Thursday 28 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 5.2.1

Caracterización del contrato a favor de tercero

1. Las partes contratantes (estipulante y promitente) pueden incluir estipulaciones a favor de un tercero (beneficiario), quien adquirirá, salvo pacto en contrario, el derecho a exigir al promitente su cumplimiento.

2. La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes.

1. El principio de relatividad contractual y el contrato a favor de tercero en los sistemas del OHADAC

El contrato a favor de tercero supone, en esencia, el otorgamiento a un tercero de un derecho derivado de una relación contractual existente entre el estipulante (contratante que tiene interés directo en aquel derecho) y el promitente (contratante que resulta obligado frente al tercero beneficiario). A la relación jurídica entre el estipulante y el promitente se la denomina “relación de cobertura”. La relación entre el estipulante y el tercero beneficiario se denomina “relación de valuta”.

La utilidad práctica en la contratación internacional de realizar estos pactos a favor de tercero reside en ser un importante instrumento de simplificación contractual y de economía jurídica. En este sentido, los pactos a favor de tercero son idóneos en relación con contratos vinculados entre sí o contratos en los que existe una pluralidad de intervinientes (contratos encadenados, subcontrataciones o contratos suscritos en el ámbito de grupos de sociedades).

Ejemplo 1: La aseguradora A celebra un contrato de seguros con la empresa transportista B por la que cubre tanto a esta como a las empresas subcontratadas para hacer determinadas líneas. Si una empresa C asume, como subcontratada, una de estas líneas, automáticamente pasaría a ser beneficiaria del contrato de seguro suscrito entre A y B.

En otros casos, el contrato a favor de tercero puede funcionar como un instrumento de financiación, permitiendo que el estipulante, deudor del tercero y a la vez acreedor del promitente, llegue a un acuerdo con este para que asuma su deuda con el tercero; de este modo, en un único negocio jurídico podrá satisfacer su deuda con el tercero y ver compensado su derecho de crédito con el promitente.

Ejemplo 2: La empresa A adquiere del distribuidor B un lote de mercancías, estipulándose en el contrato que el pago de las mismas deberá hacerse a la empresa fabricante C (que es, a su vez, acreedora de B). Con este contrato el distribuidor B ha logrado una financiación para satisfacer su deuda con C.

Finalmente, también es relativamente frecuente en la práctica la realización de contratos a favor de tercero con una clara finalidad de garantía del crédito que el tercero beneficiario pueda tener frente al estipulante deudor [ad ex. seguros de créditos comerciales que cubren el riesgo por la pérdida derivada de la posible insolvencia de los clientes de modo que, por ejemplo, el asegurado (estipulante) celebra un contrato de factoring y designa a la sociedad de factoring como beneficiaria del derecho al cobro de las indemnizaciones].

El principio (civilista) de relatividad contractual y la doctrina (del common law) del privity of contract parten de un mismo significado: por un lado, suponen que un tercero no puede adquirir derechos y ejercitar acciones derivados de un contrato del que no es parte; por otra, implican la imposibilidad de que puedan imponérsele obligaciones a una persona que no haya consentido en ello. Sin embargo, la superación de estos límites al alcance subjetivo de los contratos ha tenido una evolución diferente en los distintos sistemas jurídicos, lo que tradicionalmente ha supuesto en el Derecho europeo un importante elemento de divergencia entre los sistemas romano-germánicos (y alguno del common law) y el Derecho inglés. Así, mientras que en los primeros, la admisión de los contratos a favor de tercero ya estaba sólidamente asentada en sus respectivas normativas, el Derecho inglés mantuvo su resistencia hasta fechas relativamente recientes [concretamente hasta la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999], en que admite por primera vez de forma expresa la flexibilización de la privity, permitiendo la invocación por los terceros de derechos concedidos en contratos en los que no son parte. La generalizada admisión de los contratos a favor de tercero se ha visto corroborada por su inclusión en los diferentes textos de armonización sobre contratos (art. 5.2.1 PU; art. 6:109 PECL; arts. II-9:301 a 9:303 DCFR).

Esta tendencia generalizada a la admisión de los contratos a favor de tercero también se confirma en los códigos civiles de los países del OHADAC, que regulan esta figura como excepción al principio de relatividad contractual. En algún caso, como ocurre en el Código civil venezolano, se hace de manera matizada, bajo la condición de que “un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación” (art. 1.164). En otro caso, como ocurre con el Código civil haitiano, no existe una regulación general del contrato a favor de tercero, sino que solo encontramos previsiones concretas que dejan entrever esa admisión, como ocurre con el contrato de renta al que se refiere el art. 1.737. No existe regulación expresa sobre los contratos con estipulación a favor de tercero en el ámbito de la Commonwealth caribeña que, por incidencia directa del common law inglés, se mantendría reticente a excepcionar el régimen de la privity de los contratos. No obstante, este silencio normativo no debe interpretarse de una forma rígida sino en el propio contexto de la evolución del Derecho contractual anglosajón. En este sentido, todo hace prever la incorporación de la figura de los contratos a favor de tercero también en estas legislaciones.

2. Identificación de un contrato a favor de tercero

La primera dificultad que presentan los contratos a favor de tercero es su identificación, es decir, determinar cuándo nos encontramos ante un contrato que legitime al tercero para exigir el cumplimiento de la obligación estipulada a su favor. En todos aquellos supuestos en los que exista una voluntad claramente expresada en ese sentido por los contratantes no se plantea ningún problema específico; las dificultades aparecen cuando tal manifestación no se haya producido. Cabe preguntarse si incluyen estipulaciones a favor de tercero los seguros de responsabilidad civil, las garantías del fabricante sobre la calidad de los productos, el contrato celebrado entre una agencia de viajes y una compañía aérea para el transporte de sus clientes o los acuerdos sobre alimentos para los hijos que conviven con uno de los progenitores.

La calificación de estos supuestos dependerá del criterio utilizado en cada ordenamiento jurídico. Pueden diferenciarse, en este ámbito, dos grandes modelos: el que parte exclusivamente de la voluntad de las partes y el que introduce, además, parámetros objetivos para la identificación de las estipulaciones a favor de terceros.

Conforme al primer modelo, la voluntad de las partes es el único criterio del que cabe derivar, en su caso, la existencia de una verdadera estipulación a favor de tercero. Esto es lo que ocurre en la Contracts Act (Rights of Third Parties) de 1999. Ya con ocasión de los trabajos desarrollados en la Law Commission se establecieron los dos supuestos (dual intention test), finalmente recogidos en la sección 1 (1) y (2) de la Contracts Act (Rights of Third Parties) de 1999, determinantes del posible ejercicio de la acción por parte de terceros: el primero, cuando ese derecho le haya sido concedido expresamente en el contrato; el segundo, cuando el contrato le confiere un beneficio (presunción iuris tantum) a menos que, conforme a la interpretación o integración del contrato (on the proper construction of the contract), se derive que las partes no tuvieron la voluntad de otorgar ese derecho al tercero. Así, lo determinante para identificar un contrato a favor de tercero no es que del contrato se derive un beneficio para el tercero, sino que exista una voluntad de concederle un derecho de exigir el beneficio expresamente concedido (right to sue), circunstancia que solo puede derivarse, de un modo u otro, de la voluntad de las partes. En el mismo sentido, el art. 6:253 CC holandés y surinamés parte de una regla expresa de atribución de derecho, al indicar que el tercero puede demandar una prestación si el contrato contiene una estipulación a su favor.

Conforme al segundo modelo, además de la autonomía de la voluntad expresa de las partes, cabe derivar la atribución del derecho al tercero de circunstancias objetivas, tales como las “circunstancias del contrato”, la “finalidad” del contrato o los usos. Este es el modelo que se sigue en el Derecho francés, aunque no se infiera directamente de la literalidad de sus preceptos. En la práctica, se acaban derivando una serie de contratos-tipo que conllevan verdaderas estipulaciones a favor de tercero (ad ex. contratos que implican obligaciones de asesoramiento o de seguridad o vigilancia, obligaciones del transportista en relación con la seguridad de los viajeros o las del vendedor profesional frente al comprador no experto). No obstante, el Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013 (art. 114) parece decantarse únicamente por la voluntad de las partes como fuente del derecho del tercero.

En el ámbito de la OHADAC, la tendencia mayoritaria de los códigos civiles es contemplar la eficacia de la estipulación a favor de tercero a partir de la voluntad de las partes, derivando de dicha estipulación el derecho a exigir su cumplimiento por el tercero (art. 1.506 CC colombiano; art. 316 CC cubano; art. 1.549 CC hondureño; art. 1.869 CC mexicano; art. 1.108 CC panameño; art. 1.164 CC venezolano). El 741 CCom hondureño parte de la presunción, con posibilidad de pacto en contrario, de que toda estipulación incluida en un contrato confiere al tercero el derecho a exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Un matiz diferente se advierte en los arts. 1.122 CC francés y dominicano y en el art. 1.531 CC guatemalteco, que establecen una presunción de eficacia del contrato entre las partes “a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato” o “cuando así resulte del fin contemplado en el contrato”. En la misma dirección se orienta el art. 963 CC santaluciano. Estas disposiciones amplían, por tanto, las posibilidades de identificar un contrato a favor de tercero basándose en circunstancias objetivas del contrato, aunque no sea claramente identificable la voluntad de las partes contratantes en ese sentido.

La regla fijada en los Principios OHADAC sigue el primero de los modelos expuestos para la identificación y caracterización de un contrato como contrato a favor de tercero, esto es, su identificación a partir de la voluntad de las partes. Este criterio es el más respetuoso con el régimen de interpretación contractual de los modelos inspirados en el Derecho inglés. Pero, además, evita la necesaria confrontación con las regulaciones nacionales a la que abocaría optar por el segundo modelo, ya que en estos casos la calificación del contrato requeriría analizar el fin o naturaleza del contrato dentro de cada Derecho estatal. Asimismo, el pacto entre las partes como fuente exclusiva del derecho del tercero excluye de la aplicación de las reglas aquí expuestas a aquellos supuestos en los que el tercero pueda tener una acción directa frente a una parte contratante basada en una obligación de origen legal y que merecerán, en la mayoría de los casos, una calificación extracontractual. Por ejemplo, quedan fuera de la caracterización como contratos a favor de tercero las reclamaciones que las víctimas puedan realizar, sobre la base de la acción directa, al asegurador del responsable del daño.

El precepto comentado también incluye una referencia expresa a que la estipulación del derecho a favor de tercero supone reconocerle a este tercero una acción de cumplimiento frente al promitente. Se establece de este modo una presunción de que todo contrato que contenga una estipulación a favor de un tercero supone para este, salvo pacto en contrario de las partes, el otorgamiento de una acción para reclamar su derecho frente al promitente. Tal indicación que, como indicamos, está expresamente incluida en los códigos civiles mexicano y venezolano, tiene su interés en la medida en que la propia regla clarifica cuál es el régimen distintivo de este tipo de contratos respecto a la regla general de la privity. Ello puede ser especialmente significativo y relevante para el entorno de la Commonwealth caribeña a la hora de incorporar esta figura en su reglamentación. De hecho, el obligado respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y la sujeción a las estrictas reglas interpretativas del Derecho anglosajón aconsejarían esta formulación expresa en el contrato para evitar dudas sobre el verdadero alcance de la formulación del derecho a favor del tercero.

El segundo apartado del artículo que se comenta recuerda la vinculación del beneficio concedido con el contrato en el que se sustenta y su redacción es la misma que la recogida en el art. 5.2.1 PU. Resulta evidente que la dependencia del derecho del tercero de lo pactado por las partes es absoluta, de modo que del acuerdo entre las partes depende tanto el otorgamiento de un derecho al tercero como la posibilidad y el alcance de la acción reconocida al mismo, pudiendo establecer condiciones y limitaciones para su adquisición y ejercicio.

3. El régimen de los contratos a favor de tercero con eficacia post mortem

Un contrato a favor de tercero origina una diversidad de relaciones entre los diferentes sujetos implicados, algunas de las cuales (la relación de cobertura y la relación entre promitente y beneficiario) tienen su base directa en el propio contrato, mientras que la relación entre estipulante y beneficiario, siendo la causa y justificación del propio contrato, es en realidad una relación ajena. Sin embargo, esta autonomía del contrato respecto de la relación subyacente no se confirma en todos los casos y ni siquiera es defendida con la misma intensidad en todos los sistemas. El ejemplo más claro son los depósitos bancarios con designación de beneficiario para caso de muerte del titular depositante.

En el ámbito de la reglamentación en los Principios OHADAC, no se establece ninguna previsión específica sobre los contratos a favor de tercero con eficacia post mortem, particularmente por la clara divergencia que puede existir entre los sistemas romano-germánicos y del common law, e incluso entre los primeros entre sí. Tampoco lo hacen ninguno de los restantes textos de armonización contractual (PU, DCFR y PECL). La ausencia de regulación de esta cuestión no supone realmente una laguna, ni deja un vacío normativo sobre un aspecto esencial de los contratos a favor de tercero. La especial consideración de los regímenes sucesorios tiene que ver esencialmente con la relación de valuta entre estipulante y tercero y, por tanto, no es obligada su regulación en los contratos a favor de tercero. Desde una perspectiva abstracta, el contrato a favor de tercero mantendría su plena validez y eficacia, mientras la atribución del derecho realizada (y que integra la relación de valuta) podría ser posteriormente impugnada o anulada por el estipulante.

En aras a un principio de economía jurídica, lo que se propone en estos casos es la inclusión en el contrato de cláusulas específicas que permitan respetar las soluciones imperativas de la relación de valuta, ya sea a través de unas reglas específicas de revocabilidad de la estipulación o a través de la incorporación al contrato de un régimen propio de excepciones oponibles por el promitente frente a la acción de cumplimiento que interponga el tercero beneficiario. Estos dos aspectos serán tratados en los apartados correspondientes de estos Principios.

Comentario

Artículo 5.2.2

Cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad

Las partes contratantes pueden otorgar al beneficiario el derecho a invocar contra el promitente una cláusula que excluya o limite la responsabilidad del estipulante.

Dentro de los posibles beneficios otorgados a terceros pueden pactarse como tales la extensión de las cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad incluidas en el contrato celebrado entre estipulante y promitente, de modo que el tercero pueda invocarlas también a su favor en caso de una reclamación frente al mismo. Así, viene recogida expresamente esta posibilidad de configuración del contrato a favor de tercero en el art. 5.2.3 PU y en el art. II-9:301 (3) DCFR. Este tipo de estipulaciones a favor de tercero presenta sus particularidades respecto de los supuestos más habituales de contratos a favor de tercero: por una parte, si generalmente el tercero asume la posición de demandante frente al promitente, en este caso es el beneficiario el demandado por el promitente; por otra, porque en los casos-tipo de contratos a favor de tercero el fundamento de la demanda interpuesta por el tercero se halla en el propio contrato que vincula al estipulante y al promitente, mientras que en este supuesto la demanda del promitente frente al tercero generalmente se basará en la responsabilidad extracontractual de este. Así, sectores como el de la construcción o el del transporte son ámbitos en los que los pactos a favor de tercero se han mostrado especialmente útiles para extender a las empresas auxiliares los beneficios derivados de las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad incluidas en el contrato principal, como son las denominadas “cláusulas Himalaya”. El caso frecuente de este tipo de “derechos” se encuentra en el sector de los contratos de transporte que suelen incluir en su clausulado un pacto en virtud del cual las limitaciones de responsabilidad del transportista también se aplicarán a favor de otros contratistas que colaboren con aquel en la ejecución del transporte. Con ello se ven beneficiados los porteadores efectivos que no son parte propiamente en el contrato de transporte y que podrían ampararse, frente a una reclamación o una demanda dirigida contra ellos, en las mismas limitaciones que, en su caso, podría invocar el transportista firmante del contrato.

Ejemplo: Se celebra un contrato de transporte entre la empresa A y la transportista B, quedando fijada en el contrato una limitación máxima de responsabilidad en 30.000 dólares. Para realizar parte del transporte, B subcontrata con C. Producido un daño a la mercancía durante el curso de transporte, frente a la reclamación de A, la subcontratada C podrá invocar esa limitación máxima de responsabilidad de 30.000 dólares que estaba incluida en el contrato entre A y B.

La sección 3 (6) de la Contracts (Rights of Third parties) Act de 1999 regula con carácter general este tipo de cláusulas y la sección 6 (5) en relación con el contrato de transporte marítimo y para los contratos de transporte por ferrocarril, por carretera y aéreo. Los particulares antecedentes del Derecho inglés explicarían la necesidad de ese pronunciamiento expreso sobre estas cláusulas en la Contracts (Rights of Third parties) Act, tan importantes en el sector del Derecho marítimo, que habían obligado a recurrir a diferentes construcciones jurídicas para sortear las limitaciones derivadas de la privity. De este modo, la regulación de la Contracts (Rights of Third parties) Act supone admitir en el Derecho inglés la eficacia de las denominadas “cláusulas Himalaya”, que permiten extender las limitaciones de responsabilidad del transportista a estibadores y demás contratistas independientes del transportista. Esto supone, siguiendo la línea ya marcada por las Reglas de La Haya-Visby en relación con dependientes y agentes del porteador (art. IV.bis del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924), establecer el mismo sistema de limitación de responsabilidad al margen del tipo de acción (contractual o extracontractual) que se pretenda ejercitar.

No existe una previsión semejante en el ámbito de los Derechos civiles europeos que inciden en el territorio OHADAC, ni siquiera en el proyecto de reforma del Derecho de obligaciones abierto en Francia en 2013. Sin embargo, este silencio normativo no supone negar la posibilidad de otorgar estos derechos a los terceros. Evidentemente, la respuesta definitiva habrá que darla en el marco de cada Derecho, pero la tendencia generalizada es que de la ausencia de referencia expresa no cabe derivar una prohibición de atribuir tales derechos en el marco de los contratos a favor de tercero.

En este contexto, la inexistencia de un pronunciamiento expreso en los códigos civiles de la OHADAC no ha de entenderse tampoco como una prohibición o una imposibilidad de pactar, a favor de terceros, cláusulas de este tipo. Existen regulaciones específicas que admiten, de forma expresa o implícita, la extensión de limitaciones de responsabilidad a terceros. Pueden citarse, en este sentido, el art. 702 CCom hondureño o el art. 216 de la Ley de Comercio Marítimo de 2006 de Venezuela. Puede entenderse, por tanto, que dentro de los márgenes permitidos a la autonomía de la voluntad de las partes, cabe admitir una configuración a favor de tercero de las cláusulas exonerativas de responsabilidad. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la eficacia de tales cláusulas a la luz de lo dispuesto en los arts. 7.1.7 y 7.4.7 de estos Principios.

Comentario

Artículo 5.2.3

Revocación de la estipulación a favor de tercero

La estipulación puede ser modificada o revocada mientras el beneficiario no haya comunicado a cualquiera de las partes contratantes su aceptación.

1. Regla general de la revocabilidad y sus límites

El origen contractual del derecho del tercero implica su dependencia de la configuración que las partes le hayan dado en el contrato y también de las condiciones temporales que, en su caso, hayan establecido para su adquisición. En este contexto, es importante fijar el momento hasta el que puede producirse la revocación o modificación del derecho del tercero y que determina, en la práctica, el momento a partir del cual el tercero puede entender adquirido su derecho. A falta de un pacto expreso en otro sentido, el límite establecido es el de la aceptación del derecho por el tercero. Se trata con ello de guardar cierto equilibrio entre la libertad contractual de las partes contratantes y la seguridad jurídica del tercero beneficiario. Este es el sistema seguido en los códigos civiles francés y dominicano, en la sección 2 (3) de la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999 y también es la solución del código civil holandés y surinamés, al establecer como límite a la revocabilidad la aceptación por el tercero [art. 6:253.2º]; también es la solución que se defiende para el Derecho español. Asimismo, la aceptación por el tercero es el límite establecido en los diferentes códigos civiles del ámbito de la OHADAC (art. 1.010 CC costarricense; art. 1.121 CC dominicano y francés; art. 1.549 CC hondureño; art. 1.871 CC mexicano; art. 1.875 CC nicaragüense; art. 1.108 CC panameño; art. 1.209 CC portorriqueño; art. 962 CC santaluciano). También es la solución acogida en los PU y en los PECL. Sin embargo, el DCFR parte de una premisa parcialmente diferente, cual es fijar el límite a la modificación o revocación del derecho en el momento de la comunicación al tercero de que este derecho se le ha concedido en virtud del contrato. Ello supone fijar un régimen de adquisición automática e inmediata del derecho por parte del beneficiario que obliga, posteriormente, a establecer un sistema de renuncia [art. II-9:303 (1) DCFR] que vendría a funcionar, mutatis mutandis, como una especie de condición resolutoria del derecho atribuido al tercero.

La regla incluida en estos Principios recoge la regulación mayoritaria de fijar en la aceptación del tercero el límite a la modificación o revocabilidad de su derecho. De este Principio se deriva, salvo que otra cosa se haya establecido, la necesidad de aceptación del derecho por el tercero, de modo que, si el beneficiario fallece antes de haber consentido, nada habrá adquirido y nada habrá transmitido a sus herederos.

La regla establecida favorece y facilita, además, la relación contractual entre estipulante y promitente que sabrán de antemano hasta qué momento podrán modificar o revocar los pactos que afecten al tercero. Resulta fundamental no solo el hecho de la aceptación sino también que esta haya sido comunicada a cualquiera de las partes contratantes, lo que puede derivarse de una declaración de voluntad expresa en ese sentido o bien del hecho mismo de plantearse una reclamación frente al promitente para exigir su cumplimiento (tal y como prevé el art. 316 CC cubano). En ambos casos puede entenderse que existe esta comunicación y es el criterio generalmente compartido por las legislaciones civiles de la OHADAC. La comunicación de la aceptación es una circunstancia que también garantiza la seguridad jurídica de las partes contratantes.

Se plantea adicionalmente la cuestión del destinatario de tal aceptación. Los Derechos civiles caribeños que se pronuncian sobre esta cuestión establecen que deberá comunicarse al promitente, obligado al cumplimiento de la prestación (así puede comprobarse en los códigos civiles de Cuba, Honduras, Nicaragua, Panamá y Puerto Rico). La misma solución se mantiene en la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999. No obstante, la regla incluida en los Principios OHADAC parte de la posibilidad de comunicación de la aceptación a cualquiera de las partes contratantes, en la misma línea sostenida por el Código civil holandés y surinamés [art. 6:253.3º] o en el Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013 (art. 115). Esta solución es coherente con el régimen de titularidad del derecho a revocar que se verá seguidamente.

Se excluye en el ámbito de los Principios OHADAC la posibilidad de aceptación tácita del derecho. Esta opción aparece recogida en el Código civil colombiano (art. 1.506) derivada de los actos realizados por el deudor que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato; también la establece, con una fórmula más flexible, el art. 5.2.5 de los PU. Tal criterio, además de no estar mayoritariamente aceptado en el entorno OHADAC, plantea importantes problemas interpretativos para identificar los comportamientos que puedan suponer, o no, una aceptación y, en consecuencia, introduce una incertidumbre innecesaria en el devenir contractual.

A pesar del silencio de los códigos civiles caribeños sobre este punto, cabe entender incluida en la regla no solo la posibilidad de revocación, sino también de modificación del derecho atribuido al tercero, tal y como recogen los PU y también el DCFR. La lógica en este caso es similar a la revocación, por cuanto la aceptación por el tercero del beneficio concedido a su favor se ha hecho en los términos pactados; una modificación posterior, particularmente si fuera perjudicial para los intereses del tercero, podría considerarse una restricción de sus derechos adquiridos.

En cualquier caso, no cabe entender que la regla establecida sobre el límite a la revocabilidad tenga un carácter imperativo si las partes expresamente han pactado un régimen específico de revocabilidad o de modificación del derecho y, en consecuencia, ello es un dato conocido por el tercero beneficiario. Así lo prevé, por ejemplo, el CC guatemalteco, que contempla la posibilidad de que el estipulante se reserve el derecho a revocar el derecho del tercero (art. 1.533). Por tanto, la regla incluida en los Principios OHADAC se limita a una presunción que garantiza la seguridad jurídica del beneficiario, en la medida en que conoce sobre la base del contrato las condiciones y alcance de su derecho, y también garantiza la autonomía y la libertad de las partes contratantes, que pueden configurar a su medida el derecho que se le quiera atribuir al tercero.

2. Titularidad del derecho de revocación

Los Principios OHADAC no establecen ninguna regla en relación con la titularidad del derecho a revocar, considerando que esta cuestión deberá quedar determinada en cada caso por lo que establezcan las partes contratantes. El Derecho comparado ofrece en este punto dos modelos divergentes: la titularidad exclusiva del estipulante, recogida en el apartado segundo del art. 6:253 CC holandés y surinamés, que comparte el Anteproyecto de reforma francés de 2013; y la titularidad compartida, con exigencia de acuerdo entre estipulante y promitente, recogida en la Contracts (Rights of Third Parties) Act de 1999.

La misma diversidad la encontramos en los textos de armonización contractual: mientras que los PU se inclinan por una titularidad compartida entre promitente y estipulante, los PECL atribuyen la titularidad exclusiva al estipulante y el DCFR deja la determinación de la titularidad del derecho de revocación a lo que se establezca en el contrato.

Esta dualidad en el ámbito de la titularidad del derecho a revocar también se observa en las regulaciones existentes en los países de la OHADAC. Así, el Código civil colombiano parte de la voluntad de ambas partes contratantes (art. 1.506). El Derecho venezolano (art. 1.164 CC) presupone la titularidad del estipulante al indicar que este no puede revocar si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella; una solución similar ofrece el art. 962 CC santaluciano. En un sentido más extremo, el Derecho guatemalteco (art. 1.533 CC) permite que el estipulante pueda reservarse el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de este y del otro contratante. Otros códigos civiles, como el cubano, el dominicano, el mexicano o el nicaragüense, nada establecen al respecto.

La inexistencia de una regla específica en los Principios OHADAC simplemente supone que serán las partes contratantes las que, a la vista de las circunstancias de cada contrato, fijen quién puede modificar o revocar el derecho. Desde la perspectiva estrictamente contractual no resulta estrictamente necesario, sobre todo ante la ausencia de consenso, tener que establecer un régimen específico de titularidad del derecho a revocar que está fundamentalmente pensando en la relación subyacente entre el estipulante y el tercero beneficiario. La ausencia de regulación expresa no supone una laguna, sino un sometimiento general a la interpretación del contrato que une a estipulante y promitente y a la libre voluntad que hayan manifestado. Esta solución es la más consecuente con la configuración contractual del derecho del tercero y permite, en cada caso, establecer las posibilidades de revocación en función de quién tenga verdadero interés en la atribución del derecho al tercero. Habitualmente, se entiende que dicho interés corresponde al estipulante, pero nada impide que el promitente también lo pueda tener y, en consecuencia, requiera un acuerdo para cualquier modificación o revocación del mismo.

Comentario

Artículo 5.2.4

Excepciones oponibles

El promitente solo podrá oponer al beneficiario, salvo pacto en contrario, las excepciones derivadas del contrato que contiene la estipulación en favor del beneficiario.

Los contratos a favor de tercero condicionan el régimen de excepciones oponibles por el promitente cuando el tercero beneficiario reclama el cumplimiento de la prestación. En estos casos, debe determinarse qué excepciones pueden invocarse y sobre la base de qué relaciones, considerando la trilogía presente en estos casos: la relación entre estipulante y promitente, plasmada en el contrato que contiene la estipulación; la relación de valuta entre estipulante y tercero; y las relaciones al margen que puedan tener el promitente y el tercero.

El régimen de las excepciones oponibles por el promitente frente al tercero constituye uno de los ámbitos, dentro del régimen de los contratos a favor de tercero, que menos diferencias presentan en un análisis de Derecho comparado: el tercero asume una posición propia, únicamente dependiente de la configuración que hagan de su derecho el promitente y el estipulante en el contrato. Esto distingue la estipulación a favor de tercero, con la autonomía característica del derecho de este, de los derechos que, en su caso, puedan corresponderle a terceros “causahabientes” de una de las partes contratantes. La cuestión ha tenido su especial relevancia en el sector de la responsabilidad civil marítima del Derecho inglés a la hora de valorar la posición de los terceros perjudicados demandantes frente a los Clubes de seguros de Protección e Indemnización (P & I): negándoles la cualidad de terceros beneficiarios, ven condicionada su posición por la asumida previamente por el asegurado (esto es, el perjudicado “se calza en los zapatos” del asegurado).

En lógica correspondencia con esa autonomía del derecho del tercero beneficiario, no resultarán oponibles frente a este las excepciones personales basadas en relaciones ajenas al contrato que contiene la estipulación, que tuviera el promitente frente al estipulante. Esta regla es clara en aquellos sistemas jurídicos que la recogen expresamente; pero también se deriva, por ser acorde con la naturaleza del contrato a favor de tercero, de aquellos sistemas que no introducen esta salvedad de forma expresa. Así, ante la reclamación efectuada por el tercero frente al promitente para exigir la prestación pactada a su favor, este no podrá oponerle, por ejemplo, una excepción de compensación de créditos que tuviera con el estipulante, basada en una relación obligatoria previa con este último.

Sobre la base del mismo principio, tampoco el promitente puede oponer excepciones frente al tercero basadas en la relación de valuta entre el estipulante y el tercero. Con carácter general, el promitente no podrá oponer frente al tercero cuestiones tales como la nulidad o la revocabilidad de la relación de valuta para liberarse del cumplimiento de la obligación que había comprometido.

La solución incluida en los Principios OHADAC incorpora el sentido del art. 1.872 CC mexicano y del art. 745 CCom hondureño, que limitan expresamente las excepciones oponibles por el promitente a las basadas en el contrato del que deriva el derecho del tercero. Del silencio del resto de los códigos civiles no debe derivarse un diferente criterio sobre este punto, dado que, como hemos indicado, es consustancial al propio reconocimiento de los contratos a favor de tercero la autonomía del derecho de este y su origen en el contrato que vincula al estipulante y promitente; como presunción general de este tipo de contratos se deriva la imposibilidad de invocar las excepciones personales que el estipulante tuviera frente al promitente.

El precepto incorporado en los Principios tiene, en todo caso, un carácter dispositivo. Puede llegarse a otra solución si así se pacta en el contrato que une al promitente y al estipulante. Un ámbito claro en el que esta incorporación se suele producir es el referido a la asunción de deuda que tenía el estipulante frente al tercero: en estos supuestos, lo habitual es que sean oponibles frente al tercero las excepciones personales que tiene el promitente frente al estipulante.

Ejemplo: En un contrato de compraventa, el comprador (X) retiene parte del precio para abonar las deudas del vendedor (Y) respecto de acreedores determinados (Z1, Z2 y Z3), frente a quienes se obliga a efectuar el pago. Y es el estipulante, X es el promitente y Z1, Z2 y Z3 los beneficiarios.

En la medida en que no afecta a la autonomía y configuración del derecho otorgado al tercero, nada impide que el promitente oponga frente a este las excepciones basadas en las relaciones personales entre él y el tercero, que se regirían por el régimen general de la obligación vigente entre ellos. No resulta necesario introducir una regla específica sobre tal extremo en los Principios, en la medida que tal posibilidad de oponibilidad de cláusulas responde al sistema habitual de dinámica de la relación obligatoria y, por tanto, es ajena a la especificidad de los contratos a favor de tercero.

Comentario

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Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales.pdf