Artículo 4.4.1
Pluralidad de deudores
1. Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación, dicha obligación es solidaria si cada uno está obligado a la totalidad, de manera que el acreedor puede dirigirse a cualquiera para reclamar el cumplimiento, y el cumplimiento hecho por uno libera a todos.
2. Cuando los deudores están obligados solo por la parte que le corresponde a cada uno, cada parte será igual, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 4.4.2
Fuente de la solidaridad entre deudores
La obligación contraída por una pluralidad de deudores se considera solidaria, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 4.4.3
Solidaridad varia entre deudores
La obligación puede ser solidaria entre algunos deudores solamente y no entre todos.
Artículo 4.4.4
Derechos del acreedor
El acreedor puede, a su elección, exigir de uno o varios de sus deudores el cumplimiento total o parcial de la obligación.
Artículo 4.4.5
Efectos de la ejecución o de la reclamación parciales
1. La ejecución de la obligación por uno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria sino en la parte que ha sido satisfecha por dicho deudor.
2. Las acciones ejercitadas contra uno de los deudores solidarios suspenden la prescripción frente a todos.
Artículo 4.4.6
Excepciones oponibles
El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones comunes y todas las personales propias, pero no las que sean personales de otros codeudores.
Artículo 4.4.7
Extinción de la obligación solidaria
1. El cumplimiento o la compensación realizada con arreglo a lo previsto en la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios extinguen la obligación totalmente o hasta la cantidad cumplida o compensada.
2. La remisión de la obligación a un codeudor extingue la obligación, salvo que el acreedor indique expresamente que solo alcanza a ese codeudor, en cuyo caso rebaja la cuota que corresponda a este en el resto de la obligación.
3. La renuncia a la solidaridad con respecto a uno de los deudores no implica la pérdida de la solidaridad con el resto, pero extingue la obligación en la parte del deudor respecto del que se renuncia.
4. La confusión extingue la obligación en la cuota del codeudor que reúne las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 4.4.8
Relaciones entre deudores solidarios
1. Los deudores solidarios se dividen entre sí la obligación por partes iguales, a menos que exista pacto en contrario.
2. Salvo pacto en contrario, si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, su parte se reparte a prorrata entre los demás codeudores.
Artículo 4.4.9
Derecho de regreso y acción subrogatoria
1. El deudor solidario que paga o cumple más de lo que le corresponde puede reclamar la diferencia a los otros codeudores, pero únicamente por la parte que a cada uno le corresponde.
2. El deudor solidario que cumple más allá de lo que le corresponde también puede subrogarse en los derechos del acreedor.
3. Frente a la reclamación del codeudor solidario, cualquier deudor puede oponer las excepciones comunes que no se invocaron por el codeudor que cumplió, y las excepciones personales que le son propias, pero no las excepciones personales de los otros codeudores.
Artículo 4.4.10
Solidaridad de acreedores
Cuando un mismo deudor se obliga frente a diversos acreedores por una misma obligación, existe solidaridad de acreedores si cuando cada uno de los coacreedores puede demandar al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación, y el cumplimiento o pago que el deudor realiza a cualquiera de ellos libera a tal deudor de la obligación.
Artículo 4.4.11
Fuente de la solidaridad entre acreedores
No puede haber solidaridad entre acreedores sin pacto expreso al respecto.
Artículo 4.4.12
Solidaridad varia entre acreedores
El crédito puede ser solidario entre algunos acreedores solamente y no entre todos.
Artículo 4.4.13
Derechos del deudor
El deudor puede dirigirse a cualquiera de los acreedores para cumplir o realizar el pago.
Artículo 4.4.14
Excepciones oponibles y extinción de la obligación del deudor
1. El deudor puede oponer al acreedor que reclame todas las excepciones comunes y todas las personales que tenga frente a ese acreedor que reclama, pero no las que sean personales respecto de otros acreedores.
2. El cumplimiento y la compensación realizada conforme a la sección 2 del capítulo 6 de estos Principios extinguen la obligación en la parte cumplida o compensada.
3. La remisión y la confusión solo extinguen la obligación en la parte correspondiente al acreedor que condona o que reúne las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 4.4.15
Regreso entre acreedores
1. En defecto de disposición en contrario, las partes de los acreedores en el crédito se considerarán iguales.
2. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento de la obligación por más de su parte está obligado a reembolsar a cada acreedor la parte del crédito que le corresponda.
