Friday 29 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.3.1

Obligaciones de resultado y obligaciones de medios

1. En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de alcanzar un resultado específico, esa parte está obligada a alcanzar dicho resultado.

2. En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de emplear los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación, esa parte está obligada a emplear la diligencia que pondría en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición.

1. La distinción en los sistemas nacionales de OHADAC

La distinción que se establece para las obligaciones en función de si son de “medios” o de “resultado” se basa en el contenido y alcance de los compromisos asumidos por el deudor en el contrato, según alcance solo a un compromiso de conducta diligente o también asuma un concreto resultado. Esta clasificación es una constante que, desde su origen doctrinal francés, posteriormente acogida por la jurisprudencia, se refleja de uno u otro modo en los Derechos civiles europeos continentales, aunque formalmente no incorporen tal denominación.

En el caso de los Derechos europeos continentales, la distinción tiene una vertiente importante en relación con el criterio general de imputación de responsabilidad contractual basada en la culpa. El Derecho civil europeo continental se ha construido sobre la base de la culpa como criterio para medir el alcance de las obligaciones del deudor y el incumplimiento o la imputabilidad de responsabilidad (art. 1.147 CC francés). En el caso de las obligaciones de medios, la propia diligencia exigible al deudor forma parte del contenido de la obligación, de modo que la acreditación de la falta de diligencia determina, por sí mismo, un incumplimiento del contrato. En el caso de las obligaciones de resultado, sin embargo, la “culpa” adquiere relevancia como elemento autónomo: se concibe generalmente como circunstancia “externa” al propio contenido obligacional, introduciendo una causa de exoneración de responsabilidad incluso en los casos en los que el incumplimiento se ha acreditado (es decir, el fracaso en la obtención del resultado). Es cierto, no obstante, que los diferentes Derechos nacionales fueron incorporando cierta tendencia a la objetivación de la responsabilidad (al margen de criterios de imputación subjetiva) a través de presunciones de culpa en caso de las obligaciones de resultado que, en la práctica, obligaban al deudor a tener que probar su actuación diligente para exonerarse de responsabilidad.

Por el contrario, la categoría “obligación de medios” era desconocida en los sistemas del common law. Una obligación de medios implica un análisis del comportamiento del deudor conforme a parámetros de diligencia, más o menos estrictos. Tal elemento no ha sido extraño a las tradiciones jurídicas civiles continentales, basadas en la exigencia de la culpa como criterio de incumplimiento contractual o, en su caso, de imputabilidad de la responsabilidad por incumplimiento. Ha supuesto, sin embargo, una novedad en los sistemas del common law, basados en una responsabilidad estricta vinculada a la obtención de un resultado en el contrato. Su punto de partida es el compromiso absoluto asumido por las partes contratantes sobre el cumplimiento del contrato (strict liability) y, por tanto, la no consecución del objetivo propuesto se considerará un incumplimiento contractual y originará la correspondiente responsabilidad al deudor, basándose en criterios puramente objetivos. Con estos presupuestos, la configuración del contrato es esencial para determinar el alcance de las obligaciones del deudor, obligando a delimitar con precisión y ex ante los compromisos asumidos así como las causas de exoneración mutuamente aceptadas. Llevado hasta sus últimas consecuencias, la configuración de toda obligación como una obligación de resultado, al margen de la diligencia prestada por el deudor, podía suponer una carga excesiva para este, particularmente en aquellas modalidades contractuales en las que o bien resulta difícil precisar el resultado a obtener o directamente queda fuera del control exclusivo del deudor. Sobre esta base, la jurisprudencia fue introduciendo modulaciones a la “responsabilidad estricta” utilizando en especial la técnica de los implied terms y admitiendo supuestos en los que el compromiso asumido no permite asegurar el resultado sino que solo obliga a los best efforts y, en consecuencia, su no consecución no determina un incumplimiento por el deudor.

Estos antecedentes muestran que las cláusulas de best efforts aligeran la carga obligacional asumida por el deudor introduciendo un parámetro de análisis de cumplimiento subjetivo, tradicionalmente extraño a los sistemas anglosajones. Se llega así a la configuración de un sistema dual de responsabilidad: la estricta y la basada en los best efforts, acercándose al modelo civil continental entre obligaciones de resultado y obligaciones de medios. De hecho, la Supply of Goods and Services Act de 1982 recoge, como ejemplo de contrato de resultado, el contrato de venta, que, en el ámbito de los contratos comerciales, supone que las mercaderías deben entregarse con una calidad satisfactoria (sección 14 de la Parte I); por su parte, en el contrato de servicios, el deudor solo se obliga a llevar a cabo un servicio conforme a una diligencia razonable pero no compromete, con carácter general, un resultado (sección 13 de la Parte II). En el Derecho norteamericano, la precisión sobre obligaciones que no cubren el resultado, sino que solo determinan la asunción de un compromiso a actuar con una determinada diligencia, también se recoge en las secciones 2-306 UCC y 379 del Restament Second of Agency.

Desde esta perspectiva, se iguala esencialmente el alcance de las obligaciones de medios asumidas por el deudor en los regímenes continentales con las obligaciones de best efforts anglosajonas. En la medida en que los Derechos continentales están incorporando la concepción sobre el incumplimiento unitario y la tendencia a la objetivación de la responsabilidad, también se iguala la responsabilidad de las obligaciones de resultado. En ambos casos, el incumplimiento vendrá dado por no ajustarse al alcance de las obligaciones derivadas del contrato, cualesquiera que sean. Con la integración de la culpa dentro del incumplimiento, ha ido perdiendo sentido la caracterización inicial de la culpa como elemento de responsabilidad contractual, criterio más vinculado a la responsabilidad por tort. Desde este punto de vista, los best efforts anglosajones y las obligaciones de diligencia en los Derechos civiles continentales son esencialmente equiparables. Las diferencias entre ambos modelos subsisten en la medida en los regímenes romano-germánicos mantengan, para las obligaciones de resultado, la diligencia del deudor como criterio de imputación de la responsabilidad contractual.

Esencialmente, en el ámbito de los Derechos de los territorios de la OHADAC, nos encontramos con un esquema similar. Por una parte, los Derechos basados en el modelo romano-germánico no tienen propiamente una clasificación y una definición general sobre obligaciones de medios y de resultado. Tal distinción solo se obtiene a partir del análisis de las diversas modalidades contractuales que la mayoría de los códigos civiles incorporan y en los que se identifican las obligaciones que pueden comprometer un determinado resultado y aquellas en las que el deudor solo se obliga a un comportamiento diligente. Sobre esta base, puede realizarse una clasificación atendiendo a tipos contractuales, siendo un ejemplo de obligación de resultado el contrato de compraventa (la transmisión de la propiedad del bien), y un ejemplo de obligación de medios, el contrato de mandato o comisión (la gestión de los negocios encomendados). El código civil más claro en este sentido es el guatemalteco cuando distingue entre contrato de obra y de servicios (arts. 2.000, 2.032 y 2.033 CC), estableciendo una obligación de resultado para el primero y de diligencia para el segundo. De manera semejante, se regulan los contratos de servicios en el art. 2.615 CC mexicano, cuyo cumplimiento se mide por el grado de diligencia desarrollado por el deudor. Pero lo más habitual es que obligaciones de una y otra clase confluyan en un mismo contrato. Así puede comprobarse, por ejemplo, en relación con el contrato de depósito que contiene tanto una obligación de entrega (de resultado) como una obligación de guarda y conservación de la cosa conforme a la diligencia de un buen padre de familia (en este sentido, entre otros, el art. 1.928 CC dominicano).

Por su parte el Derecho de la Commonwealth caribeña incorpora, de modo semejante al Derecho inglés, una delimitación de obligaciones en función de los modelos contractuales de venta y de agencia que se corresponden, esencialmente, con la obligación de un resultado o con el mero compromiso de obligación de diligencia por parte del deudor. Respecto a los primeros se establecen los supuestos en los que la normativa fija implied conditions sobre la adecuación del producto al fin perseguido por el contrato, que dependerá del cumplimiento de ciertos requisitos [sección 16 de la Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 16 de la Sale of Goods Act de Las Bahamas; sección 15 de la Sale of Goods Act de Barbados; sección 16 de la Sale of Goods Act de Belize; sección 15 de la Sale of Goods Act de Jamaica; sección 16 de la Sale of Goods Act de Montserrat; sección 16 de la Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago]. Por el contrario, en el ámbito de contratos como el de agencia, las obligaciones comprometidas por el agente están sometidas a una diligencia y competencia razonables, que determinan la responsabilidad indemnizatoria en caso de vulneración de dichas obligaciones.

2. La distinción en los textos de armonización contractual

Los diferentes textos de armonización contractual recogen la distinción entre obligaciones de medios y de resultado. El art. 5.1.4 PU evidencia la idea de una “transposición” de instituciones basándose en la equivalencia entre el duty of best efforts anglosajón y la obligación de medios continental, por contraposición a la de resultado. La revisión de los PECL propuesta por la Asociación Henri Capitant incorpora la distinción entre obligaciones de resultado y obligaciones de best efforts, introduciendo en el nuevo artículo 6:103 una regulación semejante a los PU.

Pero es en el DCFR donde la distinción adquiere una relevancia singular a la hora de determinar el alcance de las obligaciones en el marco de los contratos de servicios. Ciertamente se contemplan para estos contratos, con carácter general y al margen de concreciones ulteriores en función de las específicas modalidades contractuales, obligaciones de diligencia (art. IV.C.-2:105) y de resultado (art. IV.C.-2:106). Estas últimas se identifican si así se han establecido en el contrato o si era un resultado que el cliente podía razonablemente esperar del contrato o no tenía razón para creer que existía un riesgo sustancial que pudiera comprometer la obtención de ese resultado con el servicio contratado. La importancia del modelo previsto en el DCFR deriva de la nueva concepción en torno a los contratos de servicios, con un planteamiento similar al establecido en los Principios Europeos sobre Contratos de Servicios (arts. 1:107 y 1:108). En efecto, en estos modelos se trastoca la “radical” distinción subyacente en los Derechos nacionales entre contratos de obra (generalmente vinculados al contrato de resultado) y de servicios propiamente dicho (generalmente vinculado al de medios). Los contratos de servicios se conciben en el DCFR de forma amplia y transversal, incluyendo entre ellos a contratos tan diversos como los de construcción, de mantenimiento, de depósito, de diseño, de información y asesoramiento y de tratamiento médico. Consecuencia de esta amplitud y transversalidad es que no es posible una asociación directa y automática del contrato de servicios a una mera obligación de medios. Es más, no solo se prevé que, como regla general, un contrato de servicios pueda llevar aparejado un resultado, sino que llega a establecerse la presunción de resultado para determinados contratos de servicios, entendido en los términos del apartado (1) del citado artículo IV.C.-2:106.

La CESL parte de una concepción diferente a la del DCFR para los contratos de servicios relacionados con la compraventa [art. 2 (m) de la Propuesta]. Tales contratos se presumen como obligaciones de medios de modo que, a salvo de que estipulen un resultado concreto, ya sea como consecuencia de una obligación expresa o implícita, el prestador de servicios queda vinculado únicamente a una obligación de diligencia y competencia. Tal disposición ya ha sido objeto de críticas al introducir un régimen claramente favorable para el prestador de servicios en una amplia tipología contractual (contratos de instalación, mantenimiento y de reparación, entre otros), frente a un modelo de responsabilidad contractual más estricta. En consecuencia se debilita la posición del cliente que asume la carga probatoria de tener que acreditar la falta de un comportamiento diligente del deudor en cada caso. No obstante, también conviene resaltar que la CESL matiza parcialmente la calificación del contrato en función de las relaciones entre profesionales o con consumidores, imponiendo obligaciones de resultado en el segundo caso. Así, por ejemplo, los contratos de instalación se considerarán de resultado (art. 148.4 en relación con el art. 101 CESL).

3. Relevancia de la distinción y posición de los Principios OHADAC

La caracterización de una obligación como de medios o de resultado es esencial para determinar el alcance de las obligaciones del deudor y, por tanto, para identificar los supuestos de incumplimiento contractual. Tal caracterización puede ser del contrato en su conjunto o de su principal obligación (el resultado de la entrega de la cosa y transmisión de la propiedad en la compraventa) o respecto de algunas de sus obligaciones (por ejemplo, la obligación de entrega “en un plazo razonable”, que convierte el tiempo de ejecución en una obligación de medios). Es importante relacionar esta configuración de las obligaciones de medios y de resultado con los criterios de imputabilidad de la responsabilidad por daños y perjuicios. En el marco de los PU, todo incumplimiento genera el derecho indemnizatorio para el acreedor, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a los propios Principios (art. 7.4.1). Las causas de exoneración de responsabilidad son las previstas en el contrato (artículo 7.1.6) y la fuerza mayor (artículo 7.1.7), institución a medio camino entre la frustration del Derecho anglosajón y la force majeure de los sistemas de Derecho civil. Lo interesante de la construcción es que introduce un sistema de objetivación de la responsabilidad (al margen del criterio de culpa del deudor) que responde esencialmente al esquema del common law. Fuera del marco contractual, solo la force majeure permitirá excusar el incumplimiento contractual, como algo externo al propio contrato y al poder de control de las partes. Un modelo similar se sigue en el art. 9:101 de los PECL, en su versión revisada por la Asociación Henri Capitant.

Asimismo, la calificación de la obligación incide directamente en el objeto y la carga de la prueba del incumplimiento contractual. En sentido estricto, todo incumplimiento (sea de resultado o de medios) requiere ser probado por el acreedor, máxime cuando conforme a las tendencias actuales de la contratación todo es reconducible a la falta de conformidad. Ocurre, sin embargo, que la presencia de una u otra obligación incide en una mayor o menor dificultad probatoria: en las obligaciones de resultado, basta que el acreedor acredite que este no se obtuvo en los términos pactados; en las obligaciones de medios, debe probar que el deudor no actuó con la diligencia exigible. Tal diferencia en relación con la prueba del incumplimiento se contempla expresamente en el art. 6:103 de la versión revisada de los PECL por parte de la Asociación Henri Capitant.

Es evidente que los intereses del acreedor están más protegidos en las obligaciones de resultado y que la acreditación del incumplimiento es más sencilla, recurriendo a los parámetros objetivos fijados en el contrato sobre el contenido de la ejecución comprometida. Ahí radica la diferencia entre los sistemas europeos continentales y el common law: los primeros miran la conducta del deudor; los segundos, la satisfacción del acreedor. Es cierto, no obstante, que la concepción tradicional de los Derechos civiles basados en la culpa, en los términos ya indicados, exige la acreditación adicional de la falta de diligencia del deudor también para las obligaciones de resultado. Pero es precisamente en este contexto donde cobra relevancia la tendencia a la objetivación de la responsabilidad contractual sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa y, por tanto, invirtiéndose la carga de la prueba: es el deudor quien debe probar su comportamiento diligente. Se las ha denominado “obligaciones de resultado atenuadas”: son de resultado porque se presume la culpa; pero se matizan porque el deudor puede liberarse si demuestra la diligencia exigible. Por esta vía, se han llegado a establecer auténticas presunciones iuris et de iure para las obligaciones de resultado que en la práctica equivalen a eliminar la culpa como criterio de imputación de responsabilidad e impide que el deudor pueda exonerarse de sus compromisos incluso demostrando un comportamiento diligente.

En las obligaciones de medios, el fracaso en el resultado es irrelevante y el objeto de la prueba debe centrarse en la falta de diligencia seguida por el deudor en la ejecución del contrato. En este caso, la posición del acreedor se encuentra más debilitada y debe realizar un mayor y complejo esfuerzo probatorio para acreditar el estándar exigible y posteriormente demostrar su incumplimiento por el deudor, a menos que también se recurra en este ámbito a una inversión en la carga de la prueba.

En este contexto, los códigos civiles de la OHADAC se articulan, con carácter general, sobre dos reglas: por un lado, la exigencia de la culpa en relación con el incumplimiento (propia de las obligaciones de medios) y, por otra parte, la presunción de esta culpabilidad (generando obligaciones de medios reforzadas u obligaciones de resultado atenuadas).

La regla de base es que la imputación de responsabilidad al deudor solo cabe cuando ha mediado culpa de este (medida al amparo de criterios de diligencia más o menos exigentes). Se produce una interrelación entre la responsabilidad por incumplimiento y las causas que exoneran de responsabilidad: la fuerza mayor y también el caso fortuito. No existirá con carácter general, por tanto, una responsabilidad objetiva por incumplimiento. De este modo, en la mayoría de los casos existirán obligaciones de medios que limitan la responsabilidad del deudor a los supuestos de falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación (art. 1.604 CC colombiano; arts. 702 y 703 CC costarricense; arts. 293 y 298 CC cubano; art. 1.147 CC dominicano y francés; art. 1.426 CC guatemalteco; arts. 6:74 y 6:75 CC holandés y surinamés; art. 1360 CC hondureño; arts. 1.852 y 1.864 CC nicaragüense; art. 990 CC panameño; arts. 1.054 y 1.056 CC portorriqueño; art. 1.003 CC santaluciano). Solo el CC venezolano parece decantarse como un sistema de responsabilidad más estricta (art. 1.264 CC), próximo a los regímenes del common law, pudiendo el deudor exonerarse solo si demuestra que el incumplimiento proviene de una causa que no le es imputable, aunque no hubiera tenido mala fe (art. 1.271 CC).

Sin embargo, las obligaciones de medios aparecen reforzadas en muchos casos con la regla de la presunción de culpabilidad, que obliga en la práctica a que sea el propio deudor el que pruebe su diligencia en el cumplimiento de la obligación. Con este sistema se advierte cierta tendencia a la objetivación de la responsabilidad, acercándose a las obligaciones de resultado, aunque atenuadas, en la medida en que la acreditación de la ausencia de culpa y de la presencia de caso fortuito liberará de responsabilidad al deudor (art. 1.733 CC colombiano; art. 1.171 CCom colombiano; art. 298.2 CC cubano; art. 1.423 CC guatemalteco; art. 1.461 CC hondureño; arts. 2.647 y ss. CC mexicano; art. 1.271 CC venezolano).

La formulación del art. 4.3.1 de los Principios OHADAC recoge la distinción entre obligaciones de medios y de resultado en la línea establecida en los PU. La inclusión de los contratos en una u otra categoría dependerá esencialmente del alcance de las obligaciones estipuladas por las partes y, subsidiariamente, podrán considerarse los criterios fijados en el art. 4.3.2 de estos mismos Principios. No es posible ni conveniente realizar de forma apriorística un catálogo de figuras contractuales y realizar una calificación de su contenido obligacional. A los efectos de los Principios OHADAC, no existe una especial presión para decantarse hacia las obligaciones de resultado que, por definición, son más protectoras de los intereses del acreedor. La opción equivalente entre uno y otro modelo obligacional es legítima en el ámbito de las relaciones entre comerciantes y es la que permite, sin imposiciones, el acomodo tanto de los sistemas romano-germánicos como los del common law de los territorios de la OHADAC.

No recoge el art. 4.3.1 ninguna referencia a la prueba del incumplimiento. Este, sin embargo, sí es un aspecto regulado en el art. 6:103 PECL revisado por la Asociación Henri Capitant, que establece, para el caso de las obligaciones de resultado, que el solo hecho de no alcanzar el resultado pretendido ya determina el incumplimiento, mientras que, para el caso de las obligaciones de medios, el incumplimiento deberá probarse. Esta diferenciación en el régimen probatorio es consecuente con la distinción entre ambos tipos de obligaciones, pero su reflejo en el artículo de los Principios OHADAC podría conllevar una injerencia en los códigos civiles que invierten la carga de la prueba, estableciendo una presunción de culpabilidad y, por tanto, de incumplimiento contractual. Esto supone, en esencia, que si el deudor no prueba su diligencia, se presume su responsabilidad por incumplimiento; dicho de otro modo, en estos casos lo que debe probarse es el cumplimiento (no el incumplimiento). Introducir en los Principios OHADAC una regla semejante a los PECL implicaría, de hecho y aunque no diga nada la disposición sobre la carga de la prueba, exigir al acreedor la acreditación de dicho incumplimiento (esto es, la falta de diligencia del deudor). Por ello, el silencio en el art. 4.3.1 sobre este punto evita distorsiones en los Derechos nacionales que invierten la carga de la prueba sobre el cumplimiento contractual.

Comentario

Artículo 4.3.2

Criterios de calificación de la obligación

Para determinar en qué medida la obligación de una parte implica una obligación de emplear los mejores esfuerzos o de lograr un resultado específico, se tendrán en cuenta, entre otros factores:

  1. Las cláusulas expresas e implícitas del contrato.
  2. La naturaleza y finalidad del contrato.
  3. El grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado esperado.
  4. La capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación.

1. Las cláusulas expresas e implícitas del contrato

De la configuración, expresa o implícita, realizada en el contrato puede derivarse con claridad la identificación de cuándo nos encontramos ante obligaciones de medios o de resultado, y así viene recogido en los diferentes textos [art. 5.1.5 PU; art. 6:103 (3) (a)]. El art. 4.3.2 de los Principios OHADAC incorpora aquí, como primer criterio, las obligaciones expresas e implícitas derivadas del contrato. La referencia a las obligaciones implícitas debe entenderse de conformidad con los criterios de integración del contrato previstos en el art. 4.2.1 de estos Principios.

Los términos en los que se describe la prestación son el criterio inicial esencial para identificar si, por ejemplo, el deudor se compromete a entregar el bien o el deudor se compromete a hacer todo lo posible para entregar el bien. Hay modalidades de contratos que habitualmente se configuran como contratos de resultado como, por ejemplo, el contrato de compraventa, en el que la mercancía deberá entregarse con la calidad pactada en el contrato; también habrá que entender como obligaciones de resultado las derivadas del contrato de préstamo. Existen otros modelos contractuales que habitualmente se vienen caracterizando como obligaciones de medios. Esto ocurre con los contratos de expansión comercial (como los contratos de franquicia, distribución o agencia) que suelen identificarse, salvo pacto en contrario, como contratos de medios con cláusulas relativas a las obligaciones de diligencia del franquiciado, distribuidor o agente en el cumplimiento de sus obligaciones. En el ámbito del Derecho caribeño, quedarían claramente incluidos dentro de estas obligaciones de medios las diferentes formas que admiten los contratos de mandato o de comisión mercantil o los contratos de agencia (art. 255 CCom cubano; art. 1.705 CC guatemalteco; art. 1.898 CC hondureño; art. 3.309 CC nicaragüense; art. 1.410 CC panameño; art. 1.610 CC portorriqueño; art. 1.692 CC venezolano). En todo caso, la práctica de la contratación muestra un sistema híbrido de obligaciones de resultado atenuadas y obligaciones de medios reforzadas, y es frecuente que los contratos incluyan obligaciones de ambos tipos.

Ejemplo 1: La empresa A vende las mercaderías a la empresa B, que deberán entregarse el 1 de agosto de 2014 (se trata de una obligación de resultado pura); también podría pactarse que las mercaderías deberán entregarse “en un plazo razonable” (en este caso estaríamos ante obligación de resultado atenuada).

Ejemplo 2: A contrata los servicios del abogado B para que le asesore para montar una empresa (se trata de una obligación de medios pura). En otro caso, la empresa fabricante A contrata con la empresa B la distribución de su producto, comprometiéndose B a hacer todas las inversiones precisas para incrementar las ventas (obligación de medios reforzada).

La introducción de una regla específica en los Principios OHADAC que incorpora la distinción entre obligaciones de resultado y de medios obliga a ser especialmente cautos con la redacción de los contratos, fundamentalmente a la hora de determinar la incidencia del comportamiento del deudor en el cumplimiento de la obligación. Particularmente importantes serían las cláusulas contractuales de delimitación de responsabilidad del deudor que sirvan para perfilar exactamente el alcance de sus obligaciones, cláusulas que extiendan el ámbito de responsabilidad del deudor y cláusulas de advertencia al acreedor de los riesgos de la operación.

Dependiendo del tipo de contrato, puede ser conveniente la inclusión de cláusulas expresas en el contrato que fijen el alcance exacto de la responsabilidad del deudor. Tal inclusión es especialmente pertinente en aquellos supuestos, como los relativos al contrato de transporte, que pueden asumir, según la ley rectora del contrato, la forma de obligaciones de medios o de resultado, por ejemplo en relación a los daños ocasionados a personas o cosas. En este ámbito, el art. 982 CCom colombiano presupone una obligación de resultado; sin embargo, el art. 362 CCom cubano presupone una obligación de medios, en la medida en que la responsabilidad del porteador está mediatizada por la prueba de su negligencia.

También pueden figurar incluidas cláusulas que extiendan la responsabilidad del deudor a los supuestos de fuerza mayor, lo que convertiría a la obligación en una obligación de resultado en la medida en que resultaría irrelevante el comportamiento diligente del deudor a los efectos de la determinación de su responsabilidad. Esta posibilidad está expresamente contemplada, por ejemplo, en el art. 1.732 CC colombiano, en el art. 703 CC costarricense y en el art. 1.928 CC dominicano y francés.

Finalmente, la introducción de cláusulas de conformidad en el contrato y de advertencia e información realizados por parte del prestador de servicios a su cliente también permite delimitar el alcance de sus obligaciones y los supuestos de incumplimiento contractual, considerando los riesgos asumidos, en su caso, por el destinatario del servicio.

Junto a las cláusulas expresas del contrato, otro factor que incide en la calificación del tipo de obligación es la existencia de obligaciones implícitas que pueden derivarse del contrato. Así, tienen especial incidencia en el ámbito de las obligaciones de seguridad o en las obligaciones para obtener licencias de exportación o importación vinculadas a contratos de venta o distribución. Asimismo la jurisprudencia americana ha derivado implied terms de best efforts, en casos de ausencia de cláusula expresa, en contratos de venta o distribución en exclusiva. En algunos casos la jurisprudencia ha utilizado los implied terms para demostrar la existencia de una verdadera vinculación y compromiso obligacional por las partes. En otros casos, la utilización de los implied terms ha servido para modular el alcance del compromiso asumido, aunque siempre partiendo de un análisis desde la perspectiva del contrato concreto e intentando indagar en la intención real de las partes. Es paradigmático en la jurisprudencia americana el asunto Wood v Lucy, Lady Duff-Gordon (1917, 222 NY CA 88, 118, NE214). En el caso, Lucy había confiado la distribución de vestidos de alta costura a Wood; cuando Lucy quiso comercializar ella misma las prendas, Wood la demandó por entender que vulneraba su derecho de exclusiva, aspecto que la demandada negó por la inexistencia de compromiso alguno de la demandante. El juez derivó de la intención de la demandante, que debía pagar un porcentaje sobre las ventas a la demandada, una verdadera vinculación contractual de esta y una obligación de utilizar sus best efforts para rentabilizar la comercialización.

Del DCFR también se derivan obligaciones implícitas en relación con determinadas modalidades contractuales en las que el cliente tiene la “expectativa razonable” de un resultado. En concreto, del contenido desarrollado para las diferentes modalidades contractuales, se presume esa “expectativa razonable” para los contratos de construcción, de diseño, de depósito o para contratos de suministro de información. No se establece tal presunción, en principio, para los contratos de mantenimiento, contratos de asesoramiento que incluyan recomendaciones, o contratos de tratamiento médico. Aplicado al ámbito de los Principios OHADAC tal “expectativa razonable” puede entenderse incluida dentro del “sentido común comercial” como fuente de obligaciones implícitas.

Detrás de todo ello se encuentra una nueva concepción sobre el modelo de incumplimiento contractual, que parte no solo de la visión unitaria ya concebida en los PU y PECL, sino que añade el criterio de la “conformidad” como factor determinante del incumplimiento de todo contrato y, en esa medida, todo contrato sería susceptible de convertirse en un contrato de resultado. Ahora bien, razones prácticas evidentes sobre la propia viabilidad de los contratos de servicios impiden vincularlos en todo caso al éxito en su ejecución. Por ese motivo, el “resultado” debe ser “razonablemente esperado” por la otra parte y, además, no debe haber aceptado dichos riesgos a través del consentimiento informado. Desde esta perspectiva, la presencia de “riesgos” y el deber de información y advertencia que pesa sobre el prestador son los dos parámetros que finalmente modulan la intensidad y alcance de las obligaciones asumidas por este.

2. La naturaleza y finalidad del contrato

A falta de pacto entre las partes, la calificación global que realicen los Derechos nacionales sobre contratos de obra o de servicios ha servido, tradicionalmente, como criterio orientativo para ubicar a las obligaciones de resultado y de medios, respectivamente. Desde este punto de vista, ha existido cierto consenso, asumible tanto por los sistemas de Derecho romano-germánico como por los del common law, acerca de que ciertos contratos de servicios profesionales (como médicos, abogados...) debían considerarse como obligaciones de medios; más discutido ha sido el tipo de obligación asumida por arquitectos o ingenieros.

En el ámbito del DCFR, la configuración para modalidad contractual realizada por sus disposiciones permite identificar en cada caso el alcance de las obligaciones asumidas por cada parte y la determinación de si conllevan la obtención de un resultado o no. En la medida en que no se establece ninguna obligación de diligencia para los contratos de venta o de cesión de uso, deben entenderse como obligaciones de resultado, en las que el vendedor o el cedente se obligan a transmitir la propiedad de los bienes o a ceder su uso temporalmente. También deberán entenderse como obligaciones de resultado, los contratos de préstamos (parte F), y las garantías personales (parte G) y la donación (parte H). Por su parte, se configuran claramente como obligaciones de medios, sujetos a la diligencia del deudor, los contratos de mandato (artículo IV.D.-3:103) o los contratos de agencia, franquicia y distribución (artículo IV.E.-1:101).

En el ámbito de los países del entorno caribeño, pueden fácilmente identificarse como obligaciones de resultado las obligaciones derivadas de la compraventa, las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la obligación de entrega en el contrato de depósito o las derivadas del contrato de suministro. Admiten, sin embargo, la configuración de obligación de medios la obligación de conservación de la cosa en los contratos de depósito, las diferentes formas de mandato mercantil (a través de comisionistas, factores, dependientes, mancebos) o agentes mercantiles, cuyas obligaciones están generalmente vinculadas a las instrucciones del mandante o, en todo caso, al cumplimiento de la diligencia debida. Más dudas se plantean, como ya se ha indicado, en relación con el contrato de transporte, que adopta diferentes configuraciones en los Derechos nacionales.

Ejemplo: Si el transportista A debe responder frente al cargador B de todo daño causado a la mercancía durante el curso del transporte, habrá asumido una obligación de resultado. Sin embargo, si A puede exonerarse de responsabilidad por los daños causados si se acredita que realizó su actividad de forma diligente, entonces habrá asumido una obligación de medios.

La configuración de las obligaciones como de dar, hacer o no hacer, presentes en varios Derechos nacionales, no puede utilizarse como criterio definitivo de clasificación. Tales tipos de obligaciones pueden verse en el art. 629 CC costarricense; arts. 234 y 298 CC cubano; arts. 1.136 y 1.142 CC dominicano y francés; art. 1.319 CC guatemalteco; art. 927 y ss. CC haitiano; arts. 1.351, 1.357 y 1.359 CC hondureño; arts. 2.011, 2.027 y 2.028 CC mexicano; arts. 1.845 y ss. CC nicaragüense; art. 973 CC panameño; art. 1.041 CC portorriqueño; art. 995 CC santaluciano. Habitualmente, una obligación de no hacer será generalmente de resultado. Sin embargo, una obligación de dar, aunque suele ser de resultado, puede configurarse como una obligación de medios. A su vez, las típicas obligaciones de hacer incluidas en los arrendamientos o contratos de servicios pueden conllevar junto a una obligación de diligencia una obligación de resultado. Un ejemplo de contratos de prestación de servicios con obligación de resultado son los contratos de ingeniería, de reparación de automóviles, de tintorería de prendas de vestir o de construcción. Sin embargo, asumirán únicamente una obligación de diligencia, por regla general, los contratos de consultoría o asesoramiento contable.

Existen otros términos del contrato de los que puede derivarse la configuración de obligación de medios o de resultado. Así ocurre, por ejemplo, con el precio pactado, de cuya cuantía o forma de pago puede derivar una identificación de la obligación de uno u otro tipo. Este es precisamente uno de los criterios expresamente utilizados en el art. 5.1.5 PU y a él alude también el art. 6:103 (3) (a) PECL en la Propuesta de la Asociación Henri Capitant. Por su parte, la inclusión en el contrato de una cláusula hardship puede ser entendida como indicio de una obligación de medios al permitirse la adaptación de los compromisos a las circunstancias sobrevenidas.

En el ámbito del common law, el fundamento de la responsabilidad en la strict liability aconseja la inclusión de una cláusula expresa de best efforts en el contrato para limitar las obligaciones asumidas por el deudor. Solo en aquellos casos en los que la garantía del resultado queda claramente fuera del alcance del deudor o no dependa exclusivamente de él, en relación con determinados servicios profesionales, la jurisprudencia ha ido configurando un sistema de presunciones sobre obligaciones de medios.

3. La importancia del riesgo

La jurisprudencia y los textos de armonización contractual recogen una visión compartida sobre la importancia del riesgo (entendido como ausencia de control exclusivo por parte del deudor) para la calificación de las obligaciones como obligación de medios [art. 5.1.5 (c) PU; artículo 6:103 (3) (b) PECL revisados por la Asociación Henri Capitant; art. IV.C.-2:106 DCFR]. Ahora bien, lo determinante para calificar las obligaciones no es tanto la presencia de riesgos que puedan comprometer el resultado sino la determinación de quién los asume (o de quién debe asumirlos). Juegan aquí diferentes factores que combinados conducirán a una u otra calificación: la calidad o pericia del deudor, que puede haber sido un factor determinante para su contratación; la condición del acreedor, como comerciante o consumidor y las necesidades que pretende cubrir con el contrato; y, en relación con ello, el alcance de las obligaciones de información y advertencias sobre los riesgos o posibilidades de fracaso en la obtención del resultado que se pretende.

Ejemplo: Si A contrata con una clínica B para someterse a una operación de esterilización y nada se advierte en el contrato, A puede legítimamente pensar que el compromiso de B es alcanzar en todo caso ese resultado, de modo que un embarazo posterior será causa de incumplimiento contractual. Ahora bien, si en el momento de celebrarse el contrato, B proporciona a A una debida información sobre las posibilidades de fracaso de la intervención, que A acepta, ese consentimiento informado de la paciente equivale a una asunción de riesgos y, por tanto, la obligación B pasa a ser claramente de medios.

Adquieren, por tanto, singular relevancia el deber de información y de advertencia sobre los riesgos que pesa sobre el deudor y cuyo incumplimiento puede convertir una obligación de medios en una obligación de resultado; a la inversa, una obligación calificable como de resultado pero en el que se advierten al destinatario del servicio las posibilidades de fracaso se convierte en una mera obligación de medios. Ello está evidentemente relacionado con las expectativas “razonables y previsibles” del acreedor en relación con el cumplimiento del contrato, que se convierte en un dato esencial a los efectos de verificar el alcance de las obligaciones asumidas por el deudor y, por tanto, parámetro de evaluación del cumplimiento contractual.

En relación con el Derecho caribeño, puede jugar aquí un papel esencial la asunción por parte del deudor del caso fortuito en el contrato. Así puede verse, entre otros, en el art. 1.732 CC colombiano. Con ello el deudor asume la responsabilidad frente a circunstancias externas e imprevisibles que pueden determinar el incumplimiento de su obligación. Esto aproximaría su compromiso a una verdadera obligación de resultado.

4. La influencia del acreedor en el cumplimiento de la obligación

Finalmente, la intervención del acreedor en la ejecución de la obligación, en forma de asistencia técnica o dirección o asesoramiento, también puede incidir en la calificación como obligación de medios, en la medida que su propia conducta habrá sido relevante en la obtención o fracaso del resultado pretendido [art. 5.1.5 (d) PU; art. 6:103 (3) (b) PECL en la Propuesta de la Asociación Henri Capitant].

En el ámbito de los Derechos de los países de la OHADAC, esta influencia directa del acreedor en la ejecución del contrato se percibe con claridad con las instrucciones dadas por el mandante o comitente. En la medida en que el mandatario, comisionista o agente se limita a cumplir las instrucciones recibidas, ninguna responsabilidad se le podrá imputar en relación con el éxito o fracaso de las gestiones realizadas. De este modo se recoge, por ejemplo, en el art. 254 CCom cubano.

También serán determinantes a estos efectos las obligaciones que asume el acreedor en el contrato y que condicionan su cumplimiento, como ocurre con la entrega de material en el caso de un contrato de construcción o la transmisión del know-how en relación con el objeto del contrato.

Ejemplo: La empresa A se compromete con B a la construcción de una nave industrial. Si A se encarga no solo de la construcción, sino también de aportar todos los materiales, será responsable de cualquier defecto o daño de la edificación. Por el contrario, si A se encarga de la construcción pero con los materiales que B aporta, el compromiso de A se limita a la utilización adecuada de los materiales para la construcción, pero no será responsable del resultado final.

Comentario

Artículo 4.3.3

Calidad de la prestación

Cuando la calidad de la prestación no ha sido expresada ni puede determinarse conforme al contrato, el deudor debe cumplir la prestación con una calidad razonable y no inferior a la media, según las circunstancias.

Lo habitual en la contratación será determinar la calidad de la prestación que constituye el objeto del contrato, especificando las características de las cosas objeto de la entrega o fijando instrucciones o grados de diligencia específica para el cumplimiento de determinadas obligaciones. No obstante, también será frecuente partir de contratos en los que se fije una obligación sin establecer una calidad determinada. Así puede ocurrir en contratos de entrega de cosas indeterminadas y genéricas. Para cubrir estos supuestos, es útil establecer una regla subsidiaria que parta de un estándar de calidad media o “razonable”.

El art. 5.1.6 PU recoge una formulación similar a la del artículo 4.3.3 de estos Principios, estableciendo como parámetro una calidad “razonable” y no inferior a la media. Se especifica en los comentarios que en realidad existe un doble criterio: por una parte, el cumplimiento debe ser de una calidad media, lo que debe realizarse atendiendo a las circunstancias del mercado relevante y al tiempo del cumplimiento; por otra parte, se introduce adicionalmente el criterio de la “razonabilidad” para justificar, a la vista del caso concreto, el cumplimiento en función de las circunstancias pactadas en el contrato.

A la calidad media también se refiere el art. 6:104 de los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, que se predica considerando la naturaleza del contrato (general economy). El estándar de la calidad media no es abstracto, sino que se formula sobre la base de las circunstancias del contrato y la calidad de las partes intervinientes y del específico interés mostrado en el mismo. Ello determina la valoración de unos parámetros de calidad a partir de obligaciones implícitas derivadas del contrato.

En un sentido similar, el art. II-9:108 DCFR parte del criterio de la calidad que el destinatario puede razonablemente esperar en esas circunstancias concretas. Tal calidad es fácilmente verificable cuando existen estándares fijados en el sector comercial correspondiente. A falta de ellos, los criterios que se utilizan son la naturaleza de la prestación que se suministra o proporciona y las circunstancias en las que se concluye el contrato (si prima la urgencia o si hace primar la calidad de la prestación, aunque sea con retraso). Nuevamente aquí la utilización del criterio de las “expectativas razonables” que se derivan del contrato, más que la calidad media (que en sí misma podría entenderse como una categoría general y desvinculada del modelo contractual in casu), se relaciona con la idea de las obligaciones implícitas.

Por su parte, el art. 35.2 (a) CV establece, como criterio mínimo de conformidad de las mercaderías con el contrato, su aptitud para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

El Derecho caribeño recoge, en términos similares, el estándar de la calidad media de la prestación para el cumplimiento del contrato [art. 914 CCom colombiano; art. 245 CC cubano; art. 1.246 CC francés y dominicano y art. 74 del Anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones francés de 2013; art. 6:28 CC holandés y surinamés; art. 1.432 CC hondureño; art. 2.016 CC mexicano; arts. 1.922 y 2.020 CC nicaragüense, art. 1.054 CC panameño; art. 1.121 CC portorriqueño; art. 1.082 CC santaluciano; sección 14 (2) a (2c) Sale of Goods Act 1979 (modificada en 1994) inglesa; para el ámbito de los contratos de servicios, sección 13 Supply of Goods and Services Act]. En otros casos se establece que si se expresa el uso en el contrato, el bien tendrá que adecuarse a él (art. 1.801 CC guatemalteco; art. 1.426 CC haitiano; art. 773 CCom hondureño). En la misma línea pueden entenderse, a sensu contrario, las reglas establecidas en las citadas Sales of Goods Acts de la Commonwealth caribeña, en la medida que exigen la adecuación del producto a la finalidad particular que haya podido quedar establecida en el caso concreto. Los modelos del common law suelen resolver esta cuestión por la vía de las obligaciones implícitas, en atención a la adecuación del bien a la finalidad particular del contrato según se hayan hecho constar las intenciones o manifestaciones del comprador en este sentido [sección 16 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 16 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 15 Sale of Goods Act de Barbados; sección 16 Sale of Goods Act de Belice; sección 15 Sale of Goods Act de Jamaica; sección 16 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 16 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago].

La formulación del art. 4.3.3 de los Principios OHADAC responde, por una parte, a una coherencia sistemática interna de los propios Principios y, por otra parte, a un denominador común entre los Derechos caribeños.

La calidad puede venir determinada expresamente o inferirse del contenido del contrato ya sea como consecuencia de las obligaciones expresas o implícitas derivadas del mismo, de su objeto y finalidad, de la intención de las partes, del sentido común comercial o de la cualificación profesional de las partes. Tal ocurre, por ejemplo, con las obligaciones de garantía y de seguridad inherentes al ejercicio de determinadas actividades o a la realización de determinadas prestaciones.

Ejemplo: Si A celebra con B un contrato por el cual B debe transportar un cargamento de carne, aunque no figurara expresamente establecido en el contrato, se deriva de él que el camión que lo transporte deberá contar con la refrigeración adecuada para que el producto llegue en buenas condiciones a su destino.

También se incluye, como obligación implícita, la adecuación del servicio prestado o del bien entregado al fin o uso previsto en el contrato: cabe entender que, como mínimo, la prestación del contrato debe ser apta de acuerdo con el objeto y la finalidad acorde con la naturaleza del contrato o con el destino expresamente establecido entre las partes para el caso concreto. En esta clave cabe interpretar los usos especiales que expresa o tácitamente se hayan hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, tal y como se recogen en el art. 35.2 (b) CV. Desde esta perspectiva, los criterios utilizados para la integración del contrato (art. 4.2.1) que permiten derivar las obligaciones implícitas del contrato son especialmente útiles para valorar la “razonabilidad” de la calidad de la prestación y las expectativas que son “razonables” considerar en ese contrato.

La regla de la calidad de la prestación establecida en este art. 4.3.3 de estos Principios debe entenderse referida tanto a los contratos que incluyen obligaciones de dar o entregar una cosa, como a los contratos de servicios, definidos por obligaciones de hacer. En el primer caso, suele ser aplicable a los contratos de entrega de cosas de calidad indeterminada o genéricas. En el segundo caso, será aplicable a contratos que generen obligaciones de medios, que no hayan incluido instrucciones específicas para el cumplimiento de la obligación o estándares de diligencia específicos exigibles al deudor.

El establecimiento de la calidad media o la diligencia razonable es sencilla cuando existen reglas de calidad mínima de los productos objeto del contrato o prescripciones técnicas aplicables a determinados sectores profesionales que vinculan al deudor como ocurre, por ejemplo, en los sectores de la construcción o de la ingeniería (así lo recoge expresamente el art. 2.033 CC guatemalteco). En otros casos, es habitual el recurso a parámetros prefijados o estándares técnicos de evaluación que, si bien no están formalizados en textos normativos, sí pueden conformar la práctica profesional a través de protocolos de actuación como, por ejemplo, las reglas de la lex artis en el ámbito médico. La cuestión que puede plantearse en este caso es si el estándar fijado por el Derecho material es o no susceptible de universalizarse. La respuesta dependerá de cada sector profesional. Así, puede ser razonable entender que el estándar fijado sea el local o regional cuando se trate de examinar el grado de diligencia asumido por un agente, un licenciatario o un distribuidor para una determinada zona [ad ex. sección 379 (1) del Restatement Second of Agency]. Una respuesta diferente debería darse para medir la diligencia médica, cuyo ámbito profesional puede estar condicionado por estándares más o menos compartidos, aunque adaptados a los medios técnicos disponibles en cada Estado o región.

En todo caso, al margen de las prescripciones sectoriales que puedan existir, es fundamental que la calidad media o razonable se mida “según las circunstancias”, tal y como indica el art. 4.3.3 de los Principios OHADAC. Esto obliga a adaptar y flexibilizar los criterios de calidad para el concreto contrato en función de diversos parámetros. Así son útiles factores como los establecidos en el art. IV.C-2:105 DCFR, que menciona como estándares de diligencia exigibles al prestador de servicios la naturaleza, frecuencia y previsibilidad de los riesgos en la prestación del servicio; los costes de las medidas precautorias para haber evitado el daño; si el prestador de servicios actúa en su ámbito profesional; si el precio es pagadero y, de serlo, su cantidad; y el plazo para la ejecución del contrato. Por su parte, los códigos civiles de los países de la OHADAC también conocen diferentes criterios de medición de la diligencia del deudor en función de la naturaleza de la obligación (art. 1.425 CC guatemalteco; art. 1.362 CC hondureño; art. 1.863 CC nicaragüense; art. 1.057 CC portorriqueño), del carácter remunerado o no de la prestación del deudor (en relación con el mandato, art. 1.992 CC dominicano y francés; art. 1.756 CC haitiano) y del interés de las partes contratantes en la ejecución de la obligación. Así, si la prestación es solo en interés del acreedor, la culpa exigible será la culpa lata, mientras que, pasando al otro extremo, si la prestación es interés del deudor, la culpa exigible será la levísima (art. 1.604 CC colombiano; art. 1.928 CC dominicano y francés; art. 1.363 CC hondureño). Tales parámetros, establecidos para el ámbito civil, pueden extrapolarse para el ámbito de los contratos mercantiles aunque con alguna adaptación. En este sentido, en el ámbito comercial lo habitual es que los contratos sean remunerados y que los contratos se celebren en interés de ambas partes.

Finalmente, debe subrayarse que el art. 4.3.3 de los Principios OHADAC solo establece la calidad media o razonable con la que, como mínimo, el deudor debe cumplir su prestación si nada se deriva del contrato. Ello permite, lógicamente, que el deudor puede cumplir con una calidad superior, pero esta no será en ningún caso exigible si no se ha estipulado o establecido en dicho contrato.

Comentario

Artículo 4.3.4

Determinación del precio

1. Cuando el precio del contrato no está determinado ni es determinable en virtud de sus cláusulas, se presume que las partes se remitieron al precio generalmente admitido al momento de celebrarse el contrato en circunstancias semejantes dentro del respectivo sector comercial o, en su defecto, a un precio razonable.

2. El precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

3. Cuando un tercero deba determinar el precio y no proceda a hacerlo, salvo estipulación contraria el precio se determinará conforme al generalmente admitido al momento de conclusión del contrato en el sector comercial que se trate o, en su defecto, a un precio razonable.

4. Cuando el precio ha de fijarse por referencia a factores que no existen o que han dejado de existir o de ser accesibles, se recurrirá al factor equivalente más cercano.

1. Regla supletoria de fijación del precio

La práctica de la contratación, sobre todo el ámbito comercial, muestra que no en todos los casos queda fijado inicialmente el precio de la mercancía o de la prestación que deba ejecutarse. Precisamente, la habitualidad de la ausencia de fijación del precio explica la regulación específica del art. 55 CV, que ha sido incorporado, en esencia, a los PU (art. 5.1.7), al DCFR (art. II-9:104) y a los PECL (art. 6:104).

Es importante considerar, en este caso, la especialidad que supone esta regla en relación con la práctica de la contratación en las relaciones con consumidores, en cuyo ámbito la seguridad jurídica y la protección del cliente cuando actúa como consumidor parecen decantarse por la necesidad de fijación inicial del precio, ya sea cierto o, al menos, determinable conforme a los factores o índices fijados en el contrato. Tales reservas no se dan, sin embargo, en el ámbito de la contratación comercial, en la que pueden darse sectores en los que resulte más habitual la no fijación de un precio inicial.

Es cierto que en algunos sistemas romano-germánicos la ausencia de fijación de precio puede entenderse como una laguna esencial que invalida el contrato por falta de determinación de su objeto, pero este principio rígido no encuentra una aplicación significativa en el ámbito de las relaciones comerciales.

El art. 4.3.4 de los Principios OHADAC introduce un elemento de flexibilización en las relaciones entre comerciantes, estableciendo reglas subsidiarias basadas en la práctica general y en los usos del comercio, en aquellos casos en los que las partes no pactaron precios ni establecieron criterios para su determinación. Tal elemento de flexibilización se concilia con la idea de una posición paritaria de las partes contratantes y un respeto a su voluntad, tanto si han pactado un precio como si, pudiendo hacerlo, lo han dejado abierto. Lo único relevante en estos casos es, al menos, poder determinar que ha existido una voluntad negocial y que el contrato en sí mismo existe y se ha perfeccionado, esto es, que la inexistencia de un acuerdo sobre el precio no sea un dato que revele la ausencia de celebración y perfeccionamiento del contrato. Este dato solo podrá despejarse a la vista de las circunstancias concretas y de las negociaciones y manifestaciones previas de las partes.

Ejemplo: Las empresas A y B entablan negociaciones con vistas a celebrar un contrato de compraventa, siendo el precio uno de los elementos controvertidos. Si, posteriormente, A demanda a B por falta de entrega de la mercancía en el plazo estipulado, B podría alegar la inexistencia de contrato entre ambos. Sin embargo, si durante las negociaciones entre A y B en ningún momento se discutió el precio y solo se reveló como importante la entrega de la mercancía en un plazo determinado, podrá entenderse que el contrato ya estaba perfeccionado aunque no hubiera concretado el precio. En este caso, la fijación del precio se efectuará conforme a la regla subsidiaria aplicable.

El establecimiento de un criterio subsidiario para determinar el precio puede resultar especialmente útil considerando que los contratos afectados pueden ser tanto de entrega de bienes como de prestaciones de servicios, en los que suele ser más habitual que no se produzca una fijación inicial del precio, sino que se deja al momento en que la prestación se esté ejecutando o se haya ejecutado ya. En este sentido, es significativo que muchas disposiciones nacionales entiendan que la falta de acuerdo sobre el precio determinará la inexistencia de los contratos de venta, dejando a salvo los supuestos en los que mercancía ya hubiera sido entregada, en cuyo caso se pagará el precio corriente en el momento de la celebración del contrato (art. 749 CCom panameño); y, sin embargo, para el caso de contratos de servicios, como el de mandato o de comisión, esas mismas fuentes normativas establezcan reglas subsidiarias basadas en los usos en el comercio (art. 582 CCom panameño). En cualquier caso, la utilidad de establecer una regla subsidiaria sobre el pago del precio, a falta de acuerdo entre las partes, es evidente para cubrir todos aquellos supuestos en los que la mercancía se entregó o el servicio ya se realizó, con la finalidad de evitar supuestos de enriquecimiento injusto.

Un principio de seguridad jurídica mínima siempre quedaría protegido desde el momento en que el precio de referencia que se va a considerar es el vigente en el momento de celebrarse el contrato, criterio compartido por los textos de armonización contractual (art. 5.1.7 PU; art. 6:104 PECL; art. II-9:104 DCFR).

La introducción subsidiaria de la regla de la “razonabilidad”, para aquellos supuestos en los que no pudiera derivarse de la práctica comercial habitual un precio de referencia, es una concesión a los regímenes del common law que suelen fijar este parámetro de forma supletoria [sección 10 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 10 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 10 Sale of Goods Act de Belize; sección 9 Sale of Goods Act de Jamaica; sección 10 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 10 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago]. Es cierto que ello introduce un importante elemento de flexibilización ajeno, en principio, a los Derechos basados en el modelo romano-germánico, pero el criterio no contraviene ningún principio esencial de esos sistemas y es plenamente conciliable con el principio general de conservación de los contratos.

2. Prohibición de fijación unilateral del precio

El apartado segundo del art. 4.3.4 constituye una disposición específica de los Principios OHADAC y que responde a la tradición mayoritaria de los códigos civiles caribeños, que prohíben la determinación unilateral del precio por una de las partes contratantes (art. 1.865 CC colombiano; art. 1.609 CC hondureño; art. 2.254 CC mexicano; art. 2.539 CC nicaragüense; art. 1.219 CC panameño; art. 1.338 CC portorriqueño). El resto de los códigos civiles, aunque no tienen una prohibición expresa en ese sentido, solo se refieren a la determinación del precio por las partes y por terceros, pero nada dicen sobre la fijación por una de las partes contratantes (arts. 1.056 y 1.057 CC costarricense; art. 1.591 CC dominicano y francés; art. 1.796 CC guatemalteco; art. 1.376 CC haitiano; art. 1.479 CC venezolano). Lo mismo sucede en las regulaciones de las citadas Sales of Goods Act de la Commonwealth caribeña.

Los textos armonizadores en los ámbitos de UNIDROIT [art. 5.1.7 (2)], DCFR (art. II-9:105) y PECL (art. 6:105) sí prevén la posibilidad de fijación por una de las partes, pensando, sobre todo, en cubrir supuestos de contratos de prestación de servicios en los que, en muchas ocasiones, el precio no se ha fijado inicialmente. Es común a estas disposiciones la sustitución del precio determinado unilateralmente por una parte contratante si el precio fijado resulta manifiestamente desproporcionado, sustituyéndolo por un precio razonable.

En el ámbito de la OHADAC, la incorporación de una disposición de este tipo supondría una alteración sustancial de los Derechos nacionales cuya pertinencia debería acreditarse. No cabe entender que con ello se produce una laguna en la regulación, sino que simplemente se aplicarán los criterios generales de la regla subsidiaria aplicable conforme al apartado 1 de este artículo.

3. Determinación del precio por un tercero

Salvada la prohibición de fijación unilateral del precio por una de las partes contratantes, el apartado tercero del art. 4.3.4 de los Principios admite la posibilidad de fijación del precio por un tercero, lo que puede tener especial interés en determinados ámbitos como, por ejemplo, en el comercio de obras de arte o de joyas. Este sistema está claramente permitido en los Derechos civiles europeos (art. 1.592 CC francés; secc. 9.1 de la Sale of Goods Act inglesa de 1979). También en el ámbito de los territorios de la OHADAC, las regulaciones nacionales suelen fijar reglas supletorias para los casos en los que se haya designado un tercero para fijar el precio y este no lo haya realizado, ya sea por imposibilidad o por falta de voluntad. En este punto, puede haber soluciones diversas en las regulaciones de los códigos civiles y en los códigos de comercio. Mientras que en el ámbito civil la regla será que no hay venta (art. 1.057 CC costarricense; art. 1.592 CC dominicano y francés; art. 1.796 CC guatemalteco, que solo exceptúa si la cosa ha sido entrega; art. 2.253 CC mexicano; art. 2.537 CC nicaragüense, art. 1.217 CC panameño, art. 1.338 CC portorriqueño, art. 1.479 CC venezolano), la solución en el ámbito de los códigos de comercio suele mostrarse más flexible, admitiéndose la posibilidad de nuevos nombramientos o incluso la intervención de la autoridad judicial para nombrar un perito. En unos casos, se fija un precio directamente (art. 750 CCom panameño); en otros casos se permite que las partes o el juez nombren un sustituto (art. 134 CCom venezolano). La solución del common law se decanta, en estos casos de determinación fallida del precio por el tercero, por la nulidad del contrato [sección 11 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 11 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 11 Sale of Goods Act de Belize; sección 10 Sale of Goods Act de Jamaica; sección 11 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 11 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago].

En los textos de armonización contractual se observan también ligeras variantes en la fijación subsidiaria del precio: mientras que en los PU [5.1.7 (3)] la falta de determinación del precio por el tercero supone, directamente, acogerse al precio “razonable”, en el caso del DCFR (art. II-9:106) y de los PECL (6:106), se prevé, si no contraviene el contrato, que el juez pueda nombrar a otro tercero y solo cuando este fije un precio claramente irrazonable se sustituirá por uno razonable. El precepto trata de respetar al máximo la autonomía voluntad de las partes (en su intención de que sea un tercero quien fije el precio) y, a la vez, de garantizar la eficacia contractual estableciendo, como último remedio, el criterio del “precio razonable”.

El apartado tercero del art. 4.3.4 de los Principios OHADAC fija una regla intermedia entre los diferentes modelos que ofrecen estos textos de armonización contractual y también a medio camino entre las diferentes opciones que establecen los Derechos nacionales caribeños. Si el tercero no fija el precio, se establece la aplicación de la regla general supletoria del apartado primero de este precepto. Ello supone considerar, directamente, el precio medio en el sector correspondiente y, en su defecto, un precio razonable. Como ya se ha indicado, la determinación del precio razonable, como criterio subsidiario de cierre, puede incorporarse al entorno del Derecho caribeño para la práctica comercial. La regla que se propone pretende ser sencilla, acorde con el principio general de conservación de los contratos (de manera que no se determine, ab initio, la nulidad del contrato en caso de fracaso en la determinación del precio), respeta la autonomía de las partes y es plenamente coherente con el apartado primero de este art. 4.3.4. En este sentido, si el tercero designado no fija el precio (por el motivo que sea, por imposibilidad o por falta de voluntad) y, a falta de criterios fijados en el contrato sobre nuevas designaciones o sometimiento a tribunales, se procederá directamente a establecer el precio según las reglas generales.

El art. 4.3.4 de los Principios OHADAC pretende establecer un sistema más ágil que en el previsto en el DCFR y en los PECL, tratando de evitar las dilaciones derivadas de la necesidad de realizar una nueva designación de un tercero antes de pasar al criterio del precio razonable. También se diferencia de los PU, ya que se trata de no pasar directamente al precio “razonable” que, como tal, cumple una función meramente residual en el sistema, cuando no sea posible su fijación conforme a los criterios generales del sector comercial. No hay razón que explique una diferencia de tratamiento en la aplicación de criterios subsidiarios en función de si han sido las partes o terceros los que no han establecido el precio en el contrato.

Importante es, en todo caso, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que la fijación por un tercero del precio puede haber sido determinante para la conclusión del contrato. Si así se deriva de lo manifestado por las partes en el propio contrato, o como consecuencia de la interpretación del mismo, la ausencia de fijación del precio puede entenderse como motivo de ineficacia contractual.

4. Determinación del precio por índices de referencia

Finalmente, es habitual en determinados sectores de la contratación someterse, para establecer el precio, a determinados índices o factores de referencia que, llegado el caso, pueden modificarse o dejar de existir. Así puede tener repercusión en contratos de construcción (en relación con precios de materiales) o en el ámbito de contratos de suministro (por ejemplo, precios de referencia de energía) cuyo carácter continuado, unido a las incidencias de la inflación, puede hacer conveniente la inclusión de referencias a factores externos. También es frecuente la utilización de tales índices a efectos de cálculo de intereses en los contratos de préstamo. En estos casos, es conveniente, y también acorde con el principio de conservación contractual, sustituir el factor que haya dejado de existir por el que resulte más próximo. Así aparece recogido en los PU [art. 5.1.7 (4)], en los PECL (art. 6:107) y también en el DCFR (art. II-9:107) que añade un límite en caso de que el precio que resulte sea irrazonable, permitiéndose su sustitución por un precio razonable (II-9:107 DCFR). El apartado cuarto del art. 4.3.4 de los Principios OHADAC no incorpora en este caso la supletoriedad del precio razonable si no se encuentra un índice de referencia cercano. De llegarse a darse un caso semejante, entrarán en juego las reglas generales de fijación del precio establecidas en el apartado primero de este mismo precepto.

Comentario

Artículo 4.3.5

Obligación condicional

Es obligación condicional la que depende de un acontecimiento futuro e incierto.

1. Configuración de la condición

La inserción de condiciones en los contratos constituye una práctica habitual y plantea numerosas cuestiones en relación a la eficacia de las obligaciones comprometidas, a la situación jurídica durante la pendencia de la condición y a las consecuencias de su cumplimiento sobre la eficacia de la relación obligatoria. Tales cláusulas son conocidas ampliamente en la práctica comercial y han merecido una regulación muy minuciosa y prolija en los regímenes romano-germánicos de la OHADAC. Los sistemas del common law también conocen las condiciones en el sentido aquí referido, aunque debe precisarse y diferenciarse este concepto de otras acepciones que el mismo término tiene en dichos sistemas. En concreto, deben distinguirse las conditions en el sentido aquí referido de las conditions por oposición a las warranties, ambas integrantes de los términos del contrato y que definen el contenido de las obligaciones asumidas, generando consecuencias diversas en función del incumplimiento de unas u otras. La atención prestada por los diversos instrumentos de armonización a las condiciones en el régimen de obligaciones ha sido creciente: así lo muestra su novedosa incorporación a los PU, en la versión 2010 (artículo 5.3.1), la detallada regulación dada en la versión de los PECL propuesta por la Asociación Henri Capitant (artículo 8:101 PECL) y la atención prestada en el DCFR (artículo III-1:106).

La regulación contenida en los Principios OHADAC sobre las condiciones se refiere a las que voluntariamente estipulan las partes en el contrato, dejando fuera las procedentes de otro tipo de fuentes. El modelo establecido por los PECL en la Propuesta revisada por la Asociación Henri Capitant [Artículo 8:101(2)] incluye, bajo el mismo tratamiento, las condiciones de origen legal o judicial; de modo semejante la sección 226 del Restatement (Second) of Contracts también se refiere expresamente a las condiciones incluidas por el juez. A los efectos de los Principios OHADAC, solo serán consideradas las condiciones “contractuales”, es decir, aquellas libremente asumidas por las partes e incorporadas al contrato para determinar el grado de vinculación y el alcance de las obligaciones respectivas.

Ejemplo 1: Se celebra entre las empresas A (vendedora) y B (compradora) un contrato de compraventa sobre unas mercancías que requieren una licencia de exportación. Si en el contrato no se incluye ninguna cláusula específica al respecto, el vendedor asume una obligación absoluta (de resultado), de modo que si la entrega de las mercancías no se produce, por no haber obtenido la licencia de exportación (condición legal para dicha venta), se considerará que ha incumplido su obligación. Ahora bien, si en el contrato se incluye una cláusula que diga “la entrega de la mercancía se producirá cuando se haya obtenido la licencia de exportación”, ello supone una incorporación por referencia de la condición legal. Esta “contractualización” de la condición matiza las obligaciones de A, de modo que si la entrega de las mercancías no se produce por no haber obtenido la licencia, no supondrá automáticamente un incumplimiento contractual.

La definición de condición que se incluye en los Principios responde a un denominador común, aceptado por las legislaciones de los países de la OHADAC, y que se refiere a un evento o circunstancia que debe ser incierta en cuanto a su acaecimiento, no solo en cuanto a la indeterminación temporal sobre su cumplimiento. Esto es lo que establece su diferencia sobre el “término” al que, en su caso, también quedar supeditada una obligación.

Junto a este carácter incierto en la producción del evento considerado como condición, se establece además que este evento o circunstancia sea futura. Es esta una característica asumida en la mayoría de los Derechos civiles de la OHADAC (art. 1.530 CC colombiano; art. 53.1 CC cubano; art. 958 CC haitiano; art. 1.938 CC mexicano; art. 1.878 CC nicaragüense; art. 1.010 CC santaluciano; art. 1.191 CC venezolano). Hay unanimidad en los diferentes textos de armonización contractual en la configuración de la condición como eventos o acontecimientos futuros e inciertos. Solo excepcionalmente alguna regulación, señaladamente la vigente en el Derecho francés (art. 1.181 CC), permiten incluir como condición eventos ya acontecidos pero desconocidos para las partes. En esta línea se incluye la referencia a sucesos pasados que los interesados ignoren en los códigos civiles dominicano y francés (art. 1.181), hondureño (art. 1.375), panameño (art. 998) y portorriqueño (art. 1.066).

Los Principios OHADAC parten de la regla generalmente aceptada y, por ello, se excluye la referencia a los acontecimientos pasados como integrantes de la condición. Además, la opción exclusiva por acontecimientos futuros favorece además la seguridad jurídica y la transparencia en la contratación, sin tener que acudir a referentes cognoscitivos que obliguen a una práctica probatoria adicional para determinar el contenido y la exigibilidad de las prestaciones comprometidas en el contrato.

Ejemplo 2: Los contratos de venta a prueba o ensayo constituyen un supuesto habitual de contratos sometidos a condición. La empresa A vende una maquinaria a la empresa B, estableciendo en el contrato un periodo de prueba de un mes, con la finalidad de comprobar las cualidades del producto y su adecuación a la finalidad que se pretende (condición resolutoria). Si, pasado el mes, se comprueba que la maquinaria no se ajusta a lo esperado por el comprador, se resolverá el contrato.

Ejemplo 3: La empresa A celebra un contrato de compraventa de mercaderías con la empresa B, pactándose que la entrega se producirá cuando el precio de las mismas haya alcanzado en el mercado un precio de referencia determinado (condición suspensiva). Hasta que no se alcance este precio, el contrato no desplegará efectos.

Es en todo caso irrelevante, a estos efectos, si el hecho que integra la condición es un acto jurídico, un fenómeno natural o una actividad dependiente de una tercera persona; también es irrelevante que el evento esté integrado por una circunstancia que deba producirse (que el producto alcance un determinado precio en el mercado) o que no deba producirse (que el producto no alcance un determinado precio en el mercado).

Existen múltiples criterios que permiten realizar clasificaciones por tipos de condiciones, como puede comprobarse en los códigos civiles de los territorios OHADAC. Así, pueden encontrarse referencias a condiciones positivas o negativas, según dependan del acontecer, o no acontecer, de un evento también se habla de condiciones causales (cuando dependen de un tercero o de un acaso), potestativas (cuando dependen de la voluntad de una de las partes contratantes) y mixtas (cuando dependen al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes y de la voluntad de un tercero o del acaso). No se incorpora en los Principios ninguna clasificación general de condiciones, que tendría un carácter meramente descriptivo y podría originar innecesarios problemas interpretativos. Solo resulta relevante, por sus consecuencias directas en el régimen obligacional, la distinción entre condición suspensiva y resolutoria, que merecen un régimen y un tratamiento específico en estos Principios. Asimismo, es necesaria la regulación de las condiciones potestativas, a las imposibles y a las ilícitas, en cuanto determinan la nulidad de la obligación condicional.

2. Delimitación respecto de otro tipo de cláusulas contractuales

Los caracteres comunes compartidos sobre el concepto de condición permiten una visión consensuada sobre la calificación y delimitación entre las cláusulas del contrato en las que bajo la apariencia formal de condiciones se encubren, en realidad, verdaderas obligaciones contractuales.

No supondrá una condición la dependencia de una obligación respecto de acontecimientos futuros, predecibles o no en el tiempo, que sean al menos ciertos en su acaecer. Tales circunstancias integrarán obligaciones sujetas a término (término incierto), que merecen un tratamiento propio.

Ejemplo 1: A celebra un contrato de arrendamiento de un local de negocio con B, estableciéndose en el contrato que el mismo finalizará cuando B fallezca. El fallecimiento de B es un acontecimiento cierto aunque incierto en su determinación temporal.

Tampoco deberán considerarse como condiciones las obligaciones contractuales asumidas por las partes en el ámbito propio de los contratos sinalagmáticos, que están vinculadas entre sí y recíprocamente supeditadas (por ejemplo, la obligación de entrega la mercancía como previa a la obligación del pago del precio). Muchos códigos civiles de la OHADAC sobreentienden en estos casos que existe una condición resolutoria “para el caso que una de las partes no cumpla su obligación” e incluyen sistemáticamente tal regulación en la sección correspondiente a las condiciones (art. 1.546 CC colombiano; art. 1.184 CC dominicano y francés; art. 1.386 CC hondureño). No obstante, al margen de cuestiones terminológicas, lo cierto que el funcionamiento y las consecuencias que se derivan de estas previsiones normativas no es el propio de las condiciones resolutorias sino el régimen de incumplimiento contractual, otorgando a la parte perjudicada una opción de solicitar la ejecución forzosa de la obligación incumplida o la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (secciones 1 y 3 del capítulo 7 de estos Principios). Por ese motivo, los Principios OHADAC no incluyen una disposición semejante, ya que cabe entender que las cláusulas que incorporan obligaciones sinalagmáticas constituyen una verdadera obligación contractual, pero no un evento incierto.

Ejemplo 2: Así, la empresa A celebra un contrato de mercancías con la empresa B, fijando como término esencial una fecha de entrega de la mercancía (1 de marzo) y el pago del precio posterior a esa fecha. Si A no entrega la mercancía en la fecha convenida, B podrá resolver el contrato por incumplimiento esencial conforme al art. 7.3.1. (1) de los Principios OHADAC y quedará liberado del pago del precio. En este supuesto, la entrega de la mercancía forma parte de las obligaciones de A y no debe considerarse como una condición.

La definición de las circunstancias que integran las condiciones también permite deslindar correctamente lo que son condiciones de otras obligaciones que pueden quedar incluidas en referencias genéricas previstas en cláusulas contractuales-tipo (closing dates). Estas cláusulas establecen la necesidad de que las partes hayan cumplimentado una serie de “condiciones” a una fecha fijada en el contrato y entre ellas pueden encontrarse verdaderas condiciones, en el sentido aquí expuesto, junto con otras circunstancias que constituyen verdaderas obligaciones asumidas por las partes.

Ejemplo 3: En un contrato, se establece que la obligación del comprador de adquirir las mercancías a 1 junio quedará sujeta al cumplimiento en dicha fecha de las siguientes “condiciones”: 1ª) que en dicha fecha la mercancía haya alcanzado un determinado precio (cláusula que incorpora una verdadera condición, por su carácter incierto); 2ª) que el vendedor haya liquidado previamente el pago de los impuestos correspondientes (cláusula que constituye una obligación contractual, no un evento incierto).

Comentario

Artículo 4.3.6

Obligaciones condicionales nulas

Las obligaciones condicionales son nulas cuando:

  1. el cumplimiento de la condición depende de la voluntad exclusiva del deudor; o
  2. la obligación depende de acontecimientos imposibles o contrarios a la ley o a las buenas costumbres.

1. Condiciones potestativas para el deudor

Una posición diferente se advierte en las legislaciones de los territorios OHADAC en relación con las denominadas condiciones potestativas en aquellos casos en los que su cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del deudor. Al margen del silencio del Código civil cubano, la posición común del resto de los códigos civiles en esta materia es entender nula la obligación dependiente de tal condición, en la medida en que trasluce en la práctica la inexistencia de un compromiso real por parte del deudor y, por tanto, la inexistencia de una verdadera voluntad negocial. Así se recoge expresamente en la propuesta de revisión de los PECL por la Asociación Henri Capitant (artículo 8:103) y en los Comentarios a los PU y al DCFR.

En la regulación dada subyace cierta idea de protección del equilibrio contractual de las partes, ya que no se sanciona con la nulidad toda obligación que incluya una condición potestativa (esto es, dependiente de la voluntad de los contratantes), sino solo aquella que quede en manos del deudor. Además, la nulidad de tal condición y de la obligación a la que se vincula se producirá cuando exista su cumplimiento dependa en “exclusiva” de la voluntad y de la discrecionalidad del deudor, sin atender a otro tipo de factores. Esto distingue a las condiciones potestativas de otros supuestos en los que, existiendo una importante dependencia del cumplimiento de la condición del comportamiento del deudor, este comportamiento pueda estar mediatizado por circunstancias ajenas a su voluntad.

Ejemplo: La empresa A (compradora) celebra un contrato de compraventa de mercancías con la empresa B (distribuidora), supeditado a que B quiera adquirirlas de la empresa C (fabricante), siendo esta adquisición absolutamente discrecional para el distribuidor. En este caso, existiría una condición potestativa para el deudor (la empresa B) que haría nulo el contrato de compraventa entre A y B. Cuestión diferente es que la condición de compra de las mercancías al fabricante dependiera de que, por ejemplo, el precio de las mercancías no alcanzara un determinado importe; en este caso, siendo este factor externo a la voluntad de B, la obligación sería válida.

2. Condiciones imposibles o ilícitas

El establecimiento de una regla específica sobre las condiciones imposibles o ilícitas tiene relevancia en la medida en que contempla una consecuencia específica sobre la obligación de la que depende, en concreto, su nulidad. La mayoría de los Derechos civiles europeos y también del ámbito de la OHADAC contienen disposiciones semejantes. Las diferencias en las regulaciones radican, en estos casos, en el alcance de dicha nulidad. La mayoría de los sistemas parten de que la nulidad de las condiciones ilícitas o imposibles anula la obligación de la que dependen, y la nulidad solo se comunicará al resto del contrato si aquella condición fue un dato determinante para la propia celebración del mismo. Sin embargo, en otros Derechos, como el vigente CC francés, se determina directamente la ineficacia de todo el contrato cuando existen condiciones de este tipo. No obstante, la línea que sigue el Proyecto de 2013 de reforma del Derecho de obligaciones francés (art. 154) es la relativa a la nulidad de la obligación condicional, más adecuada a la tendencia general de la conservación de los contratos.

Los códigos civiles de los territorios OHADAC, con excepción del Código civil cubano, regulan de manera bastante minuciosa las condiciones imposibles y las ilícitas, llegando incluso a establecer reglas específicas en función de si afectan a condiciones suspensivas o resolutorias (arts. 679 y 680 CC costarricense; arts. 1.200 y 1.201 CC venezolano); o en función de si son condiciones positivas o negativas (arts. 1.532 y 1.533 CC colombiano; arts. 1.172 y 1.173 CC dominicano y francés; art. 1.378 CC hondureño; art. 1.943 CC mexicano; art. 1.201 CC venezolano; art. 678 CC costarricense; art. 1.001 CC panameño). La mayor diferencia entre estas disposiciones se observa en relación con la consecuencia que tiene la inserción de una condición de este tipo sobre la obligación. En ocasiones, la consecuencia es tener por no puesta a la condición, lo que supondría considerar la obligación a la que está vinculada como obligación simple: como solución para todo tipo de condiciones puede verse en el art. 1.271 CC guatemalteco y en el art. 1.880 CC nicaragüense; en relación con las condiciones imposibles negativas, se tiene por no puesta la condición en los siguientes códigos: art. 1.533 CC colombiano; art. 1.172 CC dominicano y francés; art. 963 CC haitiano; art. 1.378 CC hondureño; art. 1.943 CC mexicano; art. 1.001 CC panameño; art. 1.069 CC portorriqueño; art. 1.201 CC venezolano. Para el resto de los casos, es decir, cuando se trata de condiciones imposibles positivas o de condiciones ilícitas, la solución de estos CC es la nulidad de la obligación condicional. La nulidad, como sanción general aplicable cualquier tipo de condición imposible o ilícita, es la solución recogida en el art. 1.011 CC santaluciano.

De los textos de armonización contractual de carácter anacional, solo los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant contemplan expresamente estas condiciones, manteniendo los PU y el DCFR un silencio en este punto. En la propuesta de la Asociación Henri Capitant, los Principios Europeos, en su artículo 8:102, establecen la ineficacia de la condición vinculada a un evento imposible o ilegal, que supondrá la ineficacia del contrato de la que depende, a menos que legalmente se establezca otra cosa, si la condición fue determinante para obtener el consentimiento de una de las partes.

Los Principios OHADAC establecen una regla unitaria que comprende los diferentes supuestos de condiciones imposibles e ilícitas tanto si afectan a condiciones suspensivas como a resolutorias, y tanto si consisten en condiciones de hacer o de no hacer algo. Se trata con carácter general de evitar que pueda derivarse algún tipo de eficacia del cumplimiento de un evento cuya realización no podrá darse (si es imposible) o no debería darse (si es ilegal). Será en cada caso la propia dinámica de la condición la que determine su incidencia sobre la obligación.

Ejemplo 1: La empresa A celebra un contrato con la empresa B para el mantenimiento de equipos informáticos incluyendo como condición que B incorporará a los equipos de A todas las actualizaciones de aplicaciones y programas de ordenador que puedan aparecer en un futuro, sin tener que abonar el precio de las licencias correspondientes a sus titulares. Tal condición es ilícita en la medida en que vulnera los derechos de propiedad intelectual legalmente protegidos.

Ejemplo 2: En un contrato de transporte marítimo celebrado entre A y B, se incluye como condición que B solo realizará el transporte cuando no exista ninguna posibilidad de temporal durante el trayecto. Tal condición es de imposible cumplimiento, en la medida en que las previsiones meteorológicas no alcanzarán nunca a determinar con certeza tal extremo.

El artículo incluye una previsión sobre las condiciones imposibles. A diferencia de las condiciones ilícitas, esta referencia expresa podría entenderse discutible y superflua en la medida en que una condición imposible no será, en la mayoría de los casos, incierta; esto es, generalmente las condiciones imposibles son ciertas en su incumplimiento y, por tanto, carecen de los atributos propios de las condiciones. Estos caracteres pueden justificar perfectamente que la inclusión de “condiciones” de este tipo es simplemente irrelevante y, por tanto, ninguna incidencia va a tener sobre el devenir del contrato ni sobre el comportamiento de las partes. Sin embargo, sí son importantes, y por ello merecen una especial atención, las consecuencias que de una condición imposible se van a derivar sobre la obligación a la que se vincula: si la consecuencia es que se tiene la condición por no puesta, la obligación se reputará simple y, por tanto, surtirá plenos efectos; si la consecuencia es que la obligación se entiende nula, esta no llegará a desplegar su eficacia. Evidentemente, cada criterio cambia radicalmente la perspectiva respecto del deudor obligado, en particular, cuando se incluyen como condiciones suspensivas: si se produce un efecto anulatorio, el deudor queda liberado de su obligación; si se tiene por no puesta, el deudor deberá cumplir obligación asumida al margen de la condición.

Los Principios OHADAC se decantan por la nulidad de la obligación de la que depende la condición imposible porque con ello se garantiza de manera más adecuada la protección de la voluntad de las partes y, en particular, la voluntad del acreedor en el caso de condiciones suspensivas.

Ejemplo 3: En el caso del ejemplo 2, está claro que si A ha celebrado contrato de transporte con B es para que surta efectos y, siendo coherentes, no lo habría suscrito si conociera de antemano que condición de la que depende que se le preste el servicio es de imposible cumplimiento.

En un caso en el que las partes contratantes estén debidamente informadas y hayan emitido su consentimiento negocial sin vicios (de error, intimidación...), está claro que la inclusión de una condición imposible sería superflua y simplemente no producirá ningún efecto ni podría entenderse como determinante para obtener el consentimiento de una de las partes; por tanto, no habría obstáculo en considerar que la condición no ha sido puesta. Pero la cuestión se plantearía de modo diverso si las partes, o una de ellas, desconoce la imposibilidad de la condición: en estos casos, considerar la obligación como simple distorsionaría la voluntad deseada y manifestada por las partes. Por ello, entender nula la obligación vinculada a una condición imposible resultaría más coherente y plantearía menos dificultades en torno a la acreditación del alcance del consentimiento contractual emitido.

La nulidad de la obligación dependiente de una condición ilícita, también recogida en este artículo de los Principios OHADAC, es consecuencia de la necesaria adecuación del contrato a las exigencias legales marcadas por su Derecho rector o por una ley estatal imperativa que resultara aplicable en el sentido del art. 3.3.1 de estos Principios. La ilicitud del evento estipulado como incierto no debería incidir sobre el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Por tanto, en este caso lo razonable es que la ilegalidad de la condición conlleve la nulidad de la obligación de la que depende. El Principio OHADAC incluye como causa de ilicitud no solo la vulneración de las normas legales sino también de las buenas costumbres, siguiendo una constante presente en los códigos civiles OHADAC. Esta inclusión que, lógicamente, es más amplia que la mera referencia a las leyes, cobra especial relevancia para el ámbito de las relaciones comerciales, en cuyo seno están destinados a desplegar su plena eficacia los Principios OHADAC y permite, de hecho, tomar como parámetro la contravención de los usos y prácticas comerciales.

En relación con el alcance de esta nulidad, los Principios OHADAC establecen la nulidad de la obligación condicional, pero no la de todo el contrato en el que se inserta. Sigue con ello la tendencia marcada en los códigos civiles caribeños. Esto es consecuencia directa del principio de conservación contractual que supondrá que la comunicación de la nulidad al conjunto del contrato solo se producirá si la obligación es esencial, en cuyo caso se someterá a las reglas generales en materia de nulidad.

Además, la nulidad se establece con carácter automático, sin prever ninguna modulación en función de si tal condición fue determinante o no para la emisión del consentimiento negocial, lo que elimina importantes inconvenientes de índole probatoria en relación con el alcance del consentimiento. No es esta, sin embargo, una solución unánimemente compartida; de hecho en el propio ámbito de la OHADAC, el art. 1.200 CC venezolano establece que la condición resolutoria ilícita “hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante”. La misma idea se encuentra en el art. 8:102 de los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, claramente inspirado en el principio de conservación de los contratos.

La formulación del artículo que se comenta intenta evitar la casuística diferenciada en función del carácter suspensivo o resolutorio de las condiciones. Con carácter general, la relación de dependencia se predicará respecto de las condiciones suspensivas, ya que las obligaciones sometidas a condición resolutoria no dependen de esta para su existencia, sino precisamente para dejar de producir efectos. La propia “dependencia” de la obligación de la condición estipulada podría servir, adicionalmente, para otorgar un efecto “anulatorio” de la obligación en la medida en que realmente dicha dependencia evidenciaría que aquella haya sido determinante para la obligación contraída, y no un elemento simplemente accesorio.

Comentario

Artículo 4.3.7

Efectos de las condiciones

1. Una condición es suspensiva cuando la obligación solo deviene eficaz si el acontecimiento previsto tiene lugar.

2. Una condición es resolutoria cuando la producción del acontecimiento implica el fin de los efectos de la obligación.

3. Pendiente la condición suspensiva se observarán las siguientes reglas:

  1. Si la cosa objeto del contrato se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
  2. Si la cosa objeto del contrato se deteriora sin culpa del deudor, este cumplirá la obligación entregando al acreedor la cosa en el estado en que se encuentre. Si la cosa del contrato se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución del contrato o su cumplimiento, con la indemnización por daños y perjuicios en ambos casos.
  3. El acreedor puede ejecutar todos los actos que tiendan a conservar su derecho.

4. Cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al tiempo en que el fue concluida, a menos que los efectos de la obligación, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto o del contrato, deban ser referidos a una fecha diferente.

1. Los modelos de retroactividad o irretroactividad de las condiciones

La distinción entre condiciones suspensivas y resolutorias está sólidamente asentada en el Derecho comparado en cuanto a tipología y en cuanto a su definición, en función de que el acaecimiento del evento determine el inicio de la eficacia obligatoria del contrato (condición suspensiva) o la finalización de sus efectos (condición resolutoria). En el ámbito europeo tales condiciones se conocen en los diferentes Derechos civiles: español (artículo 1.113), holandés (art. 6:22) y francés (arts. 1.181 y ss.). Tales conceptos son esencialmente equivalentes a las conditions precedents y conditions subsequent del common law. Asimismo, los PU, el DCFR y los PECL en la propuesta de la Asociación Henri Capitant reconocen esta clasificación.

En el Derecho de los territorios OHADAC, la mayoría de los códigos civiles recogen también esta distinción: así ocurre en el Derecho colombiano (art. 1.536), cubano (art. 53), dominicano y francés (art. 1.168), mexicano (arts. 1.939 y 1.940), nicaragüense (art. 1.878), panameño (art. 998), santaluciano (arts. 1.018 y 1.019) y venezolano (art. 1.198). No se menciona en el Código civil guatemalteco; expresamente tampoco se citan en el hondureño (aunque sí se deduce del art. 1.376 CC) y, en idéntica redacción, en el portorriqueño (art. 1.066 CC); también implícitamente se deriva esta distinción en los códigos civiles panameño y costarricense.

Las discrepancias entre regulaciones se encuentran en el carácter retroactivo o irretroactivo de las condiciones. Este pronunciamiento es esencial por su incidencia directa en la dinámica obligacional.

Un modelo retroactivo supone que cuando se produzca el evento previsto como condición suspensiva se entenderá que el contrato ha producido sus efectos desde el momento de la contratación; si, por el contrario, se cumple la condición resolutoria, la ineficacia contractual ab initio supondrá una restitución de las prestaciones realizadas.

En un modelo de irretroactividad, la eficacia de la obligación que depende de la condición quedará en suspenso hasta que esta se cumpla (en el caso de la condición suspensiva) o la eficacia obligatoria se mantendrá intacta hasta dicho cumplimiento (en el caso de la condición resolutoria), de modo que no se verán afectadas las prestaciones efectivamente realizadas hasta el momento.

La opción por uno de estos dos modelos es uno de los puntos esenciales de divergencia en los diferentes Derechos estatales europeos. Los Derechos civiles francés (art. 1.179 CC) y holandés (art. 6:24 CC) son exponentes de la retroactividad de las condiciones. El anteproyecto de reforma del Código civil francés de 2013 prevé un sistema dual: la irretroactividad de las condiciones suspensivas y la retroactividad de las resolutorias (arts. 160-161).

Por su parte, los diferentes instrumentos de armonización contractual parten de la irretroactividad como regla general. Así puede comprobarse en los arts. 8:301 y 8:302 de los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, que establece que la obligación solo surtirá efectos desde la fecha de realización del evento condicional suspensivo y que la obligación se mantiene hasta que se produzca el hecho condicional del que depende su terminación, a menos que las partes hayan pactado otra cosa. En términos semejantes se pronuncian el artículo 5.3.2 PU y los apartados (2) y (3) del artículo III-1:106 DCFR.

Desde la perspectiva de los países de la OHADAC, el sistema mayoritario es el régimen de la retroactividad tanto de la condición suspensiva como de la resolutoria: en este caso se encuentran, entre otros, los códigos civiles hondureño (arts. 1.382 y 1.385), mexicano (art. 1.941), nicaragüense (arts. 1.883 y 1.890), panameño (art. 1.005), portorriqueño (art. 1.073), santaluciano (art. 1.016) y venezolano (arts. 1.204 y 1.209). En relación con las condiciones resolutorias, se establece la retroactividad en el art. 1.544 CC colombiano; art. 690 CC costarricense; y art. 1.183 CC dominicano y francés. El art. 53.2º y 4º CC cubano se separa de este régimen e incluye una solución basada claramente en la irretroactividad de las condiciones. En sentido similar, aunque sin mención expresa, cabe interpretar el art. 1.270 CC guatemalteco, cuando indica que “el negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario”, aunque permitiendo que el acreedor, antes del cumplimiento de la condición, pueda ejercitar acciones conducentes a la conservación de su derecho (art. 1.276). Por su parte, en la práctica del common law se reconoce un amplio margen al principio dispositivo de las partes, de modo que estas pueden configurar y adaptar al caso los efectos derivados del cumplimiento de las condiciones.

No obstante, las respectivas excepciones existentes en los modelos que optan por la retroactividad y los que optan por la irretroactividad suavizan las teóricas diferencias entre ellos. Así puede constatarse en el artículo 8:205 de los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, atribuyendo al acreedor condicional facultades de conservación de su derecho particularmente en relación con los actos fraudulentos. Esta misma flexibilización de la irretroactividad se observa asimismo en el artículo 8:206 PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, en la medida en que permite al acreedor condicional transferir su derecho pendiente el cumplimiento de la condición. En sentido similar, el art. 53.2 del Código civil cubano establece la obligación y la responsabilidad por actos que puedan frustrar o perjudicar el derecho del acreedor condicional.

Siendo las condiciones contractuales un elemento dispositivo para las partes, los Principios OHADAC se limitan a regular, siguiendo una regla de mínima injerencia y de supletoriedad respecto a la voluntad de los contratantes, aquellos aspectos que resulten estrictamente necesarios, quedando el resto sometido al régimen general del contrato. En este contexto, resulta pertinente introducir y definir lo que son condiciones suspensivas y resolutorias, los efectos que producen sobre las obligaciones, las reglas imprescindibles en situación de pendencia de cumplimiento de la condición y la transmisión de los riesgos. En concreto, la decisión sobre la retroactividad/irretroactividad en el cumplimiento de la condición tiene efectos en relación con el momento en el que se entiende adquirido el derecho por el acreedor condicional (en el caso de condición suspensiva) y el alcance de las obligaciones de restitución (en el caso de condición resolutoria). No resulta, sin embargo, necesario pronunciarse en esta sede sobre aspectos como la transmisibilidad del derecho del acreedor condicional, aunque sea una cuestión que sí aparece en muchos códigos civiles del ámbito de la OHADAC (art. 1.549 CC colombiano; art. 684 CC costarricense; art. 1.890 CC nicaragüense; art. 1.016 CC santaluciano), dado que aquí serán aplicables las reglas generales sobre transmisión de créditos una vez que se ha determinado su titularidad.

2. La retroactividad de las condiciones suspensivas

Los Principios OHADAC parten de la retroactividad de las condiciones suspensivas, siguiendo la solución mayoritariamente adoptada en los Derechos civiles de este ámbito. Desde la perspectiva de las condiciones suspensivas, su incidencia se manifiesta en la adquisición del derecho y en el régimen de atribución de derechos y responsabilidades durante la pendencia de la condición: quién asume los riesgos por pérdida o deterioro del objeto vinculado a la condición; quién se beneficia de los intereses y frutos; y quién tiene la obligación de conservación de la cosa. Estos son los aspectos que merecen una regulación más detallada en los Principios OHADAC.

Ejemplo: En el modelo de retroactividad, ante una condición suspensiva del tipo “el marchante de arte M adquiere el cuadro del que es titular P si este obtiene la autorización para su exportación”, verificada la condición (la obtención de la autorización para la exportación), se entiende que el marchante habrá adquirido la propiedad del cuadro desde el momento de la conclusión del contrato, lo que supondrá, en consecuencia: 1) la ineficacia de los actos de transmisión posteriores realizados por P, excepto para proteger terceros de buena fe; 2) también correrá a favor de M la posible apreciación del valor del cuadro; 3) si M fallece antes de que P haya obtenido la autorización, obtenida esta la propiedad del cuadro corresponderá a los herederos de M; 4) se validan todos los actos de transmisión realizados por el acreedor condicional (M) a terceros durante la pendencia de la condición (por ejemplo, una reventa del cuadro a un tercero).

En un sistema de retroactividad, la atribución de la titularidad del derecho a favor del acreedor se produciría, una vez cumplida la condición, desde el momento de la conclusión del contrato. Los problemas pueden plantearse en relación con la eficacia de las enajenaciones y actos dispositivos que el deudor pudiera haber efectuado estando pendiente la condición. A tales efectos, algunos códigos civiles del ámbito de la OHADAC (entre ellos, el colombiano o el nicaragüense) introducen normas específicas sobre la incidencia de la condición en tales actos dispositivos, distinguiendo entre la enajenación de cosas muebles e inmuebles, en las que subyace la idea de la protección de los terceros adquirentes de buena fe. No obstante, los Principios OHADAC no introducen ningún precepto en esta materia, de modo que las consecuencias de las condiciones en los actos dispositivos quedarían sometidas a la solución general en materia de cooperación y de lealtad entre las partes en relación con las obligaciones condicionales. Existen dos razones que avalan el silencio normativo en este punto. Por una parte, porque la solución dada por los códigos civiles de la OHADAC, muchos de los cuales no regulan esta cuestión, no es común. Por otra parte, porque la incidencia del cumplimiento de la condición sobre la eficacia de los negocios jurídicos traslativos de dominio trasciende a una cuestión meramente contractual, con consecuencias sobre el régimen jurídico-real y la afectación de terceros adquirentes, aspectos estos que claramente desbordan el ámbito de aplicación pretendido de estos Principios.

Mayor vinculación con el régimen propio de las condiciones presenta la atribución de los riesgos de deterioro o pérdida de la cosa objeto de la obligación. En el ámbito del Derecho europeo, en caso de pérdida, la regla suele ser la extinción de la obligación, si no media culpa del deudor (art. 1.122 del CC español; art. 1.182 CC francés y dominicano), por lo que parece claro que los riesgos de pérdida los asume el acreedor. En caso de deterioro sin culpa del deudor, existen discrepancias entre el modelo español (la regla es que, si no media culpa del deudor, los asume el acreedor) y el francés (el acreedor tiene la posibilidad de resolver el contrato o de recibir la cosa sin rebaja del precio), lo que en la práctica equivale en este punto a una excepción a la retroactividad. Estas reglas son esencialmente coincidentes con el artículo 8:305 de los PECL revisados por la Asociación Henri Capitant, a pesar de que este instrumento parte de la regla de la irretroactividad. Ciertamente, si el primer caso supone un modelo de retroactividad pura, dado que los riesgos de deterioro los asume el acreedor al tener que hacerse cargo de la cosa en el estado en que se encuentre, el segundo caso supone un modelo de retroactividad atemperada, por cuanto al reconocer al acreedor la opción de resolver el contrato está atribuyendo los riesgos del deterioro de la cosa al deudor, quien ni se liberará con la entrega de la cosa ni recibirá la contraprestación, en su caso, establecida en el contrato. Esta segunda es la opción seguida en el Derecho francés (art. 1.182 CC).

Ambos modelos de regulación también aparecen en el ámbito de los países OHADAC, siendo mayoritaria la posición de los códigos civiles que optan por una retroactividad pura, atribuyendo los riesgos del deterioro al acreedor, quien queda obligado a recibir la cosa como esté sin rebaja del precio (art. 1.543 CC colombiano; art. 1.384 CC hondureño; art. 1.948.III CC mexicano; art. 1.882.3 CC nicaragüense; art. 1.075.3º CC portorriqueño). Frente a ello se encuentran los códigos civiles dominicano y costarricense (arts. 1.182 y 686, respectivamente), que también dan al acreedor la opción de resolver el contrato.

La regla general establecida en los Principios OHADAC parte de la atribución de los riesgos al acreedor, acorde con el sentir general de retroactividad de la condición suspensiva. Esta es la opción mayoritariamente aceptada en las legislaciones nacionales y se aplica en todo caso de manera supletoria a lo pactado por las partes, que podrían acordar otra solución reconociéndole, por ejemplo, al acreedor la opción de resolver el contrato. El modelo de retroactividad tiene la ventaja de que no requiere ulteriores cautelas legales sobre la obligación de diligencia que el deudor condicional debe adoptar sobre los bienes afectados por la condición, en la medida en que el propio instrumento de transmisión de riesgos determina la imputabilidad y responsabilidad del deudor en su deber de conservación de la cosa. Precisamente por este motivo, los sistemas que siguen la irretroactividad deben introducir medidas específicas para garantizar el derecho de crédito condicional. Pendiente la condición, las partes asumen una obligación de diligencia en su conducta destinada a no frustrar las obligaciones contractuales. Desde esa perspectiva, el carácter retroactivo de la condición suspensiva permite y otorga al acreedor una mejor protección de su derecho, pudiendo exigir las responsabilidades correspondientes al deudor en caso de pérdida o deterioro de su derecho por culpa del propio deudor.

3. La retroactividad de las condiciones resolutorias

La eficacia retroactiva de las condiciones resolutorias implica básicamente la restitución de las prestaciones realizadas desde el momento de la conclusión del contrato, frente a un modelo de irretroactividad pura que solo afectaría a las prestaciones que fueran a realizarse después de cumplida la condición, pero dejando inalteradas las anteriores.

El sistema de irretroactividad del que parten, como regla general, los textos de armonización contractual, se matiza precisamente en el régimen de las condiciones resolutorias porque establecen normas sobre la restitución de las prestaciones ya realizadas. En este contexto, el Principio 5.3.2 de UNIDROIT establece un doble sistema, en función de si las partes han pactado o no la retroactividad de la condición: si se pacta la retroactividad, entonces se aplican las reglas de restitución aplicables en caso de nulidad contractual; en defecto de pacto, la “irretroactividad” de la condición simplemente significa que se aplicarán las reglas generales sobre la restitución en caso de resolución contractual. También el art. III.-1:106 (5) del DCFR establece una obligación de restitución de los beneficios obtenidos aplicando, por la vía de la remisión al art. III-3:510, las reglas sobre terminación contractual por causas diferentes al incumplimiento contractual.

En el ámbito de la OHADAC, la regla general es la retroactividad de las condiciones resolutorias, de la que se deriva la obligación de restitución de lo que se hubiere recibido bajo tal condición, ya sea porque esta es la solución general aplicable a las condiciones o porque específicamente así se prevé para las resolutorias (art. 690 CC costarricense; art. 1.544 CC colombiano; art. 1.183 CC dominicano y francés). Asimismo una eficacia retroactiva de las conditions subsequent se reconoce en el ámbito del common law. Por el contrario, un sistema de irretroactividad pura es por el que opta el Derecho cubano, al establecer que “los efectos producidos hasta entonces no pierden su eficacia” (art. 53.2 CC).

Los Principios OHADAC asumen el modelo de la retroactividad, siguiendo la tendencia mayoritaria de su Derecho comparado, imponiendo la obligación de restitución de prestaciones efectuadas, aunque con matizaciones. La formulación de la regla se inspira en la redacción del art. 1.941 CC mexicano. A pesar de que la opción propuesta supone decantarse por el primer sistema, no debe interpretarse como una injerencia no tolerable en el conjunto de los países de la OHADAC, incluido el Código civil cubano. Del Principio OHADAC no debe extraerse un sistema de retroactividad pura y rígida de la eficacia resolutoria de la condición, sino que tal extremo está supeditado a la voluntad de las partes y a la propia naturaleza de la obligación.

Las partes pueden pactar cláusulas específicas sobre la restitución de prestaciones. Además, el alcance y las consecuencias de la resolución contractual, aunque sea por la vía del cumplimiento de una condición, deben someterse a las reglas sobre restitución aplicables en función de la naturaleza de la obligación que se trate. En este contexto, pueden plantearse problemas en relación con la restitución de determinadas prestaciones cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer. En estos casos, existen regulaciones que establecen que serán los tribunales los que determinen, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida (art. 1.385 CC hondureño; art. 1.008 CC panameño; art. 1.076 CC portorriqueño). Asimismo, es relevante identificar si la obligación afectada es de ejecución instantánea o es una relación de cumplimiento continuado en el tiempo, en cuyo caso resultará más difícil que pueda afectar a las prestaciones ya efectuadas. También tendrá su incidencia en el régimen de restitución que la obligación sometida a condición sea divisible o indivisible: en el primer caso, atendiendo al criterio de la conservación del contrato, podría matizarse la retroactividad estricta de la resolución que afectara a cumplimientos parciales ya realizados; en el segundo caso, lo razonable es que la resolución afecte al conjunto de la obligación.

Ejemplo 1: Entre las empresas A y B existe un contrato de suministro de energía en el que se paga por mensualidades y que está sometido a la condición resolutoria de que la energía no alcance un precio máximo determinado; cumplida la condición (esto es, alcanzado el precio máximo fijado por las partes), el contrato se resolverá pero ello no podrá afectar a la energía efectivamente ya suministrada.

Ejemplo 2: La empresa fabricante A y su distribuidor B han concluido un contrato de compraventa de mercaderías que se entrega y se abona por lotes; en este caso también, cumplida la condición fijada, lo habitual es que la resolución solo vaya a afectar a las entregas posteriores aún no realizadas.

Comentario

Artículo 4.3.8

Interferencia de una parte en las condiciones

1. Antes del cumplimiento de la condición una parte no puede comportarse, sin interés legítimo, de manera que perjudique los derechos de la otra parte en caso de que se cumpla la condición.

2. Si el cumplimiento de una condición es impedido, sin interés legítimo, por una parte, dicha parte no podrá invocar la falta de cumplimiento de la condición.

3. Si el cumplimiento de la condición es provocado, sin interés legítimo, por una parte, dicha parte no podrá invocar el cumplimiento de la condición.

1. El principio de cooperación en las condiciones

Otro de los aspectos relevantes en el ámbito de las condiciones es el relativo a las obligaciones de comportamiento que las partes tienen durante la pendencia de la condición, tanto suspensiva como resolutoria, y que son concreciones a las reglas generales de cooperación y buena fe negocial. Tales principios se manifiestan aquí en una vertiente positiva y en otra negativa: la primera, se traduce en una obligación de conducta tendente a la conservación de la eficacia negocial; la segunda, en la prohibición de interferencia de las partes pendiente el cumplimiento de la condición.

La vertiente positiva del principio de cooperación y lealtad entre los contratantes se traduce en la obligación que asume cada parte para facilitar el cumplimiento de la condición (si es condición suspensiva) o evitar su cumplimiento (si es una condición resolutoria), partiendo del presupuesto del interés común de las partes en el mantenimiento de la relación obligatoria y que este produzca sus efectos. Tal deber de cooperación aparece claramente explicitado en los arts. 8:202 y 8:203 PECL revisados por la Asociación Henri Capitant. En todo caso, la determinación de quién debe lograr (o impedir) el cumplimiento de la condición (por ejemplo, la obtención de un crédito) dependerá de lo estipulado en el contrato y, en consecuencia, se fijará quién asume los riesgos inherentes a la condición. También el contrato establecerá el grado de compromiso de la parte para que se cumpla la condición: si el compromiso es absoluto, asume los riesgos del incumplimiento de la condición (obligación de resultado); si el compromiso solo consiste en emplear sus mejores esfuerzos en lograr que se cumpla, los riesgos de la condición los habrá asumido la otra parte contratante. También es posible que el contrato haya incluido una obligación expresa y específica para alguna de las partes en relación con el incumplimiento de la condición, lo que determinará el examen del incumplimiento desde la perspectiva de esa condición, no de la obligación principal.

Ejemplo: La empresa vendedora A puede haberse comprometido con la empresa compradora B a obtener la licencia de exportación para poder entregar la mercancía en el plazo convenido; si no la obtiene, habrá incurrido en incumplimiento contractual. Ahora bien, la empresa vendedora A puede haberse comprometido a “hacer todo lo posible” para lograr la licencia correspondiente; en este caso, si A ha actuado con una diligencia razonable y aún así no obtuvo la licencia, no habrá incurrido en incumplimiento contractual.

2. La prohibición de interferencia en las condiciones

La vertiente negativa del principio general de cooperación y lealtad negocial supone, en estos casos, la prohibición de interferencia o intromisión en el cumplimiento (o incumplimiento) de las condiciones, de modo que si una de las partes interfiere no podrá prevalerse de la condición sobre la que ha interferido en beneficio e interés propio, a menos que goce de un interés legítimo. Así se establece claramente en el Derecho holandés (art. 6:22 CC). También la jurisprudencia estadounidense se ha pronunciado en ese sentido utilizando el mismo fundamento de buena fe y lealtad negocial. A una conclusión similar se llega en el Derecho inglés sobre la base de que la interferencia en las condiciones supone una vulneración de una obligación implícita (implied term) del contrato. Subyace en estos casos la protección de la lealtad negocial y, por tanto, cubre aquellos supuestos en los que la parte que interfiere obtiene una ventaja con el cumplimiento (o incumplimiento) de la condición. Estos supuestos se valoran de manera análoga en el Derecho comparado y en los instrumentos de armonización: todos ellos considerarían las citadas conductas contrarias a un deber general de cooperación.

Ejemplo 1: A compra una maquinaria a B, que deberá ser probada para comprobar su correcto funcionamiento por un experto (condición suspensiva); B convence al experto para que haga una valoración positiva de la maquinaria, evitando que este haga un informe negativo de la misma. En este caso, la condición no deberá entenderse cumplida y, por tanto, no tendrá ningún efecto obligacional sobre A.

Ejemplo 2: El asegurado A provoca el incendio de su casa para que el asegurador B tenga que pagar la suma asegurada; demostrado que el siniestro al que se supedita el pago ha sido inducido por A, con una conducta contraria a la buena fe, B no estará obligado a abonar la indemnización que le correspondería.

Ejemplo 3: Interferencias en condiciones resolutorias: A alquila un equipamiento a B a un precio muy ventajoso hasta que B consiga adquirir su propio equipamiento; pasado el tiempo B no compra ningún equipamiento a pesar de haber recibido diversas ofertas para ello para seguir beneficiándose de las ventajas que A le ofrece.

En el ámbito de la OHADAC, los códigos civiles solo contemplan los supuestos de cumplimiento ficticio, no los de incumplimiento. Así puede comprobarse, entre otros, en el art. 53.3 CC cubano; art. 1.178 CC dominicano y francés; art. 1.273 CC guatemalteco; art. 1.381 CC hondureño; art. 1.944 CC mexicano; art. 1.889 CC nicaragüense. Si se asume el deber general de cooperación como principio común nada debe obstar a que ambas vertientes, en relación con el (in)cumplimiento de la condición, aparezcan en las reglas generales formuladas. En la misma línea viene enunciado en el artículo 5.3.3 PU; artículo III-1:106 (4) DCFR; artículo 8:203 PECL revisados por la Asociación Henri Capitant. Por ello, considerando que el criterio subyacente es el mismo en ambos tipos de supuestos, el artículo de los Principios OHADAC contienen una formulación genérica, semejante a las previsiones del resto de los textos de armonización contractual. El artículo cubre, por consiguiente, tanto el cumplimiento ficticio (si la parte impide la realización de la condición suspensiva) como el incumplimiento ficticio (si la parte provoca indebidamente el cumplimiento de la condición resolutoria).

Donde sí se manifiestan diversas posiciones es en relación con las consecuencias derivadas de esta interferencia. En el modelo DCFR, se establece que la parte perjudicada puede entender cumplida o incumplida la condición (artículo III-1:106); en el modelo de los PECL de la Asociación Henri Capitant se dice que se entenderá cumplida o incumplida la condición en detrimento de quien interfirió (artículo 8:203); en los PU, simplemente se indica que la parte que actuó sin interés legítimo no podrá invocar el cumplimiento o incumplimiento, según los casos, de la condición (artículo 5.3.3).

Los matices que se observan en relación con la “sanción” frente a la “mala fe” de quien interfirió en la condición tienen evidentes consecuencias sobre las acciones disponibles para la parte contratante que obró de buena fe y se vio perjudicada por el cumplimiento o incumplimiento de la condición. El modelo del cumplimiento ficticio (del que parte los PECL), además de originar problemas prácticos evidentes, puede sencillamente no corresponderse con el interés de la parte contratante que, más que entender cumplida la condición, puede pretender la resolución del contrato.

Ejemplo 4: En un contrato de compraventa de mercaderías celebrado entre el vendedor A y el comprador B se incluye como condición que A obtenga la correspondiente licencia de exportación. Sin embargo, A no la obtiene por falta absoluta de diligencia. La cuestión es determinar qué supone entender cumplida la condición impuesta al vendedor A de obtener licencia de exportación si esta realmente ni se ha obtenido ni puede obtenerse. En supuestos de este tipo parece absurdo partir del cumplimiento ficticio de la obligación y lo razonable será pensar que el comprador quedará liberado de sus obligaciones contractuales.

Para evitar estos inconvenientes, pueden resultar más ajustados a las necesidades de la parte inocente los otros modelos, que impiden que la parte que obró de mala fe pueda prevalerse de la condición sobre la que ella misma interfirió y, solo como remedio potestativo, darle a la perjudicada la “opción” de entender cumplida/incumplida la obligación, si así le interesa en el caso concreto.

En todo caso, los Principios OHADAC eluden las dificultades interpretativas que implica la determinación de la mala o buena fe de una parte, objetivando los efectos de la interferencia. Salvo que una de las partes interfiera en la condición sobre la base de un interés legítimo, por ejemplo para proteger el propio objeto del contrato, dicha interferencia en la condición que perjudique la posición de la otra parte producirá los efectos contemplados en los apartados segundo y tercero del precepto.

Comentario

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