados. De ahí que se haya querido seguir el ejemplo de los textos de Derecho uniforme (arts. 46 CV; art. 7.2.3 PU; art. 9:102 PECL; art. III-3:302 DCFR; art. 110 CESL), concediendo la pretensión de cumplimiento al modo de los sistemas de romano-germánicos (art. 7.2.1), pero regulando excepciones que enlazan con el modelo de common law (art. 7.2.2).

Con ello se quiere reconocer las ventajas del remedio del derecho al cumplimiento, que da respuesta a la fuerza obligatoria del contrato y es el más adecuado para la plena satisfacción del derecho del acreedor. Pero también se acepta que este derecho a compeler al deudor para que realice su prestación debe conocer límites.

Por otra parte, al igual que sucedía en el artículo anterior, serán las legislaciones nacionales las que marcarán los cauces procesales para lograr el cumplimiento específico.

3. Alcance del derecho al cumplimiento específico

El segundo apartado de la norma propuesta se refiere al supuesto en que el cumplimiento no es conforme al programa de prestaciones pactado (cumplimiento defectuoso o cumplimiento parcial). Para estos casos, la pretensión de cumplimiento supone el derecho a la subsanación de los defectos del cumplimiento, ya sea mediante la corrección o reparación de la prestación, o mediante el reemplazo de la cosa defectuosa por otra conforme.

En los ordenamientos caribeños de tradición romanista no están reguladas la reparación o reemplazo de la prestación defectuosa, fuera de las acciones edilicias en el contrato de compraventa, que tratan el tema de forma tradicional, esto es, permitiendo al comprador optar entre la rebaja del precio o la resolución (y no por la subsanación del defecto). Estos supuestos solo se regulan para los contratos de consumo (ad ex. art. 80 Ley venezolana para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; arts. 11, 13 y 29 Decreto 3466 de 1982, para Colombia).

Asimismo, en Derecho francés e inglés la transposición de la Directiva 1999/44 proporciona a los consumidores el derecho a que los bienes no conformes sean reparados o sustituidos (arts. L 211-1 a L 211-18 Code de la Consommation; y Parte V Sale of Goods Act 1979), pero no existe una regulación general de la pretensión para los contratos comerciales. En Derecho angloamericano, el remedio ordinario ante un cumplimiento defectuoso es la indemnización de daños y perjuicios. El deudor puede evitar la responsabilidad por daños subsanando el defecto, pero no puede ser compelido a ello por el acreedor.

Sí se regula la reparación de la prestación no conforme en el Derecho holandés, tanto de modo general (art. 7:21 CC holandés y surinamés), como en contratos de consumo (art. 7:22 CC holandés y surinamés). Y también se recoge en los textos de Derecho uniforme. Así, el art. 46.2º CV permite al comprador pedir la sustitución si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial; en los demás casos, procederá la reparación según el apartado tercero del mismo artículo. La CESL prevé el derecho de modo general en el art. 110.2º CESL, regulándolo para los contratos de consumo en el art. 111 CESL. Y, por último, disciplinan también el remedio los arts. 7.2.3 PU, 9:102 PECL y III-3:302 DCFR.

El derecho a la reparación o sustitución de la prestación no conforme está sujeto en los Principios OHADAC a los mismos límites que la pretensión general de cumplimiento, y que se enumeran en el artículo siguiente.

Comentario

Artículo 7.2.2

Cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias

El derecho al cumplimiento de una obligación no dineraria se exceptúa cuando:

  1. el cumplimiento sea física o jurídicamente imposible; o
  2. la prestación sea exclusivamente personal del deudor; o
  3. el cumplimiento específico o, en su caso, las vías de ejecución requieran esfuerzos o gastos irrazonables; o
  4. el acreedor, dadas las circunstancias, puede obtener satisfacción de forma más razonable; o
  5. El acreedor no reclama el cumplimiento en un plazo razonable desde que conoció o debió conocer el incumplimiento.

El artículo propuesto recoge los límites a la pretensión de cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias, en consonancia con los ordenamientos jurídicos presentes en la zona OHADAC y con las normas de Derecho uniforme.

El primero de estos límites se refiere a la imposibilidad física o jurídica de incumplimiento, que es una excepción al cumplimiento específico generalmente admitida en todos los sistemas OHADAC. La imposibilidad física se producirá por la pérdida o destrucción de la cosa y la jurídica podrá provenir de la prohibición del incumplimiento por una norma jurídica, una decisión administrativa, etc. En estos casos, quedan abiertas al contratante perjudicado las vías del remedio resolutorio y la indemnización de daños y perjuicios. Si la imposibilidad es solo transitoria, no constituye un verdadero límite para el ejercicio del remedio de cumplimiento específico, salvo que la ejecución de la prestación en una fecha determinada fuera esencial para la satisfacción del interés del acreedor.

