Friday 19 Apr. 2024

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    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.4.1

Pluralidad de deudores

1. Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación, dicha obligación es solidaria si cada uno está obligado a la totalidad, de manera que el acreedor puede dirigirse a cualquiera para reclamar el cumplimiento, y el cumplimiento hecho por uno libera a todos.

2. Cuando los deudores están obligados solo por la parte que le corresponde a cada uno, cada parte será igual, salvo pacto expreso en contrario.

De un contrato pueden derivar obligaciones para una pluralidad de partes que ocupan la misma posición y, más en concreto, la misma posición concurrente (el contrato se realiza conjuntamente) y no consecutiva (pluralidad que deriva, por ejemplo, de la cesión de créditos o de la sucesión por causa de muerte). Esta pluralidad de partes puede ser tanto pasiva (de deudores) como activa (de acreedores). Cabe, incluso, que haya pluralidad de deudores y de acreedores a la vez. Se trata de situaciones muy frecuentes en los contratos comerciales internacionales (especialmente, la de la solidaridad pasiva), por lo que resulta aconsejable contar con una regulación específica, que además atienda a las particularidades de cada una de ellas.

En caso de pluralidad de deudores, cabe la posibilidad de que cada uno de estos (diversos) deudores esté obligado a pagar solo una parte de la deuda, de forma que el acreedor únicamente tiene derecho a exigir a cada deudor la parte que le que debe. En tal caso, la obligación plural se denomina “parciaria” (art. 10:101 PECL), separada (art. 11.1.1 PU) o mancomunada simple (en la terminología empleada en códigos civiles como el guatemalteco, el hondureño, el mexicano, el panameño y el portorriqueño). Si son los acreedores los que se encuentran en mancomunidad simple, estos tienen derecho a pedir únicamente su parte del crédito, y el deudor debe pagar a cada uno de ellos solo la parte que individualmente le corresponda. En cualquiera de los casos, esta división o fragmentación de la deuda o del crédito comporta que el régimen de la obligación sea independiente y propio, de forma que los actos modificativos o extintivos de la relación obligatoria solo podrán efectuarse por cada deudor o acreedor, y solo tendrán efectos en relación con cada uno de ellos. Cada deuda o cada crédito son distintos e independientes a todos los efectos. En relación, pues, con este tipo de obligación plural, conviene introducir una norma dispositiva [art. 4.4.1 (2)], conforme a la cual cada uno de los codeudores mancomunados (o parciarios) está obligado por partes iguales. Esta norma se encuentra presente en diversos códigos (art. 246.1 CC cubano; art. 1.348 CC guatemalteco; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.986 CC mexicano; art. 1.929 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.091 CC portorriqueño), así como en el art. 10:103 PECL.

En los contratos mercantiles lo más habitual es que la obligación contraída por varios deudores sea solidaria. En tal caso, los codeudores están obligados a cumplir una única y misma prestación, que el acreedor podrá reclamar íntegra y totalmente a cualquiera de ellos [art. 4.4.1 (1)]. Esta es la noción de solidaridad entre deudores, ampliamente conocida en los diferentes códigos civiles (art. 637 CC costarricense; art. 1.568 CC colombiano; art. 248 CC cubano; art. 1.200 CC dominicano y francés; art. 1.352 CC guatemalteco; art. 987 CC haitiano; art. 1.400 CC hondureño; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.987 CC mexicano; art. 1.924 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.034 CC santaluciano; art. 1.221 CC venezolano; art. 178 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013), así como en el art. 11.1.1 PU; art. 10:101 (3) PECL; III-4:102 (3) DCFR. En los sistemas que se adscriben a la órbita del common law y, en general, en inglés, la deuda solidaria se conoce bajo el término joint and several, mientras la obligación parciaria, dividida o mancomunada simple, es joint.

Si el codeudor al que se dirige el acreedor paga más de lo que le corresponde en la deuda, podrá ejercer un derecho de regreso frente al resto de los codeudores. De ahí que en esta obligación solidaria resulte preciso regular, por una parte, esas relaciones externas, esto es, entre los codeudores y el acreedor (arts. 4.4.2-4.4.7); y por otra, las relaciones internas, es decir, entre los deudores solidarios, cuando uno de ellos ha satisfecho total o parcialmente la obligación (arts. 4.4.8-4.4.9).

Comentario

Artículo 4.4.2

Fuente de la solidaridad entre deudores

La obligación contraída por una pluralidad de deudores se considera solidaria, salvo pacto expreso en contrario.

La primera cuestión de especial relevancia es la relativa a la determinación del tipo de obligación plural que deriva del contrato, en caso de que las partes no lo establezcan expresamente. A este respecto, la presunción a favor del carácter solidario de la deuda es la solución mayoritariamente acogida para los contratos comerciales tanto en las normativas estatales como en otros principios contractuales. En un principio, el favor debitoris conduce a que la mayor parte de los códigos civiles opte por una presunción contraria a la solidaridad con carácter general. Pero la presunción se invierte, también de forma generalizada, en el ámbito de los contratos comerciales, donde lo que prevalece es el favor creditoris. En efecto, en la gran mayoría de los códigos civiles y textos armonizadores para considerar que una deuda contractual asumida por una pluralidad de sujetos es solidaria, es preciso que así esté dispuesto por pacto expreso, disposición legal o uso (art. 1568.3 CC colombiano; art. 638 CC costarricense; art. 248.4 CC cubano; art. 1.202 CC dominicano y francés; art. 1.353 CC guatemalteco; art. 989 CC haitiano; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.400 CC hondureño; art. 1.988 CC mexicano; art. 1.924 CC nicaragüense; art. 1.025 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.299 CC surinamés antiguo; art. 176 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones). Igualmente, con arreglo al Derecho inglés, para que se entienda que la deuda es joint and several tiene que haberse dispuesto de forma expresa [Levi v Sale (1877), 37LT 709; White v Tyndall (1888), 13 App. Cas. 263; The Argo Hellas (1984), 1 Lloyd's Rep.296). No obstante, esta norma se ve desplazada para los contratos comerciales en la mayor parte de los sistemas, ya sea jurisprudencialmente (en atención a un uso del comercio, como en Francia y en Puerto Rico) o por normativa específica (art. 825 CCom colombiano; art. 432 CCom costarricense; art. 674 CCom guatemalteco; art. 711 CCom hondureño; art. 102 CCom nicaragüense; art. 221 CCom panameño; art. 1.036 CC santaluciano; art. 11.1.2 PU; art. 10:102 PECL; art. III-4:103 (2) DCFR). De ahí que en una normativa específica para contratos comerciales internacionales convenga disponer directamente la presunción de solidaridad de las obligaciones asumidas por más de un deudor.

Comentario

Artículo 4.4.3

Solidaridad varia entre deudores

La obligación puede ser solidaria entre algunos deudores solamente y no entre todos.

La solidaridad no pierde su carácter por el hecho de que la relación obligatoria contenga distintas modalidades en relación con distintos deudores. Cada uno de estos, en efecto, podría estar sujeto a diversos plazos o condiciones, o estar obligado al pago en un lugar diferente. Se hace indicación expresa de esta posibilidad de “solidaridad varia”, siguiendo la tradición de numerosos códigos [art. 1.569 CC colombiano; art. 639 CC costarricense; art. 1.201 CC dominicano y francés; art. 1.353 CC guatemalteco; art. 988 CC haitiano; art. 1.401 CC hondureño; art. 1.925 CC nicaragüense; art. 1.027 CC panameño; art. 1.093 CC portorriqueño; art. 1.035 CC santaluciano; art. 1.222 CC venezolano; art. 10:102 (3) PECL].

Comentario

Artículo 4.4.4

Derechos del acreedor

El acreedor puede, a su elección, exigir de uno o varios de sus deudores el cumplimiento total o parcial de la obligación.

En la deuda solidaria cualquiera de los codeudores puede realizar el pago, sin que el acreedor pueda oponerse a que sea ese deudor en particular quien lo haga, o solicitar que sea otro. En correspondencia, el acreedor tiene conferido el derecho a elegir el deudor o los deudores a los que dirigirse para reclamar el pago de la deuda, ya sea parcialmente, ya en su integridad. Ciertamente, en el Derecho inglés este ius electionis se limita a la posibilidad de reclamar a un deudor en particular (el que el acreedor elija), o a todos a la vez, de manera que no permite demandar únicamente a varios de ellos y no a otro u otros [Cabell v Vaughan (1669), 1 Wms. Saund. 291; Richads v Heather (1817), KB. & Ald. 29]. Sin embargo, la solución más habitual es que no existan limitaciones a este respecto (art. 1.571 CC colombiano; art. 640 CC costarricense; art. 249 CC cubano; art. 1.203 CC dominicano y francés; art. 1.357.1 CC guatemalteco; art. 990 CC haitiano; art. 1.403 CC hondureño; art. 6:7.1º CC holandés y surinamés; art. 1.989 CC mexicano; art. 1.927 CC nicaragüense; art. 1.031 CC panameño; art. 1.097 CC portorriqueño; art. 1.038 CC santaluciano; art. 178 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013; art. 11.1.3 PU y, de forma implícita, en la definición de obligación solidaria que disponen los PECL y del MCR). En correspondencia, el codeudor reclamado no puede remitir al acreedor a otro deudor, ni pagar únicamente “su parte”.

Comentario

Artículo 4.4.5

Efectos de la ejecución o de la reclamación parciales

1. La ejecución de la obligación por uno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria sino en la parte que ha sido satisfecha por dicho deudor.

2. Las acciones ejercitadas contra uno de los deudores solidarios suspenden la prescripción frente a todos.

Muchos de los ordenamientos del área OHADAC contienen soluciones específicas sobre los efectos de una reclamación judicial. Así, en primer lugar, se dispone que la demanda del acreedor contra uno de los deudores no obstaculiza la reclamación judicial o extrajudicial a otros, mientras no se haya cobrado la deuda por completo [art. 1.204 CC dominicano y francés; art. 1.357 CC guatemalteco; art. 991 CC haitiano; art. 1.404 CC hondureño; art. 1.928 CC nicaragüense; art. 1.031 CC panameño; art. 1.097 CC portorriqueño; art. 1.039 CC santaluciano; art. 1.226 CC venezolano; Blyt v. Fladagte (1891), 1 Ch. 337; art. 178 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013].

En segundo término, cuando por medio de la demanda judicial frente a uno de los codeudores solidarios se suspende la prescripción, resulta minoritaria la solución venezolana, con arreglo a la cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros (art. 1.228 CC venezolano). Prevalece la aproximación contraria, con arreglo a la cual la acción suspende la prescripción también en lo que respecta al resto de codeudores (art. 2.540 CC colombiano; art. 1.206 CC dominicano; arts. 1.206 y 2.245 CC francés; art. 1.361 y 1.362 CC guatemalteco; art. 993 CC haitiano; art. 2.302 CC hondureño; art. 2.001 CC mexicano; art. 1.028 CC panameño; art. 1.094 CC portorriqueño; art. 2.092 CC santaluciano; art. 11.1.7 PU).

Comentario

Artículo 4.4.6

Excepciones oponibles

El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones comunes y todas las personales propias, pero no las que sean personales de otros codeudores.

Se acoge en esta disposición una cláusula general que diferencia la oponibilidad de las excepciones que puede invocar un codeudor frente al acreedor que reclama el pago. Es tradicional la distinción, a estos efectos, entre excepciones comunes y excepciones personales (art. 1.577 CC colombiano; art. 1.208 CC dominicano y francés; art. 1.360 CC guatemalteco; art. 6:11 CC holandés y surinamés; art. 1.410 CC hondureño; art. 1.995 CC mexicano; art. 1.035 CC panameño; art. 1.101 CC portorriqueño; art. 1.043 CC santaluciano; art. 1.224 CC venezolano; art. 11.1.4 PU; art 10:111 PECL; art. II-4:112 DCFR; art. 179 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones). No obstante, el alcance de las excepciones oponibles es, en los textos citados, dispar. Ante la reclamación que el acreedor dirige contra un deudor solidario, es solución unánime que este pueda oponer las excepciones comunes y las personales de ese deudor. Esta es también la regla en la jurisprudencia inglesa: el codeudor puede oponer excepciones comunes como el pago [Porter v Harris (1663), 1 Lev. 63], como el hecho de que el contrato se haya falsificado [Gardener v Walsh (1885), 5 E&B. 84], o que el acreedor sea culpable de fraude [Pirie v Richardson (1927), 1 KB], así como excepciones personales propias, pero no excepciones personales de otros codeudores, como, por ejemplo, la minoría de edad o la insolvencia [Burgess v Merrill (1812), 4 Taunt. 468; Gillow v Lillie (1835), 1 Bing. No C. 695; Lovell & Christmas v Beauchamp (1894), AC 607]. En lo que respecta a las excepciones que son personales de otros, también hay códigos que permiten su oposición, aunque solo por la parte de la deuda correspondiente al deudor al que afecta dicha excepción (art. 1.410 CC hondureño; art. 1.931 CC nicaragüense; art. 1.035 CC panameño; art. 1.101 CC portorriqueño). Se opta, pues, por la solución mayoritaria: no permitir la oposición de las excepciones personales de los otros codeudores.

Se entiende que las excepciones comunes son las que hacen referencia a la obligación, e incluyen las nacidas del hecho jurídico y las relativas al desarrollo o las vicisitudes de la situación obligatoria (ad ex. prohibición legal, irregularidad formal, ilicitud o falta de causa o de objeto); de ahí que puedan ser opuestas por todos los codeudores. Es más: la alegación de este primer tipo de excepción por parte de los deudores se concibe más como un deber que como una facultad, desde el momento en que, si el deudor no invoca la excepción cuando el acreedor le reclama el cumplimiento, no recuperará el exceso de lo pagado en una eventual acción de regreso (art. 4.4.9).

Las excepciones personales son las que derivan del modo particular en que el deudor a que afectan asume el vínculo obligatorio, tales como la incapacidad, la incapacitación y los vicios de consentimiento. De ahí que solo puedan oponerse al acreedor por los deudores directamente afectados. Sobre las consecuencias de la no alegación de estas excepciones por parte del deudor que realiza el pago en la acción de regreso se estará a lo dispuesto en el art. 4.4.9.

El artículo siguiente precisa el alcance que los medios de cumplimiento o extinción de la obligación tienen sobre la deuda solidaria, en relación con los otros codeudores.

Comentario

Artículo 4.4.7

Extinción de la obligación solidaria

1. El cumplimiento o la compensación realizada con arreglo a lo previsto en la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios extinguen la obligación totalmente o hasta la cantidad cumplida o compensada.

