Friday 29 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

    Leer más

  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

    plaquette_es_page1 plaquette_es_page2 plaquette_es_page3 plaquette_es_page4

    Descargar

Contáctenos

Torre Sécid, Piso 8
Plaza de la Renovación
97110 Pointe-à-Pitre
Guadalupe (FWI)

Contáctenos

PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 6.1.1

Lugar del cumplimiento

1. Si el contrato no determina el lugar de cumplimiento de una obligación contractual, dicho lugar será:

  1. En las obligaciones pecuniarias, el lugar de establecimiento o, en su defecto, de residencia habitual del acreedor en el momento de celebración del contrato.
  2. En los demás casos, el lugar del establecimiento o, en su defecto, de residencia habitual del deudor en el momento de celebración del contrato.

2. En caso de pluralidad de establecimientos, se estará a aquel que tenga un vínculo más próximo con el contrato en el momento de su conclusión.

3. No obstante, si una parte ha modificado su lugar de establecimiento o residencia con posterioridad a la celebración del contrato, podrá requerir o llevar a cabo el cumplimiento en el establecimiento o residencia posterior, siempre que lo notifique a la otra parte con suficiente antelación. En tal caso, la parte que ha modificado su establecimiento o residencia asumirá los gastos y costes que se deriven del cambio de lugar de cumplimiento.

El lugar de cumplimiento de la obligación será, en primer término, el que expresamente hayan pactado las partes en el contrato. Aun cuando esta circunstancia no haya sido expresamente contemplada, en muchos supuestos las reglas generales de interpretación del contrato, incluyendo los usos comerciales, pueden permitir inferir una obligación implícita de cumplimiento en un determinado lugar. Así, respecto de la obligación de pago, las cláusulas “efectivo neto”, “efectivo contra factura” o “efectivo antes de entrega” implican en muchos casos que el pago ha de tener lugar en el establecimiento del vendedor. Del mismo modo, en una compraventa internacional puede interpretarse que si el pago ha de hacerse contra entrega de mercancías o documentos, el lugar de pago coincidirá con el lugar de entrega [sección 28 Sales of Goods Act inglesa de 1979; sección 29 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 29 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 29 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 29 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 30 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 28 de la Sale of Goods Act de Jamaica; art. 1.929 CC colombiano; art. 1.087 CC costarricense; art. 352 (a) CC cubano; art. 1.651 CC francés y dominicano; art. 1.825.2º CC guatemalteco; art. 1.436 CC haitiano; art. 7:26 CC holandés y surinamés; art. 1.659 CC hondureño; arts. 2.084 y 2.294 CC mexicano; art. 2.661 CC nicaragüense; art. 360 CCom nicaragüense; art. 1.271 CC panameño; art. 773 CCom panameño; art. 1.389 CC portorriqueño; art. 1.443 CC santaluciano; art. 299 CCom santaluciano; art. 1.528 CC venezolano; art. 57.1º (b) CV].

Si el contrato no ofrece indicación ni indicio alguno acerca del lugar de cumplimiento, es conveniente establecer una regla subsidiaria que resuelva la laguna, funcionando como una regla interpretativa o de integración del contrato. El apartado primero del artículo 6.1.1 de estos Principios distingue a la hora de establecer esta presunción, según que se trate de una obligación pecuniaria o no pecuniaria.

Respecto de las obligaciones pecuniarias, existe una gran diversidad de soluciones en los sistemas comparados presentes en el Caribe. En primer término, buena parte de los sistemas establecen como regla de cierre que las obligaciones pecuniarias deberán cumplirse en el lugar de establecimiento del acreedor [ad ex. art. 1.083 CC santaluciano; art. 57.1º (a) CV; art. 6.1.6 (1) (a) PU; art. III-2:101 (1) (a) DCFR], precisado en algunos casos en el momento de la conclusión del contrato (art. 7:101 (1) (b) PECL; art. 125.1 CESL; regla que siguen asimismo los sistemas tributarios del common law) y en otros en el momento del cumplimiento de la obligación de pago (ad ex. art. 236.1º CC cubano). En contrapartida, buena parte de los sistemas romano-germánicos parte de la regla contraria, inspirada en el principio favor debitoris, partidario de entender como lugar de pago el del domicilio del deudor (art. 778 CC costarricense; art. 451 CCom costarricense; art. 1.646 CC colombiano; art. 1.247 CC francés y dominicano, mantenido en el art. 191 del anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.082 CC mexicano; 2.031 CC nicaragüense; art. 1.058 CC panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.295 CC venezolano).

Los Principios han optado, en la letra (a) del apartado 1, por la regla que presume como lugar de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias el correspondiente al establecimiento del acreedor, fijado en el momento de la celebración del contrato. La preferencia por el lugar de establecimiento del acreedor responde en mejor medida a los usos generales del comercio internacional y a los medios técnicos más usuales en los medios de pago. Por otra parte, la precisión de dicho establecimiento en el momento de contratar responde a la necesaria previsibilidad y la propia economía del contrato, que aconseja que el deudor pueda anticipar los costes que implicará el pago. Aunque la regla prevista para las obligaciones pecuniarias no coincida con las presunciones contrarias de buena parte de los sistemas romano-germánicos, su aplicación no planteará ningún problema en la medida en, dado su carácter dispositivo, la sujeción por las partes a los Principios OHADAC implicará la incorporación al contrato de este criterio, cuyo alcance puramente fáctico no suscita dificultades interpretativas.

Existe mayor unanimidad a la hora de precisar el lugar de cumplimiento de las obligaciones no pecuniarias o características, cuando dicho lugar no se ha determinado ni puede inferirse del contrato. En tal caso, se presume generalmente que el lugar de cumplimiento ha de ser el del establecimiento de la parte que debe cumplir dicha obligación (art. 1.646 CC colombiano; art. 778 CC costarricense; art. 451 CCom costarricense; art. 1.247 CC francés y dominicano, mantenido en el art. 191 del anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 6:41 CC holandés y surinamés; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.082 CC mexicano; art. 2.031 CC nicaragüense; art. 1.058 CC panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.083 CC santaluciano; art. 1.295 CC venezolano; art. 31 (c) CV; art. 6.1.6 (1) (b) PU; art. 7:101 (b) PECL; art. III-2:101 (1) (b) DCFR]. La letra (b) del apartado primero del presente artículo sigue esta regla generalmente aceptada y plenamente consecuente con la economía del contrato. Del mismo modo, el apartado tercero permite un cambio de lugar de cumplimiento en las condiciones y con las consecuencias ya señaladas. En los sistemas romano-germánicos, suelen concurrir, sin embargo, algunas reglas especiales relativas a obligaciones sobre bienes específicos que tienden a la determinación del lugar de situación, producción o entrega al porteador del bien [art. 1.646 CC colombiano; art. 778 CC costarricense; art. 1.247 CC francés y dominicano art. 236 CC cubano; art. 1.398 CC guatemalteco; art. 1.033 CC haitiano; art. 6:41 CC holandés y surinamés; art. 1.436 CC hondureño; art. 2.083 CC mexicano; art. 2.031 CC nicaragüense; art. 1.050 CC panameño; art. 758 CCom panameño; art. 1.125 CC portorriqueño; art. 1.083 CC santaluciano; art. 1.295 CC venezolano; arts. 31 CV]. Sin embargo, estas reglas especiales no ponen en entredicho la regla general, pues en buena medida, tal y como se establece en el propio precepto, las reglas subsidiarias únicamente se aplicarán si conforme a las reglas de integración del contrato y, en particular de los usos comerciales, no puede inferirse un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

El apartado segundo del precepto establece una precisión interpretativa para aquellos casos en que no quepa determinar con claridad el establecimiento o la residencia a tener en cuenta, por el hecho de que el sujeto tenga una pluralidad de establecimientos o residencias, en cuyo caso se estará al que presente el vínculo más estrecho con el contrato en el momento de su conclusión. Esta regla se contiene en los arts. 7:101 (2) PECL; III-2:101 (2) (a) DCFR; y 125.2 CESL.

Si una parte cambia de lugar de establecimiento, nada impide que, por razones asimismo de economía del contrato, el cumplimiento se pueda realizar en el nuevo establecimiento, siempre que se lo notifique a la otra parte con la debida antelación y asuma los costes derivados de dicho cambio, que pueden responder a motivos de muy diversa índole, incluidos costes de negociación bancaria. De ahí la regla establecida en el apartado tercero del precepto [que se contiene asimismo en los arts. 2.032 y 2.033 CC nicaragüense; art. 1.400 CC guatemalteco; art. 6.1.6 (2) PU; art. III-2:101 (1) (a) DCFR].

Comentario

Artículo 6.1.2

Momento del cumplimiento

1. El deudor ha de cumplir sus obligaciones:

  1. En la fecha pactada, cuando el contrato disponga una fecha determinada o determinable.
  2. Cuando el contrato fije un periodo determinado o determinable, en cualquier momento de dicho periodo, a menos que se interprete que corresponde a la otra parte escoger el momento del cumplimiento.
  3. En los demás casos, en un plazo razonable desde el momento de la conclusión del contrato.

2. El deudor deberá, en la medida de lo posible y salvo que las circunstancias indiquen lo contrario, cumplir sus obligaciones de una sola vez.

1. Determinación del momento de cumplimiento

Las partes tienen libertad absoluta para establecer una fecha o momento concreto en el que debe realizarse el cumplimiento. La fecha de cumplimiento puede indicarse mediante la referencia a un concreto día, semana o mes, en cuyo caso resulta determinada; pero también es posible que se establezca por referencia a un determinado hecho (por ejemplo, al día siguiente a la recepción de la mercancía), en cuyo caso es determinable. En ambos supuestos, el momento de cumplimiento será el previsto en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en la letra (a) del apartado primero de este artículo. Una regla similar se encuentra en los arts. 6.1.1 (a) PU; 7:102 (1) PECL; y III-2:102 (1) DCFR.

Es igualmente frecuente que las partes, en lugar de una fecha concreta determinada o determinable, contemplen un plazo o periodo de cumplimiento. Para el cómputo de dicho plazo deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 1.4 de estos Principios. La regla establecida en la letra (b) del apartado primero de este artículo presume que en estos casos la parte obligada puede cumplir en cualquier momento comprendido en el plazo o periodo acordado [ad ex. art. 776 CC costarricense; art. 1.187 CC francés y dominicano; art. 1.282 CC guatemalteco; art. 976 CC haitiano; art. 1.389 CC hondureño; art. 6.1.1 (b) PU; art. 7:102.2 PECL; art. III.-2:102 (2) DCFR; art. 165 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013]. Esta es la interpretación más extendida en la fijación de cualquier plazo, término o periodo, que normalmente se entiende establecido a favor del deudor, pero nada impide que, conforme a las reglas de interpretación del contrato contenidas en la sección primera del capítulo 4 y a la luz de lo dispuesto en el contrato y de su finalidad, se entienda que corresponde al acreedor la determinación de la fecha concreta en que el deudor debe cumplir, dentro del plazo establecido. Así ocurre, por ejemplo, si las partes han acordado una compraventa FOB.

Sin embargo, puede suceder que las partes contratantes no acuerden nada respecto al momento o plazo en el que las obligaciones deben ser cumplidas. En tales casos, las soluciones previstas en los sistemas jurídicos caribeños adoptan distintas fórmulas con resultados no siempre semejantes. En los países tributarios del common law el cumplimiento de la obligación deberá llevarse a cabo en un plazo razonable desde la celebración del contrato [art. 330 (2) CCom santaluciano; sección 29.3 de la Sale of Goods Act inglesa de 1979; sección 30.2 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 30.2 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 30.2 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 30.2 Sale of Goods Act de Trinidad-Tobago; sección 31.3 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 29.2 de la Sale of Goods Act de Jamaica).

La solución en los sistemas romano-germánicos es diferente. En algunos casos se contemplan plazos concretos presuntivos, según que la prestación sea de dar o de hacer, que van desde las veinticuatro horas hasta un año. Así, para la compraventa mercantil el plazo de entrega suele fijarse en algunos sistemas en veinticuatro horas (ad ex. art. 924 CCom colombiano; art. 465 CCom costarricense; art. 337 CCom cubano; art. 379 CCom mexicano; art. 352 CCom nicaragüense; art. 758 CCom panameño; art. 255 CCom portorriqueño); pero la regla más frecuente es que la obligación debe cumplirse al día presente o inmediatamente (statim debetur: art. 774 CC costarricense; art. 6:38 CC holandés y surinamés; art. 1.013 CC panameño; art. 1.212 CC venezolano), generalmente desde el momento en que el acreedor reclama su cumplimiento, o en el caso de la compraventa al momento de entrega de la mercancía (ad ex. art. 947 CCom colombiano; art. 380 CCom mexicano; art. 753 CCom panameño; art. 1.443 CC santaluciano; art. 299 CCom santaluciano). En efecto, el deudor incurre en mora, con carácter general, tras el requerimiento judicial para el cumplimiento (art. 1.608.3º CC colombiano; art. 295.1º CC cubano). Tal exigencia no se compadece con la necesaria eficiencia de los intercambios internacionales, al generar costes procesales a veces innecesarios, otorgar al acreedor una excesiva discrecionalidad y no contribuir a aumentar en cambio la seguridad jurídica. Su rigidez se atenúa en ocasiones, reconociendo al deudor un plazo razonable para el cumplimiento conforme a criterios de buena fe o razonabilidad (art. 2.080 CC mexicano), y en otras se traslada al propio juez la tarea de determinar un plazo de cumplimiento (art. 1.551 CC colombiano; art. 1.901 CC francés y dominicano; art. 1.401 CC guatemalteco; art. 1.390 CC hondureño; art. 1.900 CC nicaragüense; art. 1.081 CC portorriqueño; art. 1.212 CC venezolano).

La regla propuesta en la letra (c) del primer apartado del artículo reconduce estos criterios hacia una regla flexible, consistente en la estimación de un “plazo razonable”, cuyo carácter abierto parece imprescindible en un ámbito complejo y variopinto como es el comercio internacional. Este es el criterio previsto asimismo, con ligeras variantes, en los instrumentos internacionales de armonización del Derecho contractual [art. 33 c) CV; art. 6.1.1 (c) PU; art. 7:102 (3) PECL; art. III.-2:102 (1) DCFR; art. 95.1º CESL], y se muestra compatible con las tendencias observadas en el Derecho contractual comparado en el ámbito caribeño.

Para el establecimiento del momento de cumplimiento de las obligaciones, las reglas establecidas deben tener presente, asimismo, la interrelación entre las obligaciones y el orden de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.4 de estos Principios.

2. Cumplimiento de una vez o por etapas

El apartado segundo del artículo se encuentra inspirado en el artículo 6.1.2 de los PU y se refiere al cumplimiento de obligaciones divisibles en que las partes no han fijado un momento determinado y fijo de cumplimiento, pues en caso contrario no hay duda de que la obligación debe ser cumplida por completo en ese momento. Si el momento de cumplimiento de una obligación divisible no se ha determinado, o se ha establecido un plazo o periodo de cumplimiento, existe la duda de si el deudor debe cumplir de una vez y por completo sus obligaciones o tiene derecho a escalonar dicho cumplimiento en etapas o plazos durante el periodo de cumplimiento establecido o que resulte razonable.

La regla propuesta parte de la presunción de que, en principio, el acreedor tiene derecho a que la obligación sea cumplida de una vez y por completo en un solo momento. La presunción responde a un principio razonable de economía del contrato. Se encuentra recogida de manera expresa para los contratos de compraventa en la sección 302 (1) CCom santaluciano; sección 31 de la Sale of Goods Act inglesa de 1976; sección 32 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 32 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 32 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 32 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 33 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 31 de la Sale of Goods Act de Jamaica; sección 2-307 UCC). En los sistemas romano-germánicos solo hay ocasionalmente un reconocimiento expreso de dicha regla (art. 462 CCom costarricense), pero sí se da un principio general de tratamiento similar de las obligaciones entre un único deudor y un único acreedor, con independencia de que la obligación sea o no divisible, por lo que la regla encaja asimismo en esta familia jurídica.

Ciertamente, la regla no funciona de manera rígida. Por una parte, exige que el cumplimiento de una vez o en un único acto sea materialmente posible. En ciertas obligaciones divisibles, puede existir un cierto orden natural en el cumplimiento que requiera un cumplimiento diferido en etapas. Así, en un contrato de ingeniería de cierta complejidad, donde existe un plazo general de cumplimiento, es obvio que la entrega llave en mano o el suministro del producto tecnológico será previo, por ejemplo, a la asistencia técnica de formación del personal para su utilización. Pero además de estos casos, incluso en obligaciones más homogéneas y perfectamente divisibles, como la entrega de bienes genéricos, materias primas o lotes de unidades de producto, puede que la entrega en un acto y en un momento único, aun siendo factible, no resulte razonable por razones de logística que interesan a ambas partes. En consecuencia, la regla debe entenderse asimismo como una mera presunción iuris tantum que implica un canon interpretativo específico que funciona como una mera guía en el marco general de las reglas de interpretación del contrato.

Es preciso señalar que, a pesar de lo dispuesto específicamente para los contratos de compraventa por el Derecho escrito, la jurisprudencia inglesa tiende más bien hacia la divisibilidad tanto de las obligaciones como del cumplimiento, cuando las partes no han establecido una obligación expresa de cumplimiento completo en un solo momento [The Juliana (1822), 2 Dods. 504; Davidson v Jones-Fenleigh (1980), 124 SJ 204]. Sin embargo, la sujeción por las partes a los Principios OHADAC implicará la incorporación por referencia de la regla comentada, cuyos efectos pueden ser reconocidos perfectamente por jueces o árbitros de cultura anglosajona.

Evidentemente, al margen del papel interpretativo de la regla, siempre resulta aconsejable, y así se recomienda, que las partes acuerden un régimen específico e inequívoco sobre el momento de cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Comentario

Artículo 6.1.3

Cumplimiento anticipado

1. El acreedor no podrá negarse a aceptar el cumplimiento anticipado de la obligación salvo que tenga un interés legítimo.

2. Los gastos adicionales derivados del cumplimiento anticipado serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que pueda corresponder al acreedor.

3. La aceptación por el acreedor del cumplimiento anticipado no altera el momento de cumplimiento de su obligación.

El cumplimiento anticipado supone que una de las partes cumple su obligación antes del término o del inicio del plazo de cumplimiento establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

En principio, se da la presunción de que un cumplimiento anticipado no perjudica al acreedor. Esta presunción se convierte en regla en muchos sistemas romano-germánicos, que parte de la presunción de que el término o el plazo de cumplimiento se establece en beneficio del deudor, por lo que este tiene derecho a renunciar a dicho beneficio, anticipando el cumplimiento, a menos que del contrato se deduzca claramente lo contrario (ad ex. art. 776 CC costarricense; art. 238 CC cubano; art. 1.187 CC francés y dominicano, mantenido en el artículo 165 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones; art. 1.282 CC guatemalteco; art. 976 CC haitiano; art. 6:39 CC holandés y surinamés; art. 1.958 CC mexicano; art. 1.214 CC venezolano). No obstante, la mayoría de estos sistemas admiten excepciones en razón de la naturaleza y finalidad del contrato, permitiendo interpretar que el término o plazo se ha establecido en beneficio de ambas partes o exclusivamente del acreedor. Por lo demás, en otros sistemas romano-germánicos la presunción favor debitoris no se mantiene, y se entiende que el término o plazo se fija tanto en beneficio del acreedor como del deudor (ad ex. art. 1.389 CC hondureño; art. 1.899 CC nicaragüense; art. 1.012 CC panameño; art. 1.080 CC portorriqueño), por lo que el cumplimiento anticipado tendría el límite impuesto por el propio interés legítimo del acreedor en que la obligación sea cumplida en plazo. En los sistemas de la región caribeña tributarios del modelo angloamericano el acreedor puede, por regla general, rechazar el cumplimiento anticipado, principio que rige en aquellos sistemas romano-germánicos que únicamente prevén la posibilidad de cumplimiento anticipado si así se ha acordado por las partes (art. 1.889 CC nicaragüense).

Los Principios OHADAC han optado por seguir la línea de los textos internacionales de armonización del Derecho contractual, que reconocen como principio la posibilidad de cumplimiento anticipado, siempre que no perjudique al acreedor o vulnere sus intereses legítimos [art. 6.1.5. (1) PU; art. 7:103 (1) PECL; art. III-2:103 (1) DCFR; art. 130 CESL). La regla es más rigurosa para el acreedor que la prevista en el art. 52 CV, que prevé la discrecionalidad del acreedor para recibir o rechazar las mercancías entregadas de forma anticipada. En efecto, el cumplimiento anticipado, particularmente de las obligaciones pecuniarias, no tienen por qué perjudicar al acreedor y, en consecuencia, este deberá aceptar el cumplimiento. En el caso de las obligaciones no pecuniarias, el acreedor puede razonablemente rechazar el cumplimiento anticipado si este le provoca perjuicios o frustra sus expectativas.

Ejemplo: Una franquicia dedicada a la venta al consumo de prendas textiles contrata con un productor la compra de una partida de prendas de vestir para la temporada de primavera, que deben entregarse en sus almacenes en la segunda quincena del mes de enero. El productor pretende entregar la mercancía en la segunda quincena del mes de diciembre. El comprador puede negarse a aceptar el cumplimiento anticipado, pues hasta la fecha prevista sus almacenes acumulan aún prendas de invierno y carece de capacidad de almacenaje para las nuevas prendas hasta la fecha pactada.

Si el acreedor no puede motivar razonablemente su rechazo al cumplimiento anticipado, deberá aceptar dicho cumplimiento. Conforme a lo establecido en el segundo apartado del precepto, los gastos que ocasione el cumplimiento anticipado son de cuenta del deudor. En todo caso, la aceptación del cumplimiento no implica una renuncia por el acreedor a las acciones o remedios a que pudiera tener derecho conforme a las normas sobre incumplimiento del contrato. Esta regla se observa asimismo, por ejemplo, en el art. 6.1.5 (3) PU.

Por lo demás, dicha aceptación, conforme al apartado tercero, tampoco altera el momento de cumplimiento de las obligaciones del acreedor. Los Principios se inclinan, pues, por una reglamentación similar a la contenida en los arts. 7: 103 (2) PECL y III-2:103 (2) DCFR. Algunos sistemas, como el previsto en el artículo 6.1.5 (2) PU, únicamente contemplan este efecto para aquellos casos en que el momento de la contraprestación del acreedor se determina de forma independiente a la obligación del deudor que resulta anticipada, pero no en caso contrario. De esta forma, si en una compraventa el pago se contempla a la fecha fijada de entrega de las mercancías, y el vendedor anticipa dicha entrega en un mes, resultaría el acreedor obligado al pago asimismo anticipado, a menos que pueda rechazar el cumplimiento precisamente por dificultades en el pago anticipado. Esta consecuencia no parece razonable ni eficiente, y tiende a aumentar el umbral de rechazo del cumplimiento anticipado. En el caso planteado, si el vendedor anticipa la entrega de la mercancía, el acreedor podrá pagar en la fecha inicialmente prevista de entrega, de forma que es el deudor quien asume el riesgo de anticipar el cumplimiento. Si la fecha prevista fuera, por ejemplo, dentro de un plazo, el acreedor cumpliría, en el ejemplo propuesto, con pagar el precio el último día del plazo que tenía el vendedor para entregar la mercancía.

Comentario

Artículo 6.1.4

Orden de cumplimiento

1. En defecto de pacto, las obligaciones de las partes deben cumplirse simultáneamente, siempre que las circunstancias no indiquen lo contrario.

2. No obstante, si el cumplimiento de las obligaciones de una sola de las partes requiere un periodo de tiempo, en defecto de pacto dichas obligaciones deben cumplirse en primer lugar, siempre que las circunstancias no indiquen lo contrario.

Este precepto recoge una de las reglas sobre cumplimiento más generalmente aceptadas en el comercio internacional. Su formulación se encuentra en la sección 234 del Second Restatement of Contracts y con un tenor similar aparece en los artículos 6.1.4 PU, 7:104 PECL y III-2:104 DCFR. La regla no se encuentra recogida con carácter general en los textos legales de los sistemas que componen OHADAC, pero su aplicación como presunción es usual en la jurisprudencia. La regla se formula con un carácter abierto y a través de reglas subsidiarias que constituyen presunciones iuris tantum, que pueden desvirtuarse aplicando las reglas generales sobre interpretación del contrato.

En primer término, primarán los acuerdos de las partes acerca del momento y orden del cumplimiento. En segundo lugar, aunque no exista un acuerdo expreso, tampoco procederá la aplicación de las reglas establecidas en este artículo si a la luz de las disposiciones del contrato cabe deducir un orden específico de cumplimiento, de forma que la aplicación de las presunciones propuestas no resulta razonable. Así, si una de las obligaciones se concibe como una condición previa para que nazca la obligación de la otra parte, lo que en el Derecho inglés se denomina condition precedent, cabe interpretar que dicha obligación que actúa como condición debe cumplirse previamente. En otros casos, los propios términos comerciales utilizados implican una ordenación distinta del orden de las prestaciones (ad ex. una compraventa CIF, en que el pago se realiza a la recepción de los documentos representativos de las mercancías).

Si el contrato no permite llegar a ningún orden de cumplimiento expreso o implícito, procede tener en cuenta las presunciones establecidas en este artículo que, como se ha dicho, no son rígidas. La primera de las reglas consiste en considerar que las prestaciones deben cumplirse simultáneamente, siempre que dicho cumplimiento simultáneo sea posible. El Derecho inglés llega al mismo resultado propuesto, sobre la base de presumir iuris tantum que si el cumplimiento simultáneo es posible las prestaciones recíprocas entrañan concurrent conditions y deben cumplirse simultáneamente. Se trata de una regla que se encuentra recogida expresamente en algunas normativas en relación con el pago del precio de la compraventa a la entrega de las mercancías [ad ex. art. 1.929 CC colombiano; art. 1.087 CC costarricense; art. 352 (a) CC cubano; art. 1.651 CC francés y dominicano; art. 1.825 CC guatemalteco; art. 1.436 CC haitiano; art. 7:26 CC holandés y surinamés; art. 1.659 CC hondureño; art. 2.294 CC mexicano; art. 2.661 CC nicaragüense; art. 1.271 CC panameño; art. 1.389 CC portorriqueño; art. 300 (2) CCom santaluciano; art. 1.528 CC venezolano; sección 28 Sale of Goods Act inglesa; sección 29 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 29 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 29 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 29 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 30 Sale of Goods Act de Belice; sección 28 Sale of Goods Act de Jamaica; art. 58.1 CV; art. 126 CESL].

La segunda regla es más específica. Cuando una de las prestaciones puede ser realizada de forma instantánea, como es el pago, mientras que la obligación de la otra parte requiere un tiempo de ejecución, como puede ser la realización de una obra, la regla de la simultaneidad conlleva que la obligación que requiere un plazo de tiempo se inicie antes. Con carácter general, esta regla suele implicar que las obligaciones no pecuniarias se llevan a cabo antes que las pecuniarias. De esta forma, en realidad, se consigue una simultaneidad en el momento de completar la ejecución del contrato, pues el pago tendrá lugar, por ejemplo, en el momento en que concluya la obra o se preste el servicio. Bien mirado, la regla sigue el mismo principio que informa la norma universal de que, a defecto de pacto, el pago en una compraventa debe realizarse a la entrega de la mercancía, pues en realidad la ejecución de la obligación del vendedor se pone en práctica antes, pues en muchos casos la entrega requiere un tiempo de expedición, transporte, etc. Por otra parte, la admisión de esta regla no debería plantear mayores problemas en el Derecho inglés, pues la sumisión a los Principios entrañaría, en realidad, la introducción de un acuerdo de las partes acerca de estas reglas razonables, que son perfectamente admisibles en el Derecho inglés. Sin embargo, conviene señalar que en el Derecho inglés la regla interpretativa general, en defecto de pacto, para las prestaciones no simultáneas o independientes consiste en que no hay un orden concreto de ejecución, sino que cada una de las partes puede reclamar el cumplimiento aunque no haya cumplido su obligación, en cuyo caso la otra parte no puede oponer el incumplimiento de la otra parte para atender dicho requerimiento, sino que debe cumplir en primer lugar y, una vez hecho, reclamar a su vez el cumplimiento de la otra parte. De ahí que, para evitar una batalla de reclamaciones y las dificultades en fijar el first shot, la reglamentación de estos Principios constituya una alternativa más segura a la solución residual del Derecho inglés.

Comentario

Artículo 6.1.5

Cumplimiento parcial

1. El acreedor puede negarse a aceptar el cumplimiento parcial de la obligación, venga o no acompañada de una garantía de buena ejecución, salvo que carezca de interés legítimo.

2. Los gastos adicionales derivados del cumplimiento parcial serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que pueda corresponder al acreedor.

3. Si la obligación fuera divisible, el acreedor que acepta un cumplimiento parcial puede a su vez cumplir su obligación de forma parcial o proporcional.

Independientemente del carácter divisible o indivisible de la obligación, se suscita la posibilidad de que las partes puedan proceder a un cumplimiento parcial. El cumplimiento parcial implica en todo caso un incumplimiento por parte del deudor. Se trata de determinar, sin embargo, si es aceptable un cumplimiento parcial y, en consecuencia, dicho incumplimiento sería asimismo meramente parcial. La regla no se refiere a aquellos casos en que el cumplimiento parcial es motivado por la propia conducta del acreedor o inducido por el acreedor al paralizar la prestación del deudor [ad ex. decisión de la Supreme Court de Jamaica (1977) en Charles Gibbs Martin Foster v Dewar (1977), Carilaw JM 1977, SC 18]. En tales casos, procederá aplicar las reglas generales sobre interpretación, modificación e incumplimiento del contrato.

La regla contenida en el apartado primero (compartida en los arts. 51 CV; 6.1.3 PU; y 130.2 CESL) parte del principio de que el acreedor no tiene la obligación de admitir un cumplimiento parcial ofrecido por el deudor al momento del vencimiento de su obligación, incluso si viene acompañado de garantías para un cumplimiento completo. Obviamente, se exceptúan aquellos supuestos en que el cumplimiento a plazos o en etapas se encuentre previsto expresamente en el contrato. En otro caso, las obligaciones deben cumplirse íntegramente y conforme a los términos establecidos en el contrato, tal y como se desprende del principio general enunciado en el artículo 1.2 de estos Principios. La regla, no obstante, puede considerarse excesivamente rígida cuando el incumplimiento parcial no sea esencial en atención a las circunstancias del contrato, a la propia referencia por las partes en el contrato al carácter fundamental de un cumplimiento íntegro, al grado de cumplimiento parcial y al perjuicio real provocado por el cumplimiento parcial en el acreedor. De ahí que la regla se flexibilice para aquellos casos en que el acreedor carezca de un interés legítimo en rechazar el cumplimiento parcial.

Ejemplo 1: En un contrato de construcción de un inmueble, el constructor entrega al vencimiento del contrato el 99% de las obras previstas en el contrato. Uno de los ornamentos del revestimiento exterior del edificio previsto en el contrato finalmente no fue incorporado por dificultades técnicas. El acreedor carece de interés legítimo en rechazar el cumplimiento parcial, pues el contrato fue sustancialmente cumplido y los efectos del incumplimiento parcial no son significativamente perjudiciales para el fin del contrato.

La regla propuesta responde asimismo a los resultados esenciales de una aproximación comparativa a los sistemas jurídicos caribeños. Si las disposiciones del contrato no se pronuncian sobre la necesidad de un cumplimiento integral, las presunciones y reglas interpretativas presentes en los sistemas legales del ámbito caribeño resultan en principio variopintas. Algunos sistemas romano-germánicos, en defecto de pacto que así lo establezca, no reconocen el derecho del deudor a solicitar o a realizar un cumplimiento parcial, de forma que dicho cumplimiento parcial implica un incumplimiento integral del contrato [art. 1.649 CC colombiano; art. 927 CCom colombiano; art. 772 CC costarricense; art. 330 CCom cubano; art. 1.244 CC francés y dominicano, mantenido en el art. 189 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 1.387 CC guatemalteco; art. 1.030 CC haitiano; art. 6:29 CC holandés y surinamés; art. 1.434 CC hondureño; art. 2.078 CC mexicano; art. 2.021 CC nicaragüense; art. 1.056 CC panameño; art. 1.123 CC portorriqueño; art. 248 CCom portorriqueño; art. 1.080 CC santaluciano; art. 1.291 CC venezolano). A menudo se especifica que el cumplimiento parcial se admite en supuestos específicamente contemplados en la ley o si así se desprende de la naturaleza o de las circunstancias del contrato, y en todo caso los principios de buena fe y abuso de derecho habilitan en estos sistemas a establecer excepciones cuando la renuncia a aceptar el cumplimiento parcial por parte del acreedor resulte desproporcionada e irrazonable. Más específicamente, algunos sistemas permiten el cumplimiento parcial si la obligación tiene una parte líquida y otra ilíquida, pudiendo cumplirse la primera sin esperar a que se liquide la segunda (art. 1.387 CC guatemalteco; art. 1.434 CC hondureño; art. 2.078 CC mexicano; art. 2.021 CC nicaragüense; art. 1.056 CC panameño; art. 1.123 CC portorriqueño; art. 1.292 CC venezolano); finalmente, se contempla asimismo en ciertos casos la posibilidad de admitir el cumplimiento parcial mediante la decisión judicial de fraccionar el pago (art. 1.244.1º CC francés y dominicano; art. 1.030 CC haitiano).

En el ámbito del common law, la solución depende del carácter divisible o indivisible de la obligación. Si el contrato o la obligación son indivisibles (entire contract), la parte obligada se libera de su obligación solo con el cumplimiento total (full performance). El cumplimiento parcial constituye un incumplimiento y el acreedor no está obligado a aceptar el cumplimiento parcial de una obligación ni debe abonar una parte del precio estipulado en el contrato [sección 30.1 de la Sales of Goods Act inglesa de 1979; sección 31 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 31 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 31 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 31 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 32 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 30 de la Sale of Goods Act de Jamaica; sección 235 Second Restatement of Contracts; Cutter v Powell (1775), 6 TR, 320; Sumpter v Hedges (1898), QB 673; Hoenig v Isaacs (1952), 2 All ER 176; Bolton v Mahadeva (1972), 1 WLR 1009; The Hansa Nord (1976), QB 44; Williams v Roffey Bros & Nicholls (Contractors) Ltd (1991), 1 QB 1]. La regla se atempera si el cumplimiento parcial no implica un incumplimiento sustancial del contrato, las discrepancias son leves, el cumplimiento parcial produce un beneficio manifiesto para el acreedor o el rechazo del acreedor se estima irrazonable [Re Thornett and Fehr and Yuills (1921), 1 KB, 219; Mitchell v Darthez (1836), 2 Bing. NC 555]. El cumplimiento parcial, en cambio, suele admitirse si el contrato o la obligación son divisibles o severable [Ritchie v Atkinson (1808), 10 East 295].

La aceptación del cumplimiento parcial por el acreedor no significa su renuncia a cualquier acción o remedio a que tenga derecho en virtud del incumplimiento del deudor, tal y como indica el apartado segundo del artículo. Obviamente, dicha aceptación tendrá como consecuencia que el incumplimiento del deudor sea meramente parcial. Nada impide, sin embargo, que el acreedor acepte sin reservas el cumplimiento parcial, lo que puede limitar o excluir una posterior acción por incumplimiento. Por otra parte, los gastos que puedan derivarse del cumplimiento parcial (doble recepción de mercancías, gastos duplicados de operaciones bancarias, soluciones de reemplazo para la parte incumplida, etc.) serán de cuenta del deudor. Si dichos gastos son sufragados por el acreedor, podrán en su caso computarse a los efectos de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial. Si el acreedor ha aceptado sin reservas el cumplimiento parcial, simplemente deberán ser compensados o restituidos por el deudor.

La aceptación por el acreedor del cumplimiento parcial requiere determinar los efectos sobre el propio cumplimiento del acreedor. No cabe establecer una solución general, pues la respuesta debe ser distinta según que las obligaciones sean divisibles o no, como prevé el apartado tercero del artículo. Así, si se trata de un contrato de compraventa de un lote de unidades, el acreedor que acepta una entrega parcial cumplirá con el pago correspondiente a las unidades entregadas. Esta regla resulta perfectamente razonable y así se deduce, por ejemplo, de la sección 31 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 31 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 31 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 31 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 32 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 30 de la Sale of Goods Act de Jamaica. En contrapartida, si las obligaciones resultan indivisibles, el acreedor deberá cumplir íntegramente su prestación, siempre sin perjuicio de las acciones que le caben por el incumplimiento parcial del deudor.

Ejemplo 2: El supuesto es el descrito en el ejemplo 1. En este caso el acreedor deberá pagar el precio previsto en el contrato por la entrega del edificio construido, pues el coste de los ornamentos ausentes no es divisible respecto de la construcción. Podrá reclamar por incumplimiento de esa parte del contrato una indemnización por daños y perjuicios.

Ejemplo 3: Un fabricante de automóviles situado en el país X celebra un contrato con un suministrador de bujías para motores de automoción situado en el país Y. El contrato contempla la entrega en un plazo determinado de 50.000 unidades. El suministrador entrega únicamente 40.000. El fabricante puede obtener en el mercado las unidades pendientes, y utilizar las 40.000 entregadas, por lo que no tiene un interés legítimo en rechazar el cumplimiento parcial. El fabricante deberá abonar el precio con una reducción de una quinta parte, y podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios por los gastos, demoras e inconvenientes que le haya producido la solución de reemplazo de las 10.000 unidades no entregadas.

Comentario

Artículo 6.1.6

Cumplimiento por tercero

Salvo que el contrato requiera un cumplimiento personal, el acreedor no puede rechazar el cumplimiento por un tercero que actúa con el consentimiento del deudor.

El cumplimiento de las obligaciones corresponde a cada una de las partes del contrato. No obstante, la mayoría de los sistemas jurídicos reconocen la posibilidad de que el deudor se libere del cumplimiento si dicho cumplimiento se lleva a cabo por un tercero ajeno al contrato. El cumplimiento por tercero en este contexto, en que no existe cesión del crédito ni sustitución asumida contractualmente, no exime al deudor de su eventual responsabilidad en caso de que el tercero cumpla defectuosamente. La regla permite el cumplimiento por tercero como un modo de cumplimiento por el deudor, que sigue vinculado contractualmente al acreedor y es responsable de dicho cumplimiento. Esta regla se encuentra expresada en la mayor parte de las legislaciones de los sistemas caribeños de tradición romano-germánica (art. 1.630 CC colombiano; 765 CC costarricense; art. 1.236 CC francés y dominicano, mantenido con modificaciones en el artículo 186 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones; art. 1.380 CC guatemalteco; art. 1.022 CC haitiano; art. 6:30 CC holandés y surinamés; art. 1.423 CC hondureño; arts. 2.065-2068 CC mexicano; art. 2.010 CC nicaragüense; art. 1.045 CC panameño; art. 1.112 CC portorriqueño; art. 1.072 CC santaluciano; art. 1.283 CC venezolano). Los sistemas del common law también reconocen la posibilidad de un cumplimiento por tercero (vicarious performance), si bien con determinadas exigencias relativas al consentimiento por el deudor.

El apartado primero del artículo 6.1.6 reconoce, en consecuencia, la posibilidad de cumplir por un tercero, siempre que el tercero actúe con el consentimiento del deudor (art. 7.106 PECL; art. III-2:107 DCFR; art. 127 CESL). Se parte de la base de que el acreedor tiene un interés en obtener el cumplimiento del contrato, sin que deba considerarse relevante si dicha prestación proviene del deudor o de un tercero que actúa con su consentimiento.

Por otra parte, se ha considerado oportuno establecer como condición que el tercero actúe con el consentimiento del deudor. La regla se contiene asimismo en art. 7.106 (1) (a) PECL; art. III-2:107 (1) (a) DCFR; y art. 127 (2) (a) CESL. Se trata de una exigencia característica de los sistemas del common law, aunque la jurisprudencia ha admitido excepciones en algunos casos, y en todo caso la aprecia de forma abierta, por ejemplo si el deudor ratifica el cumplimiento con posterioridad; a su vez, de la sección 278 del Second Restatement of Contracts se deduce que este consentimiento no tiene por qué ser expreso, sino que basta que sea tácito o implícito, derivado por ejemplo de la simple pasividad del deudor que tiene conocimiento de dicho cumplimiento y no se opone a él. En buena parte de los sistemas romano-germánicos, sin embargo, se establece la obligación de que el acreedor reciba el cumplimiento incluso si el tercero no ha sido autorizado por el deudor o aun contra la voluntad de acreedor y deudor, si bien estableciendo consecuencias diversas sobre el efecto subrogatorio. El art. 186 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones apunta a un criterio más flexible y más avanzado, limitando ese principio en caso de oposición justificada del deudor o interés legítimo del acreedor. Los Principios optan, en esta línea, por condicionar el cumplimiento al consentimiento explícito o tácito del deudor. No se considera que las normas en contra de los sistemas romano-germánicos puedan considerarse de orden público internacional. Esta opción, por lo demás, es coherente con el principio de libertad contractual. El acreedor se encuentra sujeto al contrato, y si el deudor no ha autorizado el cumplimiento por un tercero, el acreedor no está obligado a recibirlo. El pago por el tercero puede eventualmente perjudicar al deudor que tenga un interés legítimo en cumplir personalmente. Si el acreedor acepta el cumplimiento, está expuesto a que el deudor reclame legítimamente por los daños producidos por el cumplimiento del tercero. El acreedor, por tanto, únicamente está obligado a aceptar el cumplimiento si consta el consentimiento del deudor. A este efecto, debe comprobar razonablemente y sin costes extraordinarios que dicho consentimiento concurre. En otro caso, es libre de aceptar el cumplimiento, pero no queda exonerado por la responsabilidad derivada de los perjuicios que dicha aceptación pueda producir al deudor.

No se ha tenido en cuenta la posibilidad de que, en ausencia de consentimiento por el deudor, el acreedor deba aceptar el cumplimiento por un tercero que tiene interés legítimo en el cumplimiento, cuando el deudor no ha cumplido o sea manifiesto que no va a cumplir su obligación. Esta posibilidad se recoge en el art. 7:106 (1) (b) PECL; en el art. III-2:107 (1) (b) DCFR; y en el art. 127 (2) (b) CESL. No se considera oportuno, en defecto de pacto entre las partes, recoger una regla que, aunque pueda ser positiva para la economía de las relaciones jurídicas en ciertos casos, hace prevalecer el interés legítimo de un tercero en el contrato sobre los intereses del deudor y la seguridad jurídica del propio acreedor, cuyo contrato se ha sometido a estos Principios. En consecuencia, dicha posibilidad solo será tenida en consideración si las partes la han establecido expresamente en su contrato o en virtud de lo dispuesto en la ley nacional aplicable conforme a las normas de Derecho internacional privado.

Evidentemente, la regla general admite una excepción cuando la cualidad del sujeto que cumple es una parte esencial de la obligación. En las obligaciones intuitu personae, el acreedor no está obligado a recibir la prestación de un tercero distinto al deudor. Se trata de una regla común en los sistemas romano-germánicos (art. 1.630 CC colombiano; art. 765 CC costarricense; art. 235 CC cubano; 1.237 CC dominicano y francés; art. 1.381 CC guatemalteco; art. 1.023 CC haitiano; art. 6:30 CC holandés y surinamés; art. 1.426 CC hondureño; art. 2.064 CC mexicano; art. 2.013 CC nicaragüense; art. 1.048 CC panameño; art. 1.115 CC portorriqueño; art. 1.073 CC santaluciano; art. 1.284 CC venezolano) y en los tributarios del common law [Davies v Collins (1945), 1 All ER 247; Martin v N. Negin Ltd (1945), 172 LT 275; Edwards v Newlands & Co (1950), 2 KB 534].

Finalmente, el precepto no prejuzga el régimen de la relación jurídica derivada del cumplimiento por el tercero, en particular la subrogación del tercero en la posición del acreedor frente al deudor, que deberá determinarse en el marco de dicha relación contractual entre el deudor y el tercero, que es ajena al acreedor y al contrato entre este y el deudor.

Comentario

Artículo 6.1.7

Medios de pago

1. Una deuda de dinero puede pagarse por cualquiera de los medios habituales en el comercio.

2. Cuando un acreedor acepte un instrumento cambiario, orden o promesa de pago, se presumirá que lo acepta únicamente a condición de que se haga efectivo.

En el comercio internacional las partes son libres para determinar el medio de pago de sus obligaciones pecuniarias (metálico, créditos documentarios, garantías autónomas, órdenes de pago, transferencias, remesas, cheques, pagarés, etc.). Se trata de un principio recogido en ocasiones con carácter legal [ad ex. sección 2-511 (2) UCC] e incluido en buena parte de los textos internacionales de armonización del Derecho contractual [art. 6.1.7 PU; 7:107 PECL; art. III-2:108 (1) DCFR; art. 124.1 CESL]. En algunos casos, como modalidad de ejecución, los medios de pago pueden estar sometidos a las restricciones establecidas por las leyes de policía económica y de control de cambios del país de ejecución (ad ex. art. 240 CC cubano), que serán tenidas en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo III del Preámbulo de estos Principios.

Una regla igualmente común, que puede estar mediatizada por los usos comerciales, es que la aceptación de tales medios de pago no implica la aceptación del cumplimiento, en la medida en que los medios siempre se presumen aceptados salvo buen fin o pro solvendo, es decir, a condición de que el pago resulte efectivo [art. 1.394 CC guatemalteco; art. 1.435 CC hondureño; art. 6:46 CC holandés y surinamés; art. 2.024 CC nicaragüense; art. 1.057 CC panameño; art. 1.124 CC portorriqueño; sección 2-511 (3) UCC; D&C Builders Ltd v Rees (1996), 2 QB 617 (CA); art. 6.1.7 (2) PU; art. 7:107 PECL; art. III-2:108 (2) DCFR; art. 124.1 CESL].

Comentario

Artículo 6.1.8

Moneda de pago

1. Las partes pueden pactar que el pago se haga en una determinada moneda. Si el pago en la moneda pactada resulta imposible o no se ha determinado la moneda de pago, el pago se realizará en la moneda del lugar en que ha de realizarse el pago.

2. En defecto de pacto, toda obligación dineraria expresada en una moneda diferente a la del lugar del pago podrá pagarse en la moneda del lugar en que ha de realizarse el pago, siempre que sea libremente convertible.

3. El pago en la moneda del lugar del pago se hará conforme al tipo de cambio aplicable en el lugar del pago en el momento en que debe realizarse el pago. Si el deudor no ha pagado en el momento pactado, el acreedor podrá optar por reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable en el lugar del pago al vencimiento de la obligación o al momento efectivo del pago.

Las obligaciones pecuniarias deben abonarse en la moneda de pago pactada (cláusula de numerario o agreed currency of payment). Las partes son libres de fijar la moneda de pago, en cuyo caso el pago ha de hacerse en la moneda pactada [ad ex. art. 771 CC costarricense; art. 6:121 CC holandés y surinamés; art. 1.435 CC hondureño; art. 2.022 CC nicaragüense; art. 1.057 CC panameño; art. 1.124 CC portorriqueño; art. 7:108 (1) PECL; art. III-2:109 (1) DCFR)].

Unas veces, sin embargo, el pago en la moneda acordada resulta imposible, debido por ejemplo a las restricciones en materia de pagos del país de ejecución de la obligación pecuniaria (art. 240 CC cubano; sentencia Cour de Cassation francesa de 11 de octubre de 1980), o por una imposibilidad transitoria de obtener la cantidad de divisa requerida. En otros casos, más raros, simplemente las partes no acuerdan la unidad de cuenta, al fijar el precio de forma indeterminada o sin referencia necesaria a una moneda. En estos casos, el apartado primero del artículo establece como moneda de pago la del lugar del pago. La regla se contempla expresamente en algunos sistemas nacionales (ad ex. art. 771 CC costarricense; arts. 6:112 y 6:122 CC holandés y surinamés; art. 1.435 CC hondureño; art. 2.022 CC nicaragüense; art. 1.057 CC panameño; art. 1.124 CC portorriqueño) y está asimismo presente en algunos textos armonizadores del Derecho contractual [arts. 6.1.9 (2) y 6.1.10 PU; art. III-2:109 (4) DCFR].

El apartado segundo se refiere a un supuesto distinto: las partes no acuerdan la moneda de pago y se limitan a fijar el fijar el precio en una moneda o unidad de cuenta (currency of account). En estos casos, el deudor puede optar por realizar el pago en la moneda en que se determina el precio o bien por hacerlo en la moneda del lugar del pago. Se trata de una solución asimismo presente en los derechos nacionales (ad ex. arts. 6:121 y 6:123 CC holandés y surinamés), y en los textos internacionales de armonización del Derecho contractual [art. 6.1.9 (1) PU; art. 7:108 (2) PECL; art. III-2:109 (2) DCFR]. No obstante, a diferencia de lo establecido en muchos de estos textos, si la moneda del lugar de pago no es libremente convertible, la solución se estima irrazonablemente onerosa para el acreedor, por lo que el deudor deberá pagar en la divisa reflejada en la unidad de cuenta por la que se fija el precio del contrato. Debe tenerse en cuenta, que el euro, el dólar estadounidense y la libra esterlina son las únicas divisas oficiales en algunos territorios caribeños que son internacionalmente convertibles.

El apartado tercero del precepto resuelve el problema suscitado por el tipo de cambio de divisa cuando procede o se puede ejecutar la prestación dineraria, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, en la moneda de la ley del lugar del pago. La regla general consiste en aplicar el tipo de cambio vigente o preferente en el momento fijado para el pago [ad ex. arts. 771 CC costarricense; art. 1.395 CC guatemalteco; art. 6:124 CC holandés y surinamés; art. 6.1.9 (3) PU; art. 7:108 (2) PECL; art. III-2:109 (2) DCFR]. Se plantea, sin embargo, el problema de determinar dicho tipo de cambio cuando el deudor se demora o anticipa el pago respecto del momento en que resulta procedente de conformidad con lo establecido en los arts. 6.1.2 y 6.1.3 de estos Principios. En tales casos, caben tres alternativas. La primera es mantener dicha regla general, de forma que el tipo de cambio sea el aplicable o preferente en el momento de pago indebido; dado que la fluctuación puede perjudicar al acreedor, este podrá incorporar la diferencia respecto al tipo de cambio aplicable en el momento en que debía pagarse el precio como parte de su reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demora del pago o por compensación por el pago anticipado [ad ex. art. 6:125 CC holandés y surinamés; Milangos v George Frank (textiles) Ltd (1976), AC 433]. La segunda posibilidad sería estar al tipo de cambio al momento del vencimiento, que ha sido seguida por la jurisprudencia francesa. Finalmente conforme a una tercera opción, que prima en los textos internacionales de armonización del Derecho contractual [art. 6.1.9 (4) PU; art. 7:108 (3) PECL; art. III-2:109 (3) DCFR], queda en manos del acreedor la opción de reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable bien en el momento del vencimiento de la obligación, bien en el momento del pago efectivo. Todas las soluciones se inspiran en el mismo criterio lógico, consistente en hacer recaer sobre el deudor los riesgos y el coste de un pago realizado fuera del momento debido. Sin embargo, se estima que la opción seguida por los Principios OHADAC responde mejor a los legítimos intereses del acreedor y, sobre todo, supone una mayor economía de medios.

Comentario

Artículo 6.1.9

Imputación del pago

1. En defecto de pacto, el deudor que tiene varias deudas pecuniarias respecto de un mismo acreedor puede especificar al tiempo de realizar el pago a cuál de ellas debe aplicarse, siempre que anteponga las deudas vencidas a las no vencidas. No obstante, el pago se imputa en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses vencidos y, por último, al capital.

2. A falta de indicación por el deudor, el acreedor podrá notificar al deudor la imputación del pago a la deuda de su elección en un plazo razonable después del pago, siempre que dicha obligación se halle vencida y no sea litigiosa.

3. En defecto de los apartados anteriores, el pago se imputará a aquella obligación que cumpla uno de los siguientes criterios, en el orden indicado:

  1. la obligación vencida o la que venza en primer lugar;
  2. la obligación que ofrezca la garantía más débil para el acreedor;
  3. la obligación que resulte más onerosa para el deudor;
  4. la obligación más antigua.

4. Si ninguno de los criterios anteriores resulta aplicable, el pago se prorrateará entre todas las deudas.

5. Las reglas anteriores serán aplicables por analogía a la imputación de obligaciones no pecuniarias que presenten idéntica naturaleza.

1. Facultad del deudor para imputar los pagos

Cuando entre un acreedor y un deudor existen varias deudas y se realiza un pago que no es suficiente para satisfacer todas las deudas exigibles, resulta de interés saber a cuál de las diferentes deudas debe entenderse referido dicho pago y, por tanto, cuál de las deudas debe considerarse extinguida, sobre todo si se constituyen varias garantías para las diversas obligaciones, estas se someten a distintos tipos de interés o sus plazos de prescripción expiran en fechas diferentes. En tales casos, los sistemas jurídicos pertenecientes a la OHADAC coinciden en señalar que, en defecto de pacto, corresponde al deudor determinar, al tiempo del cumplimiento, a cuál de las deudas se aplica [art. 779 CC costarricense; art. 1.654 CC colombiano; art. 239.1º CC cubano; art. 1.253 CC francés y dominicano (mantenido en el art. 195 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013); art. 1.404 CC guatemalteco; art. 1.039 CC haitiano; art. 6:43 (1) CC holandés y surinamés; art. 1.437 CC hondureño; art. 2.092 CC mexicano; art. 2.050 CC nicaragüense; art. 1.059.1º CC panameño; art. 1.126.1º CC portorriqueño; art. 1.089 CC santaluciano; art. 1.302 CC venezolano; sección 258.1º del Restatement Second of Contracts]. En el Derecho inglés se sigue este principio general, si bien el acreedor puede rechazar la imputación y devolver lo recibido en un plazo razonable [Thomas v Ken Thomas Ltd (2006), EWCA Civ 1504, 21].

En general, la imputación que el deudor haga debe de ser comunicada al acreedor bien expresa o implícitamente (ad ex. cuando el deudor pague el importe exacto de algunas de las deudas). Con todo, dicho principio no es absoluto. Un límite generalmente aceptado en los sistemas romano-germánicos caribeños es que si la deuda produce intereses no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses (art. 780 y 783.1º CC costarricense; 1.653 CC colombiano; art. 1.254 CC francés y dominicano; art. 1.407 CC guatemalteco; art. 1.040 CC haitiano; art. 1.438 CC hondureño; art. 2.094 CC mexicano; art. 2.051 CC nicaragüense; art. 1.060 CC panameño; art. 1.127 CC portorriqueño; art. 1.090 CC santaluciano; art. 1.303 CC venezolano), salvo que el acreedor lo consienta o las partes hayan pactado en otro sentido. El término “intereses” comprende tanto los intereses contractuales como los intereses legales.

Los textos de armonización del Derecho contractual mantienen la prevalencia del pago de intereses, pero añaden a su vez la imputación preferente a los gastos [art. 6.1.12 (1) PU; art. 7:109 (4) PECL; art. III-2:110 (5) DCFR; art. 128.6º CESL], siguiendo el modelo del Derecho germánico (art. 6:44 CC holandés y surinamés; § 367 BGB]. La reglamentación contenida en los PECL, el DCFR y la CESL, a diferencia de los PU, permite al acreedor alterar el orden señalado. Los Principios OHADAC optan, en defecto de acuerdo por las partes, por mantener el orden imperativo señalado, imputando el pago en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y, por último, al capital. No obstante, la alteración de dicho orden, que es el que refleja de forma natural la economía del contrato, únicamente puede venir dado por un acuerdo entre las partes, y no por la decisión unilateral del acreedor.

Los Principios OHADAC incorporan asimismo una limitación de la facultad del deudor que se encuentra recogida en algunos sistemas nacionales, de forma que no puede anteponerse el pago de una deuda no vencida a una ya vencida (art. 1.654 CC colombiano). En contrapartida, no se considera conveniente obligar al deudor a pagar en primer término las obligaciones garantizadas por tercero (sección 258.2º Restatement Second of Contracts). Evidentemente, el deudor puede tener en consideración esta circunstancia a la hora de imputar los pagos, pero las consecuencias de su decisión respecto del fiador se resolverán conforme a sus relaciones, sin intervención de los Principios.

2. Imputación por el acreedor

En defecto de acuerdo por las partes, algunos sistemas jurídicos caribeños conceden al acreedor la facultad de imputar el pago. Esta es la regla común en los sistemas del common law para los contratos comerciales [Peters v. Anderson (1814), 5 Taunt. 596; Cory Bros & Co Ltd v Owners of Turkish SS “Mecca” (1897), AC 286; West Bromwich Building Society v Crammer (2002), EWHC 2618 (Ch); sección 259 Restatement Second of Contracts]. Esta solución es igualmente aceptada en el Derecho cubano, siempre que el deudor no se oponga a ello inmediatamente (art. 239.2º CC) y en los textos de Derecho uniforme [art. 6.1.12 (2) PU; art. 7:109 (2) PECL; art. III-2:110 (2) DCFR; art. 128 (2) CESL]. La regla, empero, no es absoluta y admite restricciones. Así, no cabe la imputación si la deuda no está vencida (sección 259 Restatement Second of Contracts), es ilegal [Wright v Laing (1824), 3 B & C 165; Keeping v Broom (1895), 11 T.L.R 595; A. Smith & Son (Bognor Regis) Ltd v Walter (1952), 2 QB 319] o es litigiosa (sección 259 Restatement Second of Contracts). El hecho de que una obligación haya prescrito no suele por lo general considerarse obstáculo para que el acreedor pueda imputarla al pago por el deudor [Mills v Fowkes (1839), 5 Bing NC 455; Stepney Corp v Osofsky (1937), 3 ALL ER 289; comentario a la sección 259 Restatement Second of Contracts].

Con carácter general, en los sistemas romano-germánicos no se concede al acreedor dicha facultad, aunque si el acreedor, ante la pasividad del deudor, imputa el pago en su recibo a algunas de las deudas y el deudor acepta la imputación, este no podrá oponerse a la imputación salvo que haya mediado dolo del acreedor o alguna causa similar que la invalide (art. 1.654 CC colombiano; art. 781 CC costarricense; art. 1.255 CC francés y dominicano; art. 1.405 CC guatemalteco; art. 1.041 CC haitiano; art. 1.437.2º CC hondureño; art. 2.052 CC nicaragüense; art. 1.059.2º CC panameño; art. 1.126.2º CC portorriqueño; art. 1.091 CC santaluciano; art. 1.304 CC venezolano).

Los Principios OHADAC, en el apartado segundo del precepto, han optado por conceder al acreedor la facultad de imputar los pagos, siempre que el deudor haya renunciado a su derecho. Normalmente, si el deudor realiza el pago sin dicha elección, el acreedor podrá realizar la imputación en el recibo de la operación o de cualquier forma, siempre que esa decisión se haga llegar al deudor con la debida diligencia. El incumplimiento de esta diligencia debida no anula la imputación, pero puede generar responsabilidad del acreedor por los daños que la falta de diligencia haya podido provocar al deudor. En todo caso, el acreedor únicamente podrá imputar el pago a deudas que se encuentren vencidas y no sean litigiosas ni controvertidas. En otro caso, la imputación se considerará ineficaz. El precepto no incorpora una mención específica a la necesidad de que la obligación de la que deriva la deuda imputada sea lícita, en la medida en que la licitud es una cuestión excluida de los principios conforme a lo establecido en el capítulo 3, pero no prejuzga que dicha ilicitud pueda anular la imputación, si este efecto está previsto en la norma estatal, internacional o supranacional imperativa que establece la ilicitud de la obligación.

3. Criterios de imputación en defecto de imputación por el deudor o el acreedor

Buena parte de los sistemas romano-germánicos prevén, en defecto de la facultad del deudor, criterios legales de imputación. El resto de sistemas establecen estos criterios en defecto de la opción subsidiaria de la imputación por el acreedor [art. 1.655 CC colombiano; art. 783 CC costarricense; art. 239.3º CC cubano; arts. 1.256 CC francés y dominicano; art. 1.406 CC guatemalteco; art. 1.042 CC haitiano; art. 6:43.2 CC holandés y surinamés; art. 1.439 CC hondureño; art. 2.093 CC mexicano; art. 2.053 CC nicaragüense; art. 1.061 CC panameño; art. 1.128 CC portorriqueño; art. 1.092 CC santaluciano; art. 1.305 CC venezolano; sección 260 Restatement Second of Contracts; art. 6.1.12 (3) PU; art. 7:109 (2) PECL; art. III-2:110 (4) DCFR; art 128 (4) CESL]. No hay unanimidad entre los criterios que establecen los diferentes sistemas para realizar la imputación legal, que a veces siguen criterios opuestos de favor debitoris o favor creditoris. El orden más frecuente es el siguiente: deudas vencidas, más favorables al deudor, y más antiguas [art. 783 CC costarricense; art. 1.256 CC francés y dominicano (mantenido en el art. 195 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013); art. 1.406 CC guatemalteco; art. 6:43.2 CC holandés y surinamés; art. 2.093 CC mexicano; art. 2.053 CC nicaragüense; art. 1.092 CC santaluciano]. En otros prevalecen las deudas vencidas, y en su defecto las que elija el deudor o sean más onerosas, o simplemente las más onerosas entre las vencidas (art. 1.655 CC colombiano; art. 1.042 CC haitiano; art. 1.439 CC hondureño; art. 1.061 CC panameño; art. 1.128 CC portorriqueño). Algunos únicamente contemplan el orden preferente de las deudas exigibles y las vencidas (art. 239 CC cubano).

El apartado tercero del precepto ha seguido la regulación del art. 1.305 del CC venezolano, que contiene asimismo los criterios de imputación más extendidos en los textos internacionales [art. 6.1.12 (3) PU; art. 7:109. (3) PECL; art. III-2:110 (4) DCFR; art. 128 (4) CESL]. Conforme a un criterio que ya está presente en los apartados anteriores, debe darse preferencia a las obligaciones que vencen en primer lugar. Se trata de un criterio que tiende a primar el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, beneficia a ambas partes. El segundo criterio, aplicado en defecto, prefiere la imputación a la deuda que presenta menores garantías para el acreedor, facilitando de esta manera la eficiencia del contrato y la internalización máxima de los riesgos de incumplimiento. El mismo criterio económico lleva a preferir, en su defecto, el pago de las deudas que sean más onerosas para el deudor. Finalmente, la solución de cierre es un criterio objetivo de naturaleza meramente temporal.

4. Solución de cierre sobre la base del prorrateo

Si ninguno de los criterios objetivos de imputación fuera viable, la opción de cierre consistirá en una imputación a prorrata de todas las deudas. El criterio contenido en el apartado cuarto del precepto es el habitualmente seguido en la mayoría de los sistemas [art. 783.4º CC costarricense; art. 239.3º CC cubano; art. 1.256 CC francés y dominicano (mantenido en el art. 195 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013); art. 1.406 CC guatemalteco; art. 1.042.2º CC haitiano; art. 6:43.2 CC holandés y surinamés; art. 1.439.2º CC hondureño; art. 2.093 CC mexicano; art. 2.053.2º CC nicaragüense; art. 1.061 CC panameño; art. 1.128.2º CC portorriqueño; art. 1.092 CC santaluciano; 1.305 CC venezolano; art. 6.1.12 (3) PU; art. 7:109 (3) PECL; art. III-2:110 (4) DCFR; art. 128 (4) CESL].

5. Imputación de cumplimiento de obligaciones no pecuniarias

Es difícil que el problema de la imputación del cumplimiento se presente respecto de obligaciones no dinerarias. No obstante, pueden darse en contratos de tracto sucesivo, en el que el deudor de una obligación no dineraria, como el obligado a entregar mercaderías en un contrato de distribución, deja de cumplir varías entregas, y cuando hace una entrega debe determinar a qué obligación corresponde. En tal caso, no hay problema en aplicar mutatis mutandis los criterios de imputación de pagos de obligaciones dinerarias al cumplimiento de obligaciones no dinerarias, siempre que estas sean de la misma naturaleza. Esta regla, prevista en el art. 6.1.13 PU, responde asimismo al hecho de que en su mayor parte los regímenes nacionales analizados no distinguen según que el cumplimiento se refiera a obligaciones pecuniarias o no dinerarias.

Comentario

Artículo 6.1.10

Negativa a recibir el cumplimiento

1. El acreedor no puede rechazar el cumplimiento por el deudor de sus obligaciones en las condiciones fijadas en el contrato y, en su defecto, conforme a las reglas previstas en estos Principios.

2. Si el acreedor rechaza el cumplimiento de una obligación dineraria por parte del deudor, este podrá liberarse mediante la consignación de los fondos, siempre que sea posible, de conformidad con la ley del lugar del pago.

3. Si el acreedor rechaza el cumplimiento de una obligación no dineraria por parte del deudor, este adoptará las medidas razonables para mitigar las consecuencias de dicha negativa. En particular, si el acreedor rechaza el cumplimiento de la obligación de entrega de un bien por parte del deudor, este tendrá la opción de cumplir mediante la consignación, siempre que sea posible, de conformidad con la ley del lugar de entrega.

1. La obligación de las partes de recibir las obligaciones

Este precepto establece la obligación de las partes no solo de cumplir sus obligaciones, sino de recibir y no obstaculizar la ejecución de las obligaciones de la contraparte. En consecuencia, la negativa a recibir o la obstaculización de la ejecución de la contraprestación constituye un supuesto de incumplimiento de contrato que tendrá las consecuencias previstas en el capítulo siguiente. La regla presupone el cumplimiento por parte del deudor; no prejuzga, pues, las situaciones en que la negativa a recibir el cumplimiento se encuentren justificadas, por ejemplo, por falta de conformidad de la mercancía o por un cumplimiento defectuoso, pues en tales casos existe un “incumplimiento” por parte del deudor, cuyas consecuencias respecto del cumplimiento por el acreedor se determinarán conforme a las reglas previstas en el capítulo siguiente o las que sean aplicables en razón de la naturaleza peculiar del contrato y las reglas y usos comerciales específicamente aplicables según el tipo de contrato (ad ex. art. 86.2º CV).

2. Negativa a recibir obligaciones dinerarias

La regla establece una distinción según que la obligación no recibida sea dineraria o no pecuniaria. Respecto de las obligaciones dinerarias, los sistemas romano-germánicos suelen ofrecer dos instituciones que permiten al deudor cumplir su obligación, y que suelen actuar de forma vinculada: el ofrecimiento de pago, seguido de la consignación, si bien en algunos sistemas únicamente se contempla la consignación [arts. 1.656-1.665 CC colombiano; arts. 797-802 y 1.084 CC costarricense; art. 254 CC cubano; arts. 1.408-1.415 y 1.830 CC guatemalteco; arts. 1.257-1.264 y 1.961 CC francés y dominicano (arts. 205-207 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013); arts. 1.043-1.050 CC haitiano; arts. 1.454-1.459 CC hondureño; arts. 6:66 a 6:71 CC holandés y surinamés; arts. 2.097-2.103 CC mexicano; arts. 2.055-2.068 y 2.670 CC nicaragüense; arts. 1.063-1.067 CC panameño; arts. 1.130-1.135 CC portorriqueño; arts. 1.093-1.099 CC santaluciano; arts. 1.306-1.313 CC venezolano].

Por el contrario, los países de common law no disponen de una institución equivalente. El ofrecimiento de pago (tender of performance) constituye un attempted performance. El deudor puede demostrar que ha intentando cumplir el contrato [Startup v Macdonald (1843), 134 ER 1029], lo que le confiere la posibilidad de solicitar al acreedor daños y perjuicios. Pero si el ofrecimiento es de una cantidad de dinero y el acreedor ha rechazado la oferta de pago, dicho ofrecimiento no libera al deudor de su obligación de pagar la deuda, de forma que debe permanecer dispuesto a pagarlo a requerimiento del acreedor. La consignación judicial se contempla como un mecanismo únicamente posible para la obligación del pago en caso de reclamación judicial (ad ex. Parte 36 de las Civil Procedural Rules de Jamaica de 2002).

El apartado 2 del art. 6.1.10 de estos Principios parte de esta diversidad de soluciones y adopta un criterio abierto, de forma que la posibilidad de cumplimiento alternativo por ofrecimiento de pago y/o consignación únicamente se produce si es una fórmula de liberación en el sistema jurídico del lugar de pago [art. 7:111 PECL; art. III-2:112 (1) DCFR]. La regla se acomoda por lo demás al principio clásico del Derecho internacional privado, generalmente admitido, de que las modalidades de ejecución de una obligación se rigen por lo dispuesto en la ley del lugar de ejecución, y no en la ley que rige el contrato.

3. Negativa a recibir obligaciones no dinerarias

Los supuestos de negativa a recibir el cumplimiento de prestaciones no dinerarias plantean mayores problemas y alternativas. La negativa a recibir una obligación de hacer o una prestación de servicios impide al deudor la ejecución de su obligación por culpa o mora del acreedor, lo que implica un doble efecto: en primer lugar, el deudor no es responsable por el incumplimiento y tiene derecho a suspender la ejecución de su obligación; en segundo lugar, el acreedor incumple su obligación de recibir el cumplimiento, por lo que incurre en responsabilidad por incumplimiento, con las consecuencias que se derivan conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente. Otras consecuencias adicionales para el acreedor en mora se derivan, por ejemplo, de la imposibilidad de ampararse en la resolución del contrato por fuerza mayor si la prestación deviene imposible por un hecho sobrevenido posteriormente a su negativa injustificada a recibir la prestación.

Los supuestos que generan más diversidad de soluciones se refieren a la negativa a recibir una obligación de dar, esto es, a recibir un bien material o tangible. Cuando dicha negativa es injustificada, algunos sistemas, particularmente a la hora de regular el régimen de la compraventa, imponen al vendedor una obligación de conservación razonable de los bienes (art. 253 CC cubano; sección 20 Sale of Goods Act inglesa de 1979; sección 22 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 22 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 22 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 22 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 22 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 21 de la Sale of Goods Act de 1895 de Jamaica; art. 85 CV). En una línea parecida, otros sistemas precisan más este deber, estableciendo la posibilidad de que el deudor proceda a vender el bien si fuera perecedero o su conservación implicara gastos excesivos, transfiriendo en su caso el valor de realización en reemplazo a la obligación de entrega del bien (art. 6:90 CC holandés y surinamés). Los PECL prevén asimismo esta solución en su art. 7:110, que contempla además la posibilidad genérica de liberarse de la obligación mediante el depósito en manos de un tercero con notificación al acreedor, regla que se deduce asimismo del art. 6:66 CC holandés y surinamés. Una reglamentación similar se contiene en el art. III-2:101 (1) DCFR y en el art. 97 CESL. Con todo, otros sistemas se limitan a establecer una responsabilidad limitada del deudor únicamente si media dolo o culpa grave (ad ex. art. 1.883 CC colombiano y art. 2.292 CC mexicano) o la mera transmisión de los riesgos al acreedor (art. 106 del anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones francés de 2013). En los sistemas del common law, la regla general es que la negativa a recibir la prestación por el acreedor implica un incumplimiento que habilita al deudor para resolver el contrato conforme a las reglas generales sobre incumplimiento [Stein, Forbes & Co Ltd v County Tailoring Co Ltd (1916), 86 LJKB 448 (KB)]. De hecho, la reventa del bien por el vendedor en caso de negativa del comprador a recibirlo implica de suyo la resolución del contrato conforme a las condiciones previstas en la sección 48 de la Sale of Goods Act de 1979; sección 48 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 48 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 48 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 48 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 49 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 47 de la Sale of Goods Act de Jamaica; RV Ward Ltd v Bignall (1967), 1 QB 534 (CA)].

La solución propuesta en el apartado tercero de este precepto es conscientemente abierta, procura facilitar al intérprete la adopción de soluciones conforme con las circunstancias y se muestra atenta a la variedad de soluciones que proporciona un análisis comparativo. La mora del acreedor implica incumplimiento por su parte, y el deudor, a la luz de las circunstancias, deberá adoptar las medidas razonables para mitigar las consecuencias de este incumplimiento del acreedor, lo que permite considerar adecuadas tanto las medidas de conservación de los bienes que se estimen razonables, como las de su enajenación si los costes de conservación son excesivos.

Al igual que ocurre con la consignación del pago, en muchos sistemas romano-germánicos se admite la posibilidad de cumplimiento alternativo de las obligaciones de dar mediante la consignación o depósito de los bienes [arts. 1.656-1.665 CC colombiano; arts. 797-802 y 1.084 CC costarricense; art. 477 CCom costarricense; art. 254 CC cubano; art. 332 CCom cubano; arts. 1.408-1.415 y 1.830 CC guatemalteco; arts. 1.257-1.264 y 1.961 CC francés y dominicano (art. 205-207 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones); arts. 1.043-1.050 CC haitiano; arts. 1.454-1.459 CC hondureño; arts. 2.097-2.103 CC mexicano; arts. 2.055-2.068 y 2.670 CC nicaragüense; arts. 1.063-1.067 CC panameño; art. 768 CCom panameño; arts. 1.130-1.135 CC portorriqueño; arts. 1.093-1.099 CC santaluciano; arts. 1.306-1.313 CC venezolano; art. 146 CCom venezolano]. Semejante posibilidad no es característica, sin embargo, en los sistemas del common law, en los que la consignación judicial se contempla como un mecanismo únicamente posible para la obligación del pago en caso de reclamación judicial (ad ex. Parte 36 de las Civil Procedural Rules de Jamaica de 2002). Siguiendo la misma línea que en el caso de la consignación del pago, parece razonable dejar abierta dicha posibilidad únicamente si es admitida como medio de liberación o entrega de los bienes en el sistema jurídico del lugar de entrega. La regla final del apartado tercero se acomoda, además, al principio clásico del Derecho internacional privado, generalmente admitido, de que las modalidades de ejecución de una obligación se rigen por lo dispuesto en la ley del lugar de ejecución, y no en la ley que rige el contrato.

Dado que la negativa a recibir la prestación entraña un incumplimiento contractual del acreedor, debe tenerse en cuenta que los gastos derivados de dicha negativa para el deudor implican daños indemnizables que, finalmente, serán de cuenta del acreedor, conforme a las reglas generales sobre incumplimiento contenidas en el capítulo siguiente; de ahí que no se haya considerado necesario incluir una regla específica como la contenida en el apartado (4) del artículo 7:110 PECL o en el art. 1.883 CC colombiano; art. 1.084 CC costarricense; art. 255 CC cubano; art. 1.830 CC guatemalteco; art. 2.292 CC mexicano; art. 2.670 CC nicaragüense; art. 308 CCom santaluciano; sección 37 Sale of Goods Act inglesa de 1979; sección 38 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 38 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 38 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 38 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 39 de la Sale of Goods Act de Belice; sección 37 de la Sale of Goods Act de Jamaica. En consecuencia, la diligencia del deudor a la hora de conservar los bienes o, en su caso, de enajenarlos para evitar su pérdida o minimizar los costes de almacenamiento es, en realidad, una manifestación del deber de mitigación del daño que constituye un principio general de la doctrina del incumplimiento. Del mismo modo, los daños derivados del depósito o consignación se producen como consecuencia de la negativa del acreedor a recibir la prestación y justificarán el resarcimiento al deudor.

Comentario

Artículo 6.1.11

Autorizaciones públicas

1. La obligación de solicitar y gestionar las licencias y autorizaciones públicas requeridas como condición de validez o ejecución del contrato o de sus obligaciones se determinará de conformidad con lo establecido en las normas imperativas del país afectado y, en su defecto, conforme a lo establecido por las partes.

2. En defecto de pacto, se presume que la obligación de solicitar y gestionar las licencias y autorizaciones públicas corresponde a la parte del contrato que se encuentra establecida en el Estado en cuestión, salvo que se estime irrazonable en razón de las circunstancias. En su defecto, corresponderá a la parte a quien corresponda la ejecución de la prestación que requiera dicha licencia o autorización.

3. La obligación de solicitar y gestionar las licencias y autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior requiere por parte del obligado una diligencia razonable, la asunción de los gastos derivados y la notificación diligente a la otra parte de la concesión o de la denegación.

El precepto, inspirado en la reglamentación contenida en los artículos 6.1.14 a 6.1.17 de los PU, se refiere únicamente al cumplimiento de la obligación de obtener las autorizaciones y licencias públicas que son necesarias para la validez o eficacia del contrato, y en especial a su régimen de imputación y gastos. No determina las consecuencias de la falta de obtención de dichas autorizaciones y licencias cuando son condición de validez del contrato o de alguna de sus disposiciones o de alguna manera limitan su eficacia. Estas cuestiones se regirán por las reglas generales que afectan a la licitud, y especialmente las relativas a la imposibilidad o fuerza mayor. En particular, si la licencia es denegada o su concesión se demora de forma excesiva e irrazonable, las partes podrán invocar la resolución del contrato por fuerza mayor o imposibilidad legal. Según el alcance de la exigencia de autorización sobre la validez o eficacia del contrato, serán en su caso aplicables las reglas relativas a imposibilidad temporal o parcial. No se estima, en consecuencia, que sea necesario un régimen específico de estas cuestiones, como el contenido en los artículos 6.1.16 y 6.1.17 PU.

Teniendo en cuenta que la obtención de una licencia o autorización pública es un requisito imperativo o de orden público exigido por un determinado Derecho nacional, singularmente el correspondiente al país de ejecución, en aplicación de la regla general contenida en el parágrafo III del Preámbulo de estos Principios corresponde aplicar en primer término el régimen establecido para la imputación a una de las partes de las obligaciones de solicitud y gestión de la licencia por parte de la legislación implicada. En defecto de reglas específicas, o si estas reglas se formulan con carácter dispositivo, se estará al régimen de imputación de la solicitud y gestión previsto por las partes en el propio contrato, tal y como indica el apartado primero del precepto.

En defecto de acuerdo por las partes, el apartado segundo incorpora una presunción iuris tantum que atiende, en primer lugar, a un principio de economía. Si únicamente una de las partes tiene su establecimiento en el país que requiere la autorización, se estima que dicha parte es la mejor situada para asumir la responsabilidad de la solicitud y de la gestión, tanto por lo que se refiere a su mejor conocimiento del medio como por razones de minimización del gasto. No debe interpretarse dicha presunción en términos rígidos, pues conforme a las reglas generales de interpretación del contrato, según las circunstancias el intérprete puede estimar que esta regla es irrazonable. Así ocurrirá, en particular, cuando la parte establecida en el país en que la licencia debe obtenerse no sea el prestador característico del contrato y carezca, en consecuencia, de la experiencia y know how del prestador característico establecido en otro Estado y más familiarizado con los procesos administrativos vinculados al contrato en cuestión.

Ejemplo 1: Dos sociedades de explotación minera acuerdan celebrar una joint venture para explotar conjuntamente una mina de diamantes en el país X. Una de las sociedades está establecida en el país X, mientras otra lo está en el país Y. La constitución de la joint venture requiere la obtención de licencias de exploración y explotación por parte de las autoridades del país X. La solicitud y gestión de dichas licencias corresponden al socio situado en el país X.

Ejemplo 2: El propietario de una extensa propiedad rústica en el país X celebra un contrato con una firma petrolífera extranjera para la explotación de sus terrenos. El contrato requiere la obtención de licencias públicas de diversa índole por parte de diferentes departamentos ministeriales del país X (industria, agricultura, medioambiente, etc.). Aunque en principio la regla impone al propietario la obtención de tales licencias, no parece razonable imputarle dicha responsabilidad, que corresponderá a la empresa petrolífera, como prestadora característica, que dispone de la experiencia y el know how necesario para la gestión de las licencias en este caso.

La obligación de solicitud y gestión de las autorizaciones por parte del prestador de la obligación contractual sometida a autorización se contempla con carácter subsidiario. En principio, esta regla vincula la obtención de la licencia a la prestación característica. Tal presunción procederá cuando ninguna de las partes se encuentre situada en el país que requiere la licencia o, al contrario, también cuando no solo una de las partes esté establecida en dicho Estado. Del mismo modo, se seguirá este criterio residual cuando no se estime razonable imponer la solicitud y gestión de la licencia a la parte establecida en dicho Estado.

La responsabilidad de solicitar y gestionar la licencia conlleva, según el apartado tercero, la realización de las gestiones necesarias para el buen éxito de la solicitud conforme a una diligencia razonable consistente con la regla de los mayores esfuerzos. Esta es una exigencia especialmente relevante, por cuanto la denegación o no obtención de la licencia implica el derecho a resolver el contrato por cualquiera de las partes en virtud de imposibilidad legal. Mientras que la parte que no tiene a su cargo la solicitud y la gestión de la licencia no encontrará obstáculos para demostrar la ajenidad y exterioridad del evento legal que imposibilita o implica fuerza mayor, siempre que haya prestado a la otra parte la debida colaboración en el proceso, particularmente por lo que se refiere al suministro de información, la parte que tiene a su cargo dichas tareas debe acreditar que realizó sus mejores esfuerzos y empleó una diligencia razonable para poder invocar la resolución del contrato por razón de imposibilidad legal. En este sentido, la exigencia de una notificación diligente se acomoda igualmente a las condiciones que requiere el derecho a la justificación del incumplimiento y a la resolución por imposibilidad o fuerza mayor.

Adicionalmente, la obligación de solicitar y gestionar las autorizaciones lleva aparejada la obligación de asumir los gastos que se deriven del procedimiento en cuestión. Se trata de una simple aplicación del principio general de que el cumplimiento de una obligación conlleva la asunción de los gastos derivados de dicho cumplimiento por la parte del contrato en quien recae dicha obligación, tal y como se establece en el artículo siguiente.

Comentario

Artículo 6.1.12

Gastos derivados del cumplimiento

En defecto de pacto, cada parte soportará los gastos derivados del cumplimiento de sus obligaciones.

Los gastos generados por el cumplimiento de las obligaciones pueden estipularse en el contrato de forma explícita o implícita. En muchas ocasiones la asunción de gastos puede venir determinada por los términos comerciales uniformes utilizados (Incoterms) o en virtud de los usos del comercio internacional. En defecto de criterios que puedan inducirse del contrato, la regla generalmente aceptada en el comercio internacional es que cada parte debe asumir los gastos implícitos en el cumplimiento de sus obligaciones [art. 1.629 CC colombiano; art. 909 CCom colombiano; art. 784 CC costarricense; art. 337 CC cubano; art. 1.248 CC francés y dominicano (art. 192 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013); art. 1.399 CC guatemalteco; art. 1.034 CC haitiano; art. 6:47.1 CC holandés y surinamés; 1.433 CC hondureño; art. 2.086 CC mexicano; art. 382 CCom mexicano; art. 2.009 CC nicaragüense; art. 1.055 CC panameño; art. 1.122 CC portorriqueño; art. 256 CCom portorriqueño; art. 1.084 y 1.405 CC santaluciano; art. 330 (5) CCom santaluciano; art. 1.297 CC venezolano; sección 29.6 Sale of Goods Act inglesa 1979; sección 30.5 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 30.5 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 30.5 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 30.5 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 31.5º de la Sale of Goods Act de Belice; sección 29.5 de la Sale of Goods Act de Jamaica; art. 6.1.11 PU; art. 7.112 PECL; art. III-2:113 (1) DFCR].

Comentario

Descargas

Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales.pdf