Ejemplo 1: En fecha de 15 de febrero A, fabricante de pesticidas y fungicidas para uso agrario del país X, acuerda con el empresario agrícola B, del país Y, la entrega de 1000 unidades de su producto el día 1 de abril. Llegado el momento del cumplimiento, A no realiza la entrega, al carecer en ese momento de stock suficiente para cubrir el pedido. El día 7 de abril, B reclama el cumplimiento específico, pero el día 5 de ese mismo mes se había publicado una norma reglamentaria por la que las autoridades del país X prohibían la venta y exportación de productos que contuvieran un determinado componente que se utilizaba para la fabricación de los pesticidas. El cumplimiento específico es jurídicamente imposible: B acudirá a la resolución del contrato y/o indemnización de daños y perjuicios.

En el Derecho uniforme se prevé este límite de la imposibilidad en los arts. 7.2.2 (a) PU; 9:102 (2) (a) PECL; III.-3:302 (3) (a) DCFR; 110.3º (a) CESL.

El segundo de los límites es también lugar común en todos los ordenamientos del territorio OHADAC: los casos en que la prestación consiste en un hacer personalísimo del deudor.

Aluden expresamente a este límite los arts. 1.612.1º CC colombiano; 790 CC costarricense; 290 y 293 CC cubano; 1.324 y 1.328 CC guatemalteco; 1.359.1º CC hondureño; 2.027.1º a contrario y 2.064 CC mexicano; 1.850 CC nicaragüense; y para el Derecho inglés: art. 16 Trade Union and Labour Relations Act 1974; arts. 69-71 Employment Protection (Consolidation) Act 1978. En los textos de referencia contemplan la excepción los arts. 7.2.2 (d) PU; 9:102 (2) (c) PECL y III.3:302 (3) (c) DCFR.

En estos supuestos, forzar al deudor al cumplimiento supondría una vulneración de su libertad. Sin embargo, las leyes procesales de algunos ordenamientos jurídicos han optado por regular medios indirectos para incitar al deudor al cumplimiento: son las multas o astreintes del Derecho francés y holandés, y que también se regulan de modo limitado en el art. 7.2.4 PU.

En estos Principios se ha preferido regular estos supuestos como límite al remedio de cumplimiento específico, prescindiendo de las sanciones pecuniarias para compeler a la ejecución, a fin de evitar el choque con los sistemas de common law.

La mayor dificultad que entraña esta excepción consiste en definir qué debe entenderse por prestación exclusivamente personal del deudor. Una interpretación demasiado extensa supondría excluir del remedio de cumplimiento específico a la mayoría de las obligaciones que entrañen prestación de servicios (construcción de objetos, asesoría fiscal o jurídica, servicios informáticos...). Y ello porque es evidente que si el acreedor ha elegido contratar a un profesional en vez de a otro es porque confía en sus aptitudes profesionales. Sin embargo, es claro que en numerosas ocasiones las cualidades del deudor no resultan imprescindibles, de forma que otra persona, con análogas cualidades y experiencia, puede realizar la prestación a costa del deudor.

Tampoco se considera una prestación exclusivamente personal el otorgamiento de documento jurídico, ya que siempre que el negocio que se documenta esté determinado en todos sus elementos esenciales la declaración de voluntad del deudor podrá ser sustituida por el juez o árbitro, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del negocio jurídico (art. 3:300 CC holandés y surinamés).

Por cuanto se refiere a las obligaciones personales de no hacer, es posible imponer al deudor la no actividad mediante laudo o sentencia, cuya vulneración dará lugar al resarcimiento de daños.

Ejemplo 2: A empresa textil del país X, y B, modisto del país Y, han incluido en el contrato de prestación de servicios una cláusula de no competencia, cuya vigencia es de 2 años desde que finalice la relación jurídica entre ambos. A los 5 meses de haber finalizado dicha relación, B contrata prestar sus servicios a C, empresa que se dedica al mismo sector que A, y este solicita del tribunal el cumplimiento de la cláusula durante el plazo convenido en el contrato. Si B incumple la sentencia será responsable por daños y perjuicios.

Otras veces, sin embargo, no cabrá el cumplimiento específico de la obligación personal de no hacer.

Ejemplo 3: En los mismos hechos del ejemplo 1, si lo pactado en el contrato es una cláusula de confidencialidad, y B vulnera el secreto profesional, el único remedio disponible para A es la indemnización de daños y perjuicios.

En realidad, el ámbito de aplicación de la excepción se integra por aquellos supuestos en que la persona del deudor es única e insustituible (artista o profesional irremplazable), de modo que la realización de la prestación es indelegable; o cuando el cumplimiento implica una relación confidencial y personal entre los contratantes.

Ejemplo 4: A, del país X, encarga al famoso pintor B, del país Y, la realización de una pintura mural en la sala de juntas de la empresa. Ante el incumplimiento de B, A no podrá hacer uso del remedio del cumplimiento específico, ya que no puede obligar a B a realizar la pintura (ello atentaría contra su libertad personal, amén de repercutir en la calidad de la obra); y tampoco puede sustituirle en el cumplimiento otro artista.

Ejemplo 5: A, B y C se habían obligado a constituir una sociedad profesional. Sin embargo, A decide a última hora no formar parte de la sociedad y no acude a la firma del acta de constitución. Los demás socios no pueden compeler a A al cumplimiento, ya que ello supondría imponerle el mantenimiento de relaciones personales contra su voluntad. El remedio disponible ante el incumplimiento de A será la indemnización de daños y perjuicios.