Descargas
Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales.pdf
De un contrato pueden derivar obligaciones para una pluralidad de partes que ocupan la misma posición y, más en concreto, la misma posición concurrente (el contrato se realiza conjuntamente) y no consecutiva (pluralidad que deriva, por ejemplo, de la cesión de créditos o de la sucesión por causa de muerte). Esta pluralidad de partes puede ser tanto pasiva (de deudores) como activa (de acreedores). Cabe, incluso, que haya pluralidad de deudores y de acreedores a la vez. Se trata de situaciones muy frecuentes en los contratos comerciales internacionales (especialmente, la de la solidaridad pasiva), por lo que resulta aconsejable contar con una regulación específica, que además atienda a las particularidades de cada una de ellas.
En caso de pluralidad de deudores, cabe la posibilidad de que cada uno de estos (diversos) deudores esté obligado a pagar solo una parte de la deuda, de forma que el acreedor únicamente tiene derecho a exigir a cada deudor la parte que le que debe. En tal caso, la obligación plural se denomina “parciaria” (art. 10:101 PECL), separada (art. 11.1.1 PU) o mancomunada simple (en la terminología empleada en códigos civiles como el guatemalteco, el hondureño, el mexicano, el panameño y el portorriqueño). Si son los acreedores los que se encuentran en mancomunidad simple, estos tienen derecho a pedir únicamente su parte del crédito, y el deudor debe pagar a cada uno de ellos solo la parte que individualmente le corresponda. En cualquiera de los casos, esta división o fragmentación de la deuda o del crédito comporta que el régimen de la obligación sea independiente y propio, de forma que los actos modificativos o extintivos de la relación obligatoria solo podrán efectuarse por cada deudor o acreedor, y solo tendrán efectos en relación con cada uno de ellos. Cada deuda o cada crédito son distintos e independientes a todos los efectos. En relación, pues, con este tipo de obligación plural, conviene introducir una norma dispositiva [art. 4.4.1 (2)], conforme a la cual cada uno de los codeudores mancomunados (o parciarios) está obligado por partes iguales. Esta norma se encuentra presente en diversos códigos (art. 246.1 CC cubano; art. 1.348 CC guatemalteco; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.986 CC mexicano; art. 1.929 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.091 CC portorriqueño), así como en el art. 10:103 PECL.
En los contratos mercantiles lo más habitual es que la obligación contraída por varios deudores sea solidaria. En tal caso, los codeudores están obligados a cumplir una única y misma prestación, que el acreedor podrá reclamar íntegra y totalmente a cualquiera de ellos [art. 4.4.1 (1)]. Esta es la noción de solidaridad entre deudores, ampliamente conocida en los diferentes códigos civiles (art. 637 CC costarricense; art. 1.568 CC colombiano; art. 248 CC cubano; art. 1.200 CC dominicano y francés; art. 1.352 CC guatemalteco; art. 987 CC haitiano; art. 1.400 CC hondureño; art. 6:6.1º CC holandés y surinamés; art. 1.987 CC mexicano; art. 1.924 CC nicaragüense; art. 1.024 CC panameño; art. 1.090 CC portorriqueño; art. 1.034 CC santaluciano; art. 1.221 CC venezolano; art. 178 Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013), así como en el art. 11.1.1 PU; art. 10:101 (3) PECL; III-4:102 (3) DCFR. En los sistemas que se adscriben a la órbita del common law y, en general, en inglés, la deuda solidaria se conoce bajo el término joint and several, mientras la obligación parciaria, dividida o mancomunada simple, es joint.
Si el codeudor al que se dirige el acreedor paga más de lo que le corresponde en la deuda, podrá ejercer un derecho de regreso frente al resto de los codeudores. De ahí que en esta obligación solidaria resulte preciso regular, por una parte, esas relaciones externas, esto es, entre los codeudores y el acreedor (arts. 4.4.2-4.4.7); y por otra, las relaciones internas, es decir, entre los deudores solidarios, cuando uno de ellos ha satisfecho total o parcialmente la obligación (arts. 4.4.8-4.4.9).
Comentario