Artículo 7.2.1
Alcance del derecho al cumplimiento
1. El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea su objeto.
2. El derecho al cumplimiento comprende, en su caso, el derecho a la reparación o al reemplazo, así como a cualquier otro remedio para subsanar un cumplimiento defectuoso.
Artículo 7.2.2
Cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias
El derecho al cumplimiento de una obligación no dineraria se exceptúa cuando:
- el cumplimiento sea física o jurídicamente imposible; o
- la prestación sea exclusivamente personal del deudor; o
- el cumplimiento específico o, en su caso, las vías de ejecución requieran esfuerzos o gastos irrazonables; o
- el acreedor, dadas las circunstancias, puede obtener satisfacción de forma más razonable; o
- El acreedor no reclama el cumplimiento en un plazo razonable desde que conoció o debió conocer el incumplimiento.
1. Cumplimiento específico de obligaciones dinerarias
El primer apartado del artículo confiere al acreedor el derecho al cumplimiento específico de cualquier tipo de obligación. El reconocimiento de este derecho es generalmente aceptado en los ordenamientos caribeños por lo que se refiere a las obligaciones dinerarias.
En los sistemas romano-germánicos, sobre la base del principio pacta sunt servanda, el acreedor puede compeler al deudor al cumplimiento de la obligación (arts. 1.546 CC y 870 CCom colombianos; arts. 692 CC y 463 CCom costarricenses; arts. 305 CC y 329 CCom cubanos; arts. 1.184 CC dominicano y francés; art. 1.535 CC guatemalteco; art. 974 CC haitiano; arts. 1.386 CC y 747 CCom hondureños; arts. 1.949 CC y 376 CCom mexicanos; art. 1.885 CC nicaragüense; arts. 1.009 CC y 759 CCom panameños; arts. 1.077 CC y 250 CCom portorriqueños; arts. 1.167 CC y 141 CCom venezolanos; que establecen para las obligaciones recíprocas la posibilidad de optar entre resolución o cumplimiento específico). Este derecho encuentra pocos obstáculos cuando se trata de la entrega de una cosa genérica como es el dinero (art. 693 CC costarricense; art. 3:296 CC holandés y surinamés; art. 1.847 CC nicaragüense; art. 981 CC panameño; art. 1.049 CC portorriqueño). Las vías para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación dineraria se regulan en las leyes procesales (ad ex. art. 527 Código Procesal Civil colombiano; arts. 420 y ss. Código Procesal Civil mexicano; arts. 1.038 y ss. Código Judicial panameño; art. 527 Código Procesal Civil venezolano).
También en common law cuando la obligación incumplida es la de pago existe una action for an agreed sum. Sin embargo, estas acciones para reclamar el pago de una suma de dinero no se encuadran sistemáticamente dentro del remedio de cumplimiento específico, ni tampoco dentro del remedio indemnizatorio, ya que lo obtenido por la parte perjudicada no es otra cosa que la suma acordada, más los intereses en ocasiones. Las normas de cuño inglés regulan dos tipos de acciones: en primer lugar, la acción para reclamar una suma de dinero derivada de un contrato, por ejemplo el precio de los bienes conforme a las leyes sobre la compraventa (sección 49 Sale of Goods inglesa, de Bahamas, Antigua y Barbuda, Montserrat, y Trinidad y Tobago; sección 50 Sale of Goods de Belice; y sección 48 Sale of Goods de Jamaica). En segundo lugar, la acción para reclamar un precio razonable por los bienes vendidos, conforme a la normativa sobre la compraventa, cuando en el contrato no se hubiera fijado el precio (sección 8 Sale of Goods inglesa; sección 10 Sale of Goods de Bahamas, Antigua y Barbuda, Montserrat, Trinidad y Tobago y Belice; y sección 9 Sale of Goods de Jamaica). Se establece como requisito en el primer caso que la propiedad haya pasado al comprador; sin embargo, cuando el precio deba pagarse en una fecha determinada, con independencia de la entrega, y el comprador se niega al pago, el vendedor tiene acción para reclamar el precio, aunque la propiedad no haya pasado al comprador. La legislación estadounidense sobre compraventa regula también la action for price en la sección 2-709 UCC.
El derecho a reclamar el pago de una obligación dineraria se regula asimismo en los textos de Derecho uniforme. En efecto, y para el contrato de compraventa, los arts. 62 CV y 132 CESL otorgan al vendedor acción para reclamar el pago del precio. Y de modo general para las sumas de dinero, reconocen el derecho del acreedor al cumplimiento los arts. 7.2.1 PU; 9:101 PECL y 3:301 DCFR. Estos dos últimos preceptos contemplan la posibilidad que preveían las normas anglosajonas sobre compraventa de que el acreedor, aun no habiendo entregado la cosa, pueda continuar el cumplimiento y recibir el pago del precio. No obstante, establecen dos límites a este derecho, a saber: que el acreedor pudiera haber realizado una razonable operación de reemplazo sin esfuerzo o coste significativo; o que el cumplimiento no fuera razonable según las circunstancias.