2. La remisión de la obligación a un codeudor extingue la obligación, salvo que el acreedor indique expresamente que solo alcanza a ese codeudor, en cuyo caso rebaja la cuota que corresponda a este en el resto de la obligación.

3. La renuncia a la solidaridad con respecto a uno de los deudores no implica la pérdida de la solidaridad con el resto, pero extingue la obligación en la parte del deudor respecto del que se renuncia.

4. La confusión extingue la obligación en la cuota del codeudor que reúne las cualidades de acreedor y deudor.

La extinción de la deuda solidaria se produce con el cumplimiento o pago total (o sus asimilados, como la dación en pago, el pago por cesión de bienes, el ofrecimiento de pago y la consignación) por cualquiera de los deudores. Si el cumplimiento es parcial, lógicamente la extinción tendrá lugar solo en relación con la cuantía pagada. Se trata de una solución ampliamente conocida, y expresamente dispuesta en algunos códigos (art. 251.2 CC cubano; arts. 1.358 y 1366 CC guatemalteco; art. 6.7.2º CC holandés y surinamés; 1.934 CC nicaragüense; art. 1.032 CC panameño; art. 1.098 CC portorriqueño; indirectamente, art. 1.577.2 CC colombiano; art. 11.1.5 PU). La compensación, cuando tiene eficacia conforme a lo previsto en la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios, surte el mismo efecto que el pago, en la medida en que sea realizada por el deudor solidario que es a la vez acreedor del acreedor común, y que sea invocada por este: extingue la obligación, en la medida correspondiente, esto es, totalmente o en relación con la cuantía compensada.

Si la deuda es remitida por parte del acreedor respecto de todos los codeudores y en relación con la totalidad de la prestación, resulta incontestable que tal remisión produce la extinción total de la obligación. También, que una condonación a todos los codeudores solidarios de una parte de la deuda reduce la obligación común por esa parte, liberando a la totalidad el pago. Más problemático es el caso en que la remisión se realiza únicamente a uno de los codeudores solidarios, pues para tal circunstancia existen respuestas normativas diversas. Algunos ordenamientos jurídicos disponen que esta remisión no afecta a los derechos del acreedor frente al resto de los deudores, esto es, no contemplan la “presunción de remisión” respecto a los otros deudores [art. 1.366 CC guatemalteco; art. 998 CC haitiano; art. 1.408 CC hondureño; art. 11.1.6 PU; art. 10:108 (2) PECL; art. 180 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013]; si el acreedor no dispone lo contrario, se entenderá que la remisión libera solo al deudor condonado, y al resto, por la parte que a este le corresponda, como se indica más abajo. Sin embargo, conviene acoger la solución favorable a la “presunción de remisión”, presente en otros ordenamientos (art. 1.573 CC colombiano; art. 642 CC costarricense; art. 1.285.1 CC dominicano y francés; art. 1.940 CC nicaragüense), porque resulta más adecuada a la solidaridad de origen contractual. De ahí que si el acreedor no desea que la remisión alcance a todos los deudores, sino únicamente a uno de ellos, debe hacerlo constar expresamente. Así lo entienden también los tribunales ingleses: cuando el acreedor remite la deuda, lo hace en relación con todos los codeudores, pero si remite solo a uno y reserva los derechos frente al resto, se entiende que respecto a aquel ha realizado un convenant not to sue y solo alcanza al concreto deudor [Hutton v Wyre (1885), 6 Taunt. 289; Kearsley v Cole (1846), 16 M & W 128, 136]. En cualquier caso, tal y como se contempla ampliamente, la remisión hecha a uno de los deudores comporta la extinción de la deuda únicamente por la parte del deudor remitido (art. 1.575 CC colombiano; art. 646 CC costarricense; art. 1.366 CC guatemalteco; art. 997 CC haitiano; art. 1.408 CC hondureño; art. 1.992 CC mexicano; art. 1.932 CC nicaragüense; art. 1.030 CC panameño; art. 1.032 CC santaluciano; art. 11.1.6 PU).

Por otra parte, es solución expresa y prácticamente unánime en los códigos civiles disponer que la renuncia a la solidaridad con respecto a uno de los deudores no implica la pérdida de la solidaridad con el resto (art. 1.573 CC colombiano; art. 646 CC costarricense; art. 1.210 CC dominicano y francés; art. 1.367 CC guatemalteco; art. 997 CC haitiano; art. 1.406 CC hondureño; art. 1.936 CC nicaragüense; art. 1.045 CC santaluciano; art. 1.233 CC venezolano). No obstante, para tal caso, algunos ordenamientos declaran que la obligación en lo que respecta a los otros codeudores queda íntegra (art. 1.233 CC venezolano). Pero la solución mayoritaria, aquí acogida, prevé la extinción (disminución) de la obligación en la cuota del deudor respecto del que se renuncia a la solidaridad (art. 1.573 CC colombiano; art. 646 CC costarricense; art. 1.210 CC dominicano y francés; art. 997 CC haitiano; art. 1.406 CC hondureño; art. 1.936 CC nicaragüense). El Código civil guatemalteco también podría adscribirse a este último grupo, en la medida en que prevé que la liberación de uno de los deudores solidarios no altera las obligaciones de los demás deudores “por el resto de la obligación” (art. 1.367 CC guatemalteco).

Finalmente, cuando un codeudor reúne las cualidades de (co)deudor y acreedor, la obligación también se ve extinguida en la parte correspondiente a ese codeudor respecto del cual se produce la confusión (art. 1.209 CC dominicano y francés; art. 1.348 CC guatemalteco; art. 996 CC haitiano; art. 1.951 CC nicaragüense; art. 1.232 CC venezolano).

Comentario

Artículo 4.4.8

Relaciones entre deudores solidarios

1. Los deudores solidarios se dividen entre sí la obligación por partes iguales, a menos que exista pacto en contrario.

2. Salvo pacto en contrario, si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, su parte se reparte a prorrata entre los demás codeudores.

La obligación entre los codeudores solidarios no es, en principio, solidaria. Nada impide que los codeudores pacten entre sí un régimen de solidaridad para sus relaciones internas, pero esta cláusula resulta muy poco habitual. En defecto de disposición en contra, la previsión más común es que la deuda tiene carácter dividido o parciario: cada codeudor solo responde por su cuota frente al deudor que haya pagado más allá de lo que le correspondía. Esa cuota del codeudor solidario se presume dividida por partes iguales, tal y como se establece en numerosos ordenamientos estatales [art. 1.579 CC colombiano; art. 649 CC costarricense; art. 1.213 CC francés y dominicano; art. 1.000 CC haitiano; art. 1.999 CC mexicano; art. 1.949 CC nicaragüense; Sholefield Goodman & Sons Ltd v Zyngier (1986), AC 562; art. 11.1.9 PU; art. 10:105 (1) PECL; art. III-4:106 (1) DCFR; art. 181 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones].

En todo caso, para remediar posibles situaciones injustas se prevé, a modo de garantía, una obligación de mutua cobertura del riesgo en caso de insolvencia. Esta obligación de repartir entre el resto de codeudores (incluido el que satisfizo la deuda al acreedor) la cuota del deudor que no pueda hacer frente a su parte de la deuda con el que efectuó el pago, en la proporción que corresponda a cada uno de los deudores según su cuota de participación en la deuda, se encuentra ampliamente reconocida en los diferentes códigos (art. 1.583 CC colombiano; art. 1.214 CC dominicano y francés; art. 1.359 CC guatemalteco; art. 1.001 CC haitiano; art. 6:13 CC holandés y surinamés; art. 1.999 CC mexicano; art. 1.945 CC nicaragüense; art. 1.032 CC panameño; art. 1.098 CC portorriqueño; art. 1.049.2 CC santaluciano, art. 1.238 CC venezolano; art. 10:106 PECL; art. 181 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones). La solución también es acogida en equity [Lowe v Dixo (1885), 16 QBD 455, 458), que en este punto se ha impuesto sobre la regla de common law conforme a la cual la deuda se dividía entre todos los deudores, con independencia de su solvencia.

Comentario

Artículo 4.4.9

Derecho de regreso y acción subrogatoria

1. El deudor solidario que paga o cumple más de lo que le corresponde puede reclamar la diferencia a los otros codeudores, pero únicamente por la parte que a cada uno le corresponde.

2. El deudor solidario que cumple más allá de lo que le corresponde también puede subrogarse en los derechos del acreedor.

3. Frente a la reclamación del codeudor solidario, cualquier deudor puede oponer las excepciones comunes que no se invocaron por el codeudor que cumplió, y las excepciones personales que le son propias, pero no las excepciones personales de los otros codeudores.

Determinada la parte de cada codeudor, si uno ha pagado al acreedor común más de lo que le correspondía, podrá reclamar el exceso a los codeudores, ejercitando un derecho de regreso que suele encontrarse expresamente previsto en los ordenamientos estatales. En todos ellos, además, como se ha indicado, se excluye el carácter solidario de la obligación de los codeudores frente al deudor que ha realizado el pago: la reclamación solo podrá realizarse a cada codeudor por la parte que le corresponda [art. 1.575 CC colombiano; art. 651 CC costarricense; art. 251.3 CC cubano; art. 1.214 CC dominicano y francés; art. 1358 CC guatemalteco; art. 1.001 CC haitiano; art. 6:10 CC holandés y surinamés (art. 6:12.1º CC de Antillas Holandesas y Aruba); art 1.999 CC mexicano; art. 1.947 CC nicaragüense; art. 1.032 CC panameño; art. 1.098 CC portorriqueño; art. 1.048 CC santaluciano; art. 1.238 CC venezolano; Davitt v Titcumb (1989), 3 All ER 417, 422; art. 11.1.10 PU; art. 10:106 PECL; art. III-4:107 (2) DCFR; art. 181 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones]. Además, la reclamación al resto de los codeudores también alcanza a los gastos en que el deudor que ha realizado el pago pueda haber incurrido. Se trata de una norma comúnmente aceptada, pese a no encontrarse dispuesta expresamente más que en algunos códigos [art. 651 CC costarricense; art. 1.358 CC guatemalteco; art. 1.032 CC panameño; art. 1.098 CC portorriqueño; 10:106 (3) PECL; art. III-4:107 (3) DCFR]. Obviamente, este derecho de regreso no es absoluto: si la obligación fue contraída únicamente en interés de uno o varios deudores, lo habitual será que en las relaciones internas se excluya la obligación de los otros deudores (art. 2.000 CC mexicano).

Junto con el derecho de regreso, se reconoce al deudor solidario que realiza el pago más allá de lo que le corresponde la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1.579 CC colombiano; art. 1.251.3 CC francés y dominicano; art. 1.412 CC hondureño; art. 1.999 CC mexicano; art. 10:106 (2) PECL; art. III-4:107 (2) del DCFR). Esta precisión es importante, en la medida en que constituye un remedio adicional, que en cierta medida contribuye a paliar el rigor de la obligación solidaria frente a los codeudores. Como se ha indicado, cuando un codeudor es reclamado por el acreedor a pagar la totalidad de la deuda o más de lo que le corresponde, no cabe oposición fundamentada en la división de la deuda. Para que el codeudor pueda recuperar las cantidades que no le correspondía pagar, no solo cuenta con el derecho de regreso, sino también con la posibilidad de ejercitar una acción subrogatoria. En este caso, frente a lo que ocurre con el regreso, la antigüedad de la obligación será la originaria. La subrogación, en cualquier caso, no es absoluta, en la medida en que comportará la posibilidad de dirigirse a cada codeudor únicamente por su parte en la deuda (art. 1.049 CC santaluciano).

Todo deudor solidario es responsable respecto de sus co-obligados de oponer, frente a la reclamación del acreedor, las excepciones comunes. Como antes se indicó, la alegación de las excepciones comunes resulta obligada en el marco de la reclamación del cumplimiento de la obligación por parte del acreedor a uno de los deudores, de manera que, si el deudor no invoca la excepción en ese momento, no recuperará el exceso de lo pagado en una eventual acción de regreso. El resto de los codeudores podrá oponer al codeudor que haya satisfecho la obligación por encima de lo que le correspondía, dicha excepción común (art. 1.208 CC dominicano y francés; art. 1.360 CC guatemalteco; art. 11.1.12 PU). Solo por exigencias de la buena fe podría atemperarse tal posibilidad: si el deudor al que se reclama el pago anuncia al resto tal reclamación por parte del acreedor y no es advertido de la existencia de excepción por los otros, estos no podrán hacer uso de ella posteriormente en sus relaciones internas, salvo si aquel la conocía.

Las excepciones personales del codeudor que es reclamado a través de la acción de regreso por el deudor que ha realizado el pago no pueden haber sido opuestas por este al acreedor, pero sí pueden ser invocadas en esta vía.

Comentario

Artículo 4.4.10

Solidaridad de acreedores

Cuando un mismo deudor se obliga frente a diversos acreedores por una misma obligación, existe solidaridad de acreedores si cuando cada uno de los coacreedores puede demandar al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación, y el cumplimiento o pago que el deudor realiza a cualquiera de ellos libera a tal deudor de la obligación.

Cuando la pluralidad de partes concurre en la parte de los acreedores, esto es, cuando hay varios acreedores de un deudor común, el crédito, con carácter general, va a tener carácter dividido o separado: cada acreedor solo va a poder exigir su parte del crédito al deudor. La solidaridad entre acreedores o solidaridad activa tiene un empleo muy residual, desde el momento en que con ella el deudor no obtiene ventajas sustanciales, mientras los coacreedores pueden resultar fuertemente perjudicados; no en vano, cada uno de los acreedores solidarios puede demandar al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación, y el pago que el deudor realice a cualquiera de ellos libera al deudor de la obligación. Así se conceptúa en los diferentes textos [art. 1.568 CC colombiano; art. 248.2 CC cubano; art. 1.197 CC dominicano y francés, art. 1.352 CC guatemalteco; art. 985 CC haitiano; art. 6:16 CC holandés y surinamés (art. 6:15 CC Antillas Holandesas y Aruba); art. 1.400 CC hondureño; art. 1.987 CC mexicano; art. 1.924 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.221 CC venezolano; art. 11.2.1 PU; art. 10:201 (1) PECL; art. III-4:202 (1) DCFR; art. 248 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones].

La solidaridad entre acreedores, como se ha indicado, no es corriente. De hecho, el pacto expreso sobre tal solidaridad solo es realmente habitual en ciertos contratos bancarios, como en los depósitos o las cuentas corrientes con titularidad indistinta. Lo que los titulares indistintos de un depósito o una misma cuenta corriente (coacreedores) pretenden es que la entidad bancaria (deudor) atienda a los requerimientos de cualquiera de ellos, con independencia de quién sea el propietario de los fondos. Esta cuestión se determinará entre ellos atendiendo a sus relaciones internas. Así, los riesgos que asumen los cotitulares con el régimen de solidaridad son evidentes: cualquiera de ellos puede solicitar el reintegro de la totalidad de los fondos existentes, o incluso realizar un descubierto, si así se ha acordado con la entidad bancaria; y esta estaría obligada a atender a tal petición.

Con la definición de la solidaridad entre acreedores ya se precisa uno de los dos efectos fundamentales de esta solidaridad: permitir a los coacreedores dirigirse al deudor común para reclamar el pago de la totalidad de la obligación, sin que el deudor pueda aducir que esta no corresponde por entero al concreto acreedor que reclama. Sin negar, por tanto, la posibilidad de que el deudor extinga la obligación motu proprio (art. 4.4.14), lo que interesa fundamentalmente es precisar los derechos de los coacreedores frente al deudor común. Si las cuentas bancarias de titularidad indistinta son el negocio más habitual en este marco, se trata de relaciones en las que no hay una deuda permanente de la que el deudor quiera liberarse y que los acreedores quieran liquidar, por lo que el ius electionis del deudor no tiene mucho sentido. No obstante, no cabe desconocer que también cabe pacto de solidaridad entre acreedores en otros negocios (joint-ventures, seguros...), por lo que la regulación que aquí se propone no se atiene estrictamente a las particularidades de las cuentas corrientes de titularidad indistinta.

El otro efecto que recoge la definición es el referido a la extinción de la obligación cuando el deudor cumple totalmente a favor de uno de los acreedores solidarios. Dispuesto el efecto, así, en este primer precepto dedicado a la solidaridad entre acreedores, ya no es precisa una norma específica, como la prevista en el art. 1.990 CC mexicano o en el art. 11.2.2 PU.

Comentario

Artículo 4.4.11

Fuente de la solidaridad entre acreedores

No puede haber solidaridad entre acreedores sin pacto expreso al respecto.

En la medida en que la solidaridad entre acreedores solo puede darse sobre la base de una relación de estrecha confianza entre los coacreedores, conviene exigir que la fuente de esta solidaridad sea contractual. No cabe, pues, presumir el carácter solidario de los créditos (como sí de las deudas, según se ha visto anteriormente). Para que exista solidaridad activa se exige un acuerdo expreso de acreedores y deudor. Así se dispone de forma expresa en la mayor parte de los códigos [art. 1.568 CC colombiano; art. 248.4 CC cubano; art. 1.197 CC dominicano y francés; art. 1.353 CC guatemalteco; art. 985 CC haitiano; art. 6:16 CC holandés y surinamés (art. 6:15 CC Antillas holandesas y Aruba); art. 1.400.3 CC hondureño; art. 1.988 CC mexicano; art. 1.924.2 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.223 CC venezolano; Thompson v Hakewill (1865), 19 CNBS, 713, 726; art. III-4:203 (2) DCFR]. Pese a que esta norma no está presente en los PECL, sería también la solución acogida en este texto, desde el momento en que el comentario que los acompaña hace referencia a la inconveniencia de establecer una presunción de solidaridad activa. Obsérvese que no falta una postura más radical frente a este tipo de obligación, que incluso niega la posibilidad de que exista: el art. 636 CC costarricense dispone que no cabe solidaridad entre acreedores, y reconduce la situación a la figura del apoderamiento.

Comentario

Artículo 4.4.12

Solidaridad varia entre acreedores

El crédito puede ser solidario entre algunos acreedores solamente y no entre todos.

Del mismo modo que la solidaridad pasiva puede ser varia, en la solidaridad activa cabe la posibilidad de pactar diversas condiciones, plazos y modos para reclamar, por parte de cada acreedor, el cumplimiento de la obligación del deudor. De hecho, es habitual en los contratos de cuenta corriente de titularidad indistinta. Expresamente lo disponen el art. 1.353 CC guatemalteco, el art. 1.925 CC nicaragüense, el art. 1.027 CC panameño y el art. 1.093 CC portorriqueño.

Comentario

Artículo 4.4.13

Derechos del deudor

El deudor puede dirigirse a cualquiera de los acreedores para cumplir o realizar el pago.

Resulta habitual en los distintos códigos civiles reconocer un ius electionis también en sede de solidaridad activa. Se reconoce al deudor la posibilidad de elegir a cuál de los acreedores solidarios se dirige para liberarse de la obligación (art. 1.570 CC colombiano; art. 251.1 CC cubano; art. 1.198 CC dominicano y francés; art. 1.355 CC guatemalteco; art. 985 CC haitiano; art. 1.402 CC hondureño, art. 1.926 CC nicaragüense; art. 1.029 CC panameño; art. 1.095 CC portorriqueño; art. 1.241 CC venezolano; art. 248 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013). La regla se acompaña de otra, por la cual se excluye la elección si el deudor es demandado por uno de los acreedores en particular, en cuyo caso debe realizar el pago a ese demandante. La norma no encuentra prevista en los PU, pero sí estaría implícita en el art. 10:201 PECL.

Comentario

Artículo 4.4.14

Excepciones oponibles y extinción de la obligación del deudor

1. El deudor puede oponer al acreedor que reclame todas las excepciones comunes y todas las personales que tenga frente a ese acreedor que reclama, pero no las que sean personales respecto de otros acreedores.

2. El cumplimiento y la compensación realizada conforme a la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios extinguen la obligación en la parte cumplida o compensada.

3. La remisión y la confusión solo extinguen la obligación en la parte correspondiente al acreedor que condona o que reúne las cualidades de acreedor y deudor.

Tal y como ocurre con el régimen de la solidaridad pasiva, conviene establecer una disposición que precise las excepciones que puede oponer el deudor al que se le exige el cumplimiento de la obligación por parte de cualquiera de los acreedores solidarios (art. 11.2.3 PU). Se dispone, así, que el deudor que es requerido por alguno de los acreedores puede oponer todas las excepciones comunes, y todas las personales que tenga frente a ese acreedor que reclama, pero no las que sean personales respecto de otros acreedores. En lo referente a los tipos de excepción, véase el comentario al art. 4.4.6.

La compensación, al igual que ocurre en la solidaridad entre deudores, se equipara al pago, una vez que opera de conformidad con lo dispuesto legalmente (art. 1.570 CC colombiano; art. 1.402 CC hondureño; art. 1.926 CC nicaragüense; art. 1.991 CC mexicano; art. 1.030 CC panameño; art. 1.096 CC portorriqueño). En lo que respecta a las deudas compensables y los requisitos y efectos de la compensación, se estará a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios. En consecuencia, si el pago o la compensación son totales, el crédito queda extinguido; si son parciales, la extinción alcanza únicamente la cuantía pagada o compensada. Aunque en algunos ordenamientos se opta por atribuir efectos extintivos a la remisión únicamente en la cuota del acreedor que compensa (art. 1.244 CC venezolano), es aquella la solución mayoritaria. También la acogida en los PU, a través de la remisión que realiza el art. 11.2.3 (2) a la disposición correspondiente del régimen de la solidaridad pasiva.

A pesar de que la remisión del crédito recibe un tratamiento idéntico al pago y la compensación en buena parte de los códigos civiles (art. 1.570 CC colombiano; art. 1.402 CC hondureño; art. 1.926 CC nicaragüense; art. 1.990 CC mexicano; art. 1.030 CC panameño; art. 1.096 CC portorriqueño), la normativa alternativa resulta en esta ocasión más apropiada. Conviene disponer que la remisión solo extinga la deuda por la parte del acreedor que remite, tal y como está previsto en el art. 986.2 CC haitiano, el art. 1.198 CC dominicano y francés; el art. 1.366 CC guatemalteco; el art. 1.244 CC venezolano; y en el art. 10:205 (1) PECL. Los PU optan por una solución contraria: la remisión de la deuda por uno de los acreedores solidarios afecta al resto de los coacreedores conforme al art. 11.1.6; y, si bien esta solución puede ajustarse a las cuentas o depósitos bancarios de titularidad indistinta, no parece del todo lógica, desde el momento en el que los coacreedores no pueden ser perjudicados por una remisión que alcance únicamente a la parte del acreedor que condona.

Comentario

Artículo 4.4.15

Regreso entre acreedores

1. En defecto de disposición en contrario, las partes de los acreedores en el crédito se considerarán iguales.

2. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento de la obligación por más de su parte está obligado a reembolsar a cada acreedor la parte del crédito que le corresponda.

Para el caso de que no se haya determinado expresamente la proporción que corresponde a cada acreedor en la deuda, conviene disponer una división de la deuda por cuotas iguales. La norma se recoge expresamente en algunos textos legales [art. 1.030 CC panameño; art. 1.096 CC portorriqueño; art. 10:204 (1) PECL].

Fijada la cuota de cada acreedor solidario (conforme a lo que reflejen sus relaciones internas o con arreglo a la regla dispositiva anterior), debe ampararse al acreedor que no ha obtenido del deudor la parte que le correspondía en el crédito, y que ha sido reclamado a dicho deudor por parte de otro coacreedor. De otra forma expuesto, el acreedor que ha obtenido el cumplimiento más allá de su cuota en el crédito debe reintegrarlo al resto, esto es, a cada uno en función de lo que le pertenezca [art. 250 CC cubano; art. 1.992 CC mexicano; art. 11.2.4 (2) PU; art. 10:204 (2) PECL; art. III-4:206 (2) DCFR].

CLÁUSULAS DE SOLIDARIDAD

Solidaridad pasiva (de deudores)

“La obligación de los deudores (arrendatarios/cocontratantes...) es solidaria. Todos los deudores (arrendatarios/cocontratantes...) están obligados por igual al pago de la deuda, y el acreedor (propietario/contratante/...) puede exigirlo a cualquiera de ellos hasta que la deuda esté totalmente extinguida.”

Solidaridad activa (de acreedores)

“El carácter del crédito es solidario. Cualquiera de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación al deudor, y este puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.”

Comentario

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