Friday 29 Mar. 2024

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 4.1.1

In claris non fit interpretatio

1. Un término contractual claro se intepretará de conformidad con su sentido literal.

2. No se entenderá que un término es claro cuando admita diversos significados o a la luz del contexto del contrato se infiera que dicho término o expresión obedece a un error manifiesto.

1. El problema general de la interpretación del contrato en los sistemas OHADAC

Las reglas de interpretación del contrato suscitan una de las cuestiones más arduas en el tratamiento de la dinámica del contrato desde un punto de vista comparado, como se pondrá especialmente de relieve en el comentario del artículo 4.1.2. Con todo, todos los sistemas distinguen y proporcionan soluciones diversas para dos tipos de cuestiones que suelen englobarse, con carácter general, dentro del concepto genérico de “interpretación del contrato”. La primera de ellas se refiere al sentido o significado de los términos expresamente acordados en el contrato. A esta operación responde la idea de “interpretación” del contrato en sentido estricto, y a ella se refiere la primera sección del Capítulo 4 de estos principios. En segundo lugar, se plantea la cuestión de colmar las lagunas del contrato en aquellos casos en que alguna obligación o término necesario para su funcionamiento haya sido omitido por las partes. Se trata, en este caso, de los mecanismos de “integración” o “construcción” del contrato, a que se refiere el artículo 4.2.1 de estos Principios.

La interpretación del contrato en sentido estricto recae, pues, sobre la atribución de significado a los términos contractuales explícitos. Dos grandes posibilidades o modelos comparados se ofrecen para resolver esta cuestión y ambos están representados en la región caribeña.

La primera de ellas, de tradición continental o romano-germánica, busca la determinación del significado de los términos contractuales a partir de un postulado subjetivo que trata de determinar la verdadera intención común de las partes, que prevalece sobre el sentido literal de los términos del contrato (art. 1.618 CC colombiano; art. 1.156 CC dominicano y francés; art. 946 CC haitiano; arts. 1.519, 1593, 1.597 y 1.604 CC guatemalteco; art. 1.851 CC mexicano; art. 2.496 CC nicaragüense; art. 1.132 CC panameño; art. 1.233 CC portorriqueño; art. 945 CC santaluciano). El citado principio se traduce asimismo en algunos cánones de interpretación típicos (art. 1.619 CC colombiano; art. 1.163 CC dominicano y francés; art. 1.594 CC guatemalteco; art. 953 CC haitiano; art. 1.578 CC hondureño; art. 1.852 CC mexicano; art. 2.498 CC nicaragüense; art. 1.134 CC panameño; art. 1.235 CC portorriqueño; art. 952 CC santaluciano), que reducen la generalidad de los términos contractuales de manera que no puedan entenderse comprendidas en el contrato cosas y casos diferentes a aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar. Esta tendencia subjetivista se mantiene claramente en el Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones 2013 (artículo 96), aunque se observa una inclinación más evidente por una regla de objetivación de dicha voluntad conforme a un criterio de razonabilidad cuando la intención no pueda inferirse, al tiempo que la interpretación subjetiva e intencional se presenta más como una petición de principio. Se trata de una orientación a la que responden asimismo a la mayor parte de los textos internacionales de Derecho uniforme [art. 8 CV; art. 4.1 (1) PU; art. 5:101 PECL; art. II-8:101 DCFR].

La segunda opción, característica del modelo angloamericano, atiende preferentemente al dato objetivo o gramatical, y se centra en el sentido de los términos empleados por las partes. El rigor de esta interpretación estricta de los términos del contrato (four corners doctrine) se fundamenta esencialmente en la parole evidence rule que impide recurrir a declaraciones y evidencias ajenas al contrato para modular, modificar o alterar lo que sus términos expresan. El rigor formalista de la interpretación gramatical del Derecho inglés tradicional ha sufrido, sin embargo, importantes modulaciones en los últimos tiempos. De un lado, el Derecho norteamericano se ha ido flexibilizando progresivamente hacia un modelo de interpretación más abierto a elementos subjetivos, como sugiere la sección 201 (2) del Second Restatement of Contracts, y la propia aplicación por los tribunales norteamericanos del artículo 8 CV. De otro lado, el propio Derecho inglés ha evolucionado asimismo en una línea flexible, merced sobre todo a la importancia creciente de la consideración del “contexto” como elemento esencial de la interpretación de los términos del contrato. Dicho cambio se acentúa a partir de la decisión de la House of Lords en el caso Investors Compensation Scheme Ltd v West Brownwich Building Society (1998, 1 WLR, 896), en la que Lord Hoffmann formula varios principios que exigen la consideración de cualquier elemento contextual para interpretar los términos del contrato, e incluso para determinar su propia ambigüedad. Se ha llegado a afirmar, asimismo, que la parole evidence rule actualmente era “letra muerta” en el Derecho inglés.