Así pues, la norma propuesta está en consonancia con todos los sistemas presentes en la zona OHADAC respeto de las obligaciones dinerarias. Este precepto se aplica a todas las obligaciones dinerarias, sea cual sea la moneda en que deba realizarse el pago, e incluye a las obligaciones resarcitorias cuando sean de pago de una suma, que es el supuesto normal. Los cauces procesales para la reclamación serán los marcados por las leyes nacionales.
A pesar de la generalidad con que se ha expresado el precepto, el derecho no es ilimitado, sino que su ejercicio debe adecuarse a un criterio de razonabilidad. Por consiguiente, y en la línea marcada por los PECL y DCFR, cuando las mercancías no hayan sido entregadas o los servicios aún no hayan sido prestados, estos principios aconsejarán la realización de una operación de reemplazo razonable, conforme a las normas sobre mitigación de daños (art. 7.4.3 Principios OHADAC).
2. Cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias
Como consecuencia del carácter vinculante u obligatorio del contrato (art. 1.2 Principios OHADAC), el acreedor debería poder reclamar el cumplimiento forzoso no solo de las obligaciones dinerarias, sino también de las no dinerarias. No obstante, este efecto de la obligatoriedad del contrato no es común a todos los ordenamientos presentes en la zona caribeña, ya que mientras en los ordenamientos romano-germánicos se admite sin problemas el cumplimiento específico como remedio ante el incumplimiento de todo tipo de obligaciones, en el common law se trata de un remedio excepcional.
En efecto, en los ordenamientos romano-germánicos, la pretensión de cumplimiento se ha considerado tradicionalmente el remedio central, como consecuencia del principio de pacta sunt servanda, y se reconoce generalmente en todos los códigos para las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Así en los Derechos de tradición romanista se contienen preceptos que legitiman al acreedor para solicitar del tribunal que se compela al deudor a que realice la entrega (obligaciones de dar cosa determinada); o que se cumpla la obligación a expensas del deudor (obligaciones de dar cosa genérica y obligaciones de hacer); o que se deshaga lo mal hecho también a costa del deudor incumplidor (obligaciones de hacer y de no hacer): arts. 1.546, 1.610, 1.612 CC y 870 CCom colombianos; arts. 692, 693, 694, 695, 696 CC y 463 CCom costarricenses; arts. 233, 289, 290 y 291 CC cubano; arts. 1.184, 1.143 y 1.144 CC francés y dominicano; arts. 1.535, 1.323, 1.324 y 1.327 CC guatemalteco; arts. 974, 933 y 934 CC haitiano; arts. 1.386, 1.357, 1.359 CC y 747 CCom hondureños; arts. 949, 2.027, 2.028, 2.064 CC y 376 CCom mexicanos; arts. 1.885, 1.847, 1.849, 1.850, 1.853, 1.856, 1.858 CC nicaragüense; arts. 1.009, 981, 983, 984 CC y 759, 774 CCom panameños; arts. 1.077, 1.049, 1.051, 1.052 CC y 250 CCom portorriqueños; arts. 997-998 CC santaluciano; arts. 1.167, 1.266, 1.268 CC y 141 CCom venezolanos. Y en la misma línea se regula el cumplimiento específico de obligaciones no dinerarias en los CC holandés y surinamés (arts. 3:296 y 3:299).
Por el contrario, en el Derecho angloamericano los remedios normales frente al incumplimiento son la acción de reclamación de una suma (action for an agreed sum), cuando el incumplimiento es de una obligación dineraria, y la reclamación de daños y perjuicios (action for damages), en los demás casos. El cumplimiento específico es un remedio excepcional que puede ser concedido discrecionalmente por los tribunales en algunos casos. Cuando la pretensión de cumplimiento recae sobre una obligación de dar o hacer, el remedio se denomina order o decree of specific performance; y cuando recae sobre una obligación negativa (no hacer algo), se está ante una injunction. Sin embargo, la terminología es variable, ya que en ocasiones se utiliza injunction para la ejecución forzosa de obligaciones positivas.
La excepcionalidad del remedio [Co-operative Insurance Society Ltd v Argyll Stores Ltd (1997), UKLH 17; secciones 345, 357-369 Restatement Second of Contracts] determina que solo se otorgue cuando la indemnización resulta inadecuada para reparar el incumplimiento [Beswick v Beswick (1968), AC 58], sea por la imposibilidad o extrema dificultad del cálculo de los daños, sea porque la prestación incumplida es única e irremplazable (ad ex. un inmueble determinado o un bien mueble que no se encuentre fácilmente en el mercado o que tiene para el adquirente un valor afectivo). Este es el fundamento también de la previsión del cumplimiento específico en las leyes reguladoras de la compraventa en Inglaterra y en los territorios caribeños bajo su influencia (art. 52 Sale of Goods inglesa, de Montserrat, Antigua y Barbuda, Bahamas, y Trinidad y Tobago; art. 53 Sale of Goods de Belice; y art. 51 Sale of Goods de Jamaica).
No obstante, en Estados Unidos los tribunales han extendido el remedio de cumplimiento específico a los casos de venta de bienes genéricos cuya entrega resulta urgente para el comprador, o cuya sustitución resulta imposible o muy difícil en las circunstancias del caso. Esta tendencia ha sido confirmada legislativamente en la sección 2-716 UCC. Y aunque en Derecho inglés no se aprecia claramente esta corriente en ocasiones ha fundamentado alguna resolución [Sky Petroleum Ltd v Petroleum Ltd (1974), 1 WLR 576].
Por otra parte, dado que es un remedio excepcional, los tribunales calibrarán la procedencia del remedio, teniendo en cuenta, por ejemplo, el balance entre el perjuicio que el cumplimiento específico inflige al deudor y el beneficio obtenido por el acreedor, la propia conducta del acreedor o el equilibrio contractual. Además, el remedio no está disponible en los contratos laborales y de servicios personales [Lumley v Wagner (1852), EWHC (Ch.) J96; Duff v Russell (1891), 14 NY Supp. 134]; ni tampoco en los contratos continuados o de tracto sucesivo (contratos de obra y otras prestaciones de servicios), por la dificultad de controlar el cumplimiento por parte de los tribunales (difficulty of supervision); finalmente se excluye si, por la naturaleza del contrato, las partes no pueden recíprocamente reclamarse el cumplimiento específico.
Este panorama dispar que presentan las legislaciones nacionales obliga a ser cautos a la hora de regular el cumplimiento específico para las obligaciones no dinerarias en los Principios OHADAC, ya que las diferencias entre los ordenamientos romano-germánicos y angloamericanos de la zona caribeña no son únicamente teóricas, y se debe evitar el choque entre principios que resultan básicos en los distintos Estados. De ahí que se haya querido seguir el ejemplo de los textos de Derecho uniforme (arts. 46 CV; art. 7.2.3 PU; art. 9:102 PECL; art. III-3:302 DCFR; art. 110 CESL), concediendo la pretensión de cumplimiento al modo de los sistemas de romano-germánicos (art. 7.2.1), pero regulando excepciones que enlazan con el modelo de common law (art. 7.2.2).
Con ello se quiere reconocer las ventajas del remedio del derecho al cumplimiento, que da respuesta a la fuerza obligatoria del contrato y es el más adecuado para la plena satisfacción del derecho del acreedor. Pero también se acepta que este derecho a compeler al deudor para que realice su prestación debe conocer límites.
Por otra parte, al igual que sucedía en el artículo anterior, serán las legislaciones nacionales las que marcarán los cauces procesales para lograr el cumplimiento específico.
3. Alcance del derecho al cumplimiento específico
El segundo apartado de la norma propuesta se refiere al supuesto en que el cumplimiento no es conforme al programa de prestaciones pactado (cumplimiento defectuoso o cumplimiento parcial). Para estos casos, la pretensión de cumplimiento supone el derecho a la subsanación de los defectos del cumplimiento, ya sea mediante la corrección o reparación de la prestación, o mediante el reemplazo de la cosa defectuosa por otra conforme.
En los ordenamientos caribeños de tradición romanista no están reguladas la reparación o reemplazo de la prestación defectuosa, fuera de las acciones edilicias en el contrato de compraventa, que tratan el tema de forma tradicional, esto es, permitiendo al comprador optar entre la rebaja del precio o la resolución (y no por la subsanación del defecto). Estos supuestos solo se regulan para los contratos de consumo (ad ex. art. 80 Ley venezolana para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; arts. 11, 13 y 29 Decreto 3466 de 1982, para Colombia).
Asimismo, en Derecho francés e inglés la transposición de la Directiva 1999/44 proporciona a los consumidores el derecho a que los bienes no conformes sean reparados o sustituidos (arts. L 211-1 a L 211-18 Code de la Consommation; y Parte V Sale of Goods Act 1979), pero no existe una regulación general de la pretensión para los contratos comerciales. En Derecho angloamericano, el remedio ordinario ante un cumplimiento defectuoso es la indemnización de daños y perjuicios. El deudor puede evitar la responsabilidad por daños subsanando el defecto, pero no puede ser compelido a ello por el acreedor.
Sí se regula la reparación de la prestación no conforme en el Derecho holandés, tanto de modo general (art. 7:21 CC holandés y surinamés), como en contratos de consumo (art. 7:22 CC holandés y surinamés). Y también se recoge en los textos de Derecho uniforme. Así, el art. 46.2º CV permite al comprador pedir la sustitución si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial; en los demás casos, procederá la reparación según el apartado tercero del mismo artículo. La CESL prevé el derecho de modo general en el art. 110.2º CESL, regulándolo para los contratos de consumo en el art. 111 CESL. Y, por último, disciplinan también el remedio los arts. 7.2.3 PU, 9:102 PECL y III-3:302 DCFR.
El derecho a la reparación o sustitución de la prestación no conforme está sujeto en los Principios OHADAC a los mismos límites que la pretensión general de cumplimiento, y que se enumeran en el artículo siguiente.
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