Los dos siguientes límites al ejercicio del remedio de cumplimiento específico se fundamentan en la irrazonabilidad de la pretensión. Algunas veces, el cumplimiento no es imposible ni tampoco personalísimo del deudor, pero no es razonable exigirlo por suponer para el deudor un esfuerzo o gasto excesivo, en relación con las ventajas que de ello obtiene la parte perjudicada por el incumplimiento; o por poder este obtener fácilmente una operación de reemplazo suficientemente satisfactoria. En definitiva, dado que el cumplimiento específico puede suponer en ocasiones una medida demasiado contundente, debe ponderarse en cada caso su procedencia, en atención al parámetro de la razonabilidad.

Las excepciones señaladas enlazan con la regulación del cumplimiento específico en los ordenamientos de common law. Y, aunque no se prevén expresamente en los ordenamientos OHADAC de tradición francesa o española, tampoco es absolutamente extraña a estos, ya que pueden fácilmente deducirse del principio de buena fe y de la prohibición del abuso del derecho. Sí se recoge en el Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013 (art. 129) y en los textos de Derecho uniforme [art. 46.3 CV; art. 7.2.2 (b) y (c) PU; art. 9:102 (2) (b) y (d) PECL; art. III-3:302 (3) b) DCFR; art. 110.3º (b) CESL].

El límite contenido en la letra c) se expresa en términos de “esfuerzo o gasto excesivo”, a fin de evitar que se identifique con una onerosidad exclusivamente económica. La norma abarca los supuestos en que el coste es desproporcionado, y también aquellos en los que el cumplimiento supone para el deudor unos inconvenientes exorbitantes en relación con el beneficio que la prestación reporta al acreedor.

Ejemplo 6: En un contrato de obra para la realización de una piscina de medidas especificadas en el contrato, la empresa constructora incumplió entregando una piscina que difería en 10 cm de lo pactado. Solicitado el cumplimiento específico por la propietaria, la pretensión no prosperará, ya que el alto coste económico y el esfuerzo de subsanación del defecto de cabida es desproporcionado con el beneficio de obtendrá la parte perjudicada por el incumplimiento.

Ejemplo 7: A arrienda a B una finca para su utilización como campo de pruebas de vehículos automóviles “cuatro por cuatro”, estableciéndose en el contrato una cláusula por la que, al terminar el contrato, el terreno debe ser entregado perfectamente alisado. B incumple esta cláusula, y A demanda el cumplimiento específico que, sin embargo, no es estimado. El fundamentación de la denegación de la pretensión se basa en que la finca se había arrendado a continuación a una empresa de actividades de ocio, para la realización de rutas de quads, a las que favorecía la irregularidad del terreno. Aunque el coste del cumplimiento de la cláusula contractual no es muy alto, este no conlleva ningún beneficio para A. El ejercicio de la pretensión no es razonable.

La existencia de una operación de reemplazo razonable [letra d)] es también importante a la hora de apreciar la procedencia de la pretensión de cumplimiento específico. Para la valoración de la “razonabilidad” no solo hay que tener en cuenta la naturaleza de los bienes objeto del contrato, sino también las circunstancias en que se produce el incumplimiento y el esfuerzo que entraña para la parte perjudicada acudir a un proveedor sustituto.

Finalmente, la letra e) del precepto propuesto impone un límite indirecto a la pretensión de cumplimiento específico sobre la base del ejercicio tempestivo. Así, la parte perjudicada pierde el derecho al cumplimiento, si no lo reclama dentro de un plazo razonable desde que conoció o debiera haber conocido del incumplimiento.

La regla procede del Derecho inglés y se recoge también en los arts. 46.2º y 3º CV; 7.2.2 e) PU; 9:102 (3) PECL y III-3:302 (4) DCFR. Esta regla es análoga a la que se prevé en el art. 7.3.3 (3) de estos Principios para el ejercicio del derecho a resolver y, como aquella, tiene la finalidad de proteger al deudor de los inconvenientes que pueden derivarse de un ejercicio extemporáneo del derecho de cumplimiento, e impedir los posibles abusos y especulaciones de acreedores poco escrupulosos, en detrimento del mercado. Se trata de evitar que la parte incumplidora deba tener preparado el cumplimiento (teniendo disponible la cosa o no contratando sus servicios con otra persona), hasta que el acreedor tenga a bien solicitárselo.

Qué es un plazo razonable dependerá de cada contrato y de la naturaleza de los bienes, así como de las circunstancias del incumplimiento. El plazo correrá desde que la parte perjudicada conoció o debiera haber conocido el incumplimiento, cuando este sea esencial. Y en caso de incumplimiento no esencial, el plazo razonable empieza a contar desde que finaliza el plazo adicional concedido para el cumplimiento, de acuerdo con el art. 7.1.6 de los Principios OHADAC.

La pérdida del derecho por ejercicio intempestivo no debe confundirse con la prescripción de la acción, que también limita el ejercicio del derecho conforme a lo establecido en el capítulo 9 de estos Principios.

Comentario

Descargas

Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales.pdf