La progresiva inclinación objetivista de los sistemas romano-germánicos, unida a una atenuación del formalismo interpretativo del common law, ha permitido en consecuencia una convergencia reciente que si bien no aproxima definitivamente ambos modelos, al menos facilita proponer normas uniformes que puedan ser esencialmente compartidas por todas las familias jurídicas que conforman el territorio OHADAC.

2. El alcance del principio “in claris non fit interpretatio”

Con independencia de la opción general adoptada a la hora de orientar el procedimiento de interpretación de los términos contractuales ambiguos, existe un punto en común entre todos los sistemas que tiene que ver con el alcance del principio reflejado en el aforismo “in claris non fit interpretatio”. En cierta medida, la interpretación de los términos del contrato vendría a ser necesaria únicamente cuando el sentido de los términos no resultara evidente o manifiestamente claro. Si los términos son diáfanos, no habría lugar a plantearse siquiera la cuestión interpretativa (apartado primero del artículo 4.1.1).

Desde un punto de vista estrictamente lingüístico, cabe mantener que no existen en realidad los términos claros, y que cualquier significado depende necesariamente del contexto. Sin embargo, en términos jurídicos, el principio cumple una función importante en aras de la seguridad jurídica, de forma que si las cláusulas de un contrato son claras, unívocas y no contradictorias, el intérprete ha de atenerse a su sentido sin permitir que las partes las desvirtúen recurriendo a elementos contextuales o negociales contradictorios.

El principio ha sido recogido expresamente, aunque de forma matizada, por distintos sistemas jurídicos presentes en el Caribe (ad ex. art. 52 CC cubano). La jurisprudencia francesa (ad ex. sentencias de la Cour de Cassation de 15 abril 1982 y 14 diciembre 1942) en particular se decanta por un criterio más estricto a favor del sentido literal de una “clause claire et précise”, y así aparece recogido en el artículo 97 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones elaborado en 2013 por el Ministerio de Justicia. La redacción del CC español [art. 1.281, que comparten el CC mexicano (art. 1.851), el CC guatemalteco (art. 1.593), el CC nicaragüense (art. 2.496), el CC hondureño (art. 1.576 CC), el CC panameño (art. 1.132) y el CC portorriqueño (art. 1.233)] parece admitir con mayor facilidad la prevalencia de circunstancias contextuales que hagan prevalecer la “verdadera intención” sobre las cláusulas escritas. Con todo, debe notarse que estos códigos suelen exigir la presencia de una intención “evidente” de las partes contraria al texto claramente escrito, por lo que, en realidad, encajaría en la excepción del error o lapsus linguae manifiesto contenida en el apartado segundo del artículo 4.1.1 de estos Principios.

La regla propuesta no se decanta, pues, por el modelo de interpretación literal, que durante mucho tiempo caracterizó al Derecho inglés y que informa muchos de los sistemas caribeños, especialmente insulares. De hecho, en la concepción más clásica del Derecho inglés, la interpretación gramatical del contrato no se circunscribe al sentido de los términos en el lenguaje ordinario (lenguaje primario), sino que se admite la posibilidad de que las partes hayan utilizado un lenguaje o jerga especializados (lenguaje secundario). En tales casos, cuando un término del contrato puede tener un significado ordinario y un alcance distinto en una jerga especializada, el término no es claro en el sentido indicado en el apartado segundo del art. 4.1.1 y, en consecuencia, el principio contenido en el apartado primero del artículo 4.1.1 no será aplicable.

Es cierto que, en el Derecho inglés, aunque tras la decisión de la House of Lords en el asunto Investors Compensation Scheme Ltd v West Brownwich Building Society (1998, 1 WLR 896) prime una interpretación de los términos del contrato “contextualizada”, el contexto no puede servir de pretexto para corregir términos claros y precisos [BCCI v Ali (2001), 2 WLR 731]. El sentido no difiere, pues, del alcance del principio enunciado en los sistemas continentales. La diferencia estriba en que, en apariencia, los sistemas romano-germánicos son más proclives a considerar elementos contextuales que reflejen la intención de las partes, para considerar que el término no es claro. En cualquier caso, ambas culturas jurídicas pueden producir inevitables divergencias a la hora de considerar si un término es claro, como indica el apartado primero del art. 4.1.1, o ambiguo, como reseña el apartado segundo del artículo 4.1.1; pero dichas divergencias son inevitables cualquiera que sea la jurisdicción competente y no es óbice para que la regla contenida en el artículo 4.1.1 sea compartida por todos los sistemas englobados en el marco OHADAC.

Por otra parte, tanto en los sistemas romano-germánicos como el common law, existen excepciones para los lapsus calami, esto es, las expresiones aparentemente claras, pero que constituyen un error o lapsus manifiesto a la luz de las circunstancias del contrato. Mientras que los sistemas continentales resuelven estas situaciones haciendo prevalecer la verdadera intención de las partes, el Derecho inglés proporciona una solución a través de la acción de rectificación propia del equity law. Aunque se trata de fórmulas diferentes, cuya acción no prejuzgan los Principios, ambas se compadecen con la excepción contenida en el apartado segundo del art. 4.1.1.

Comentario

Artículo 4.1.2

Criterio general de interpretación

1. Los contratos y las declaraciones de las partes se interpretarán conforme al sentido que una persona razonable de la misma condición que las partes habría dado a sus términos en circunstancias similares.

2. En particular, en la interpretación del contrato y de las declaraciones de las partes se tendrán en cuenta:

  1. La intención de una parte en la medida en que era conocida o debía o podía ser conocida por la otra parte.
  2. Las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y durante su ejecución.
  3. Los usos comerciales y prácticas entre las partes.
  4. Los usos comerciales y el significado de los términos en el sector comercial de que se trate.
  5. Los usos generales del comercio internacional.
  6. El objeto del contrato.
  7. El sentido común comercial.

1. Principio de interpretación objetiva

La regla contenida en el artículo 4.1.2 es una de las reglas más innovadoras de estos principios, y trata de compaginar de forma armónica los sistemas de interpretación del contrato de los sistemas romano-germánicos y del common law presentes en el Caribe. Aunque los resultados finales del proceso interpretativo no varíen sustancialmente, ambos modelos de reglamentación parten de postulados opuestos.

En los textos tributarios del modelo romano-germánico, una regla de interpretación objetiva similar a la contenida en el artículo 4.1.2 resulta admisible, pero se contempla únicamente como solución subsidiaria a la regla general que consiste en la determinación de la verdadera intención de las partes. Así se ha traducido, de hecho, en el artículo 8 CV, en vigor en Colombia, Cuba, EE.UU., Honduras, México, Países Bajos, República Dominicana, San Vicente y Granadinas y Guyana. El artículo 8.1º CV recoge como principio de interpretación la intención de una parte contratante en la medida en que “la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención”, es decir, el criterio referido en la letra (a) del apartado segundo del artículo 4.1.2 de estos Principios. Y únicamente en defecto de dicho criterio, el artículo 8.2 CV incorpora un criterio de interpretación objetiva similar al establecido en el apartado primero del artículo 4.1.2 de estos Principios. Una reglamentación similar se encuentra en el artículo 96 del Anteproyecto de reforma del Derecho francés de obligaciones presentado por el Ministerio de Justicia en 2013, así como en los artículos 4.1 (2) PU, 5:101 (3) PECL, II-8:101 (2) DCFR y 58 CESL.

El sentido de la inversión de criterios en la reglamentación propuesta obedece a la necesidad de redactar una regla aceptable por los sistemas caribeños tributarios del common law, en particular los territorios en que rige el Derecho contractual inglés. En efecto, el criterio de interpretación en el Derecho inglés no apunta como principio al establecimiento de la verdadera intención de las partes, sino que resulta “objetivista”, en la medida en que prima la interpretación de lo establecido por las partes en el contrato, con independencia de su presunta intención. De hecho, la formulación del artículo 4.1.2 resulta coincidente con uno de los criterios interpretativos fundamentales señalados por Lord Hoffmann en el asunto Investors. En dicha decisión, modulando la tradición de interpretación literal del Derecho antiguo, se señala como primer criterio de interpretación la atención ya no al sentido de lo expresado por el proferente, sino al significado que a dicha expresión le atribuiría una persona razonable conocedora de todos los antecedentes y del contexto del contrato en el momento de contratar.

La formulación genérica del artículo 4.1.2 permite, sin embargo, no solo la convergencia con el modelo interpretativo del Derecho inglés, sino también de los sistemas romano-germánicos, teniendo en cuenta la lista de criterios de que debe servirse el intérprete para alcanzar una interpretación objetiva sobre indicios de razonabilidad, de conformidad con el apartado segundo del artículo 4.1.2. En efecto, aunque el criterio de interpretación del contrato conforme a criterios de razonabilidad sea un criterio objetivo, se trata de una interpretación contextualizada, que exige situar a dicha persona ideal en el contexto de las partes en el momento de contratar. La precisión contextual permite tomar en consideración, entre otros, los criterios que se refieren al conocimiento que una de las partes tenía respecto de la intención de la otra parte, y en particular otorgar un valor relevante a dicha intención de conformidad con la tradición romano-germánica. Como se analizará en el epígrafe siguiente, dicha opción es, asimismo, compatible con el sentido de la jurisprudencia inglesa actual.

Por otra parte, la inversión de criterios propuesta evita la necesidad de reglas adicionales como la contenida en el art. II-8:101 (3) (b) DCFR, que trata de evitar que la intención conocida por una de las partes del contrato pueda perjudicar a un tercero con derechos contractuales que ignoraba de buena fe dicha intención. Evita asimismo la indeseable extensión de la interpretación subjetiva o intencional cuando el contrato se ha redactado a través de cláusulas estandarizadas o condiciones generales, cuya interpretación debe ser objetivada según el sentido uniforme que la habrían dado los usuarios generales de dichas cláusulas.

2. Elementos contextuales a tener en consideración

El apartado segundo del art. 4.1.2 recoge una serie de elementos circunstanciales o contextuales a tener en consideración a la hora de determinar la interpretación del contrato, conforme a la regla establecida en el apartado primero. El juego de dichos elementos contextuales puede variar según la cultura jurídica del intérprete. Así, es fácil suponer que en los sistemas romano-germánicos, tradicionalmente partidarios de basar la interpretación del contrato en la verdadera intención, las circunstancias subjetivas relacionadas en las letras (a), (b) y (c) puedan tener más peso que los criterios contextuales puramente objetivos, a los que se refieren las letras siguientes. Al contrario, en una cultura más objetivista, como la propia del Derecho inglés, es previsible que el mayor valor lo obtengan los criterios objetivos. Sin embargo, en la práctica jurisprudencial comparada las diferencias teóricas no tienen necesariamente una lectura práctica, pues ambos modelos tienden a converger.

El primer criterio de interpretación, señalado en la letra (a), otorga importancia a la intención conocida o cognoscible de las partes en el momento de contratar. Como se ha dicho, se trata de un criterio fundamental para los sistemas romano-germánicos (aparece expresamente contemplada en el artículo 52 CC cubano), pero resulta admisible asimismo para el Derecho contractual inglés actual, al menos como elemento contextual para determinar el sentido de las cláusulas escritas (art. 947 CC santaluciano). Como ya se ha señalado, especialmente a partir del caso Investors, se admite que en la interpretación de las cláusulas ambiguas u oscuras del contrato despliega una importancia crucial el contexto o background, en el sentido más amplio, de forma que es posible considerar cualquier circunstancia, objetiva o subjetiva (“absolutely anything”) que hubiese podido afectar a la forma de entender los términos del contrato por una persona razonable. En principio, el contexto en la concepción inglesa es esencialmente objetivo, pero la evolución de la jurisprudencia inglesa acredita que es factible asimismo considerar elementos contextuales subjetivos e intencionales. Por una parte, asuntos tan relevantes como Krell v. Henry (1903, 2 KB 740) que establecen las bases de la doctrina de la frustración del contrato en el Derecho inglés, demuestran la importancia de la intención de las partes en la resolución de un contrato cuya causa o propósito resulta frustrado. En el célebre caso referido, se trataba del alquiler de unos balcones para asistir a la procesión subsiguiente a la coronación del rey Eduardo VII, que resultó anulada por enfermedad del monarca. La resolución del contrato únicamente resultaba justificada en la medida en que la intención de la parte arrendataria era conocida o debía ser conocida y compartida por el arrendador. Otros precedentes, como Prenn v. Simmonds (1971, 1 WLR 1381), no impiden la posibilidad de que los jueces ingleses puedan tomar en consideración, como parte del contexto del contrato escrito, elementos claramente referidos a la común intención de las partes.

El referido principio permite retener como elementos a tener en cuenta circunstancias determinantes de dicha intención tales como las negociaciones preliminares entre las partes. Se trata de un elemento expresamente contemplado en los arts. 4.3 (a) PU, 5:102 (b) PECL y II-8:102 (1) (a) DCFR, y que resulta esencial en los sistemas romano-germánicos, en la medida en que clarifique la verdadera intención de las partes. Aunque la parole evidence rule del Derecho inglés en principio estigmatiza la posibilidad de recurrir a las negociaciones preliminares como elemento interpretativo, debe tenerse en cuenta que en la jurisprudencia más reciente, siguiendo la línea de interpretación contextual del caso Investors en un sentido amplio, se abre paso la consideración como elemento de interpretación relevante [ad ex. sentencias de la Court of Appeal (Civil Division) de 17 de febrero de 2006 en Proforce Recruit Ltd v The Rugby Group Ltd (EWCA Civ 69)) y de 18 de diciembre de 2006 en The Square Mile Partnership Ltd v Fitzmaurice McCail Ltd (A3/2006/0290e) y sentencia de la High Court of Justice de 22 de mayo de 2007 en Great Hill Equity partners II LP v Novator One LP & Ors (EWHC 2010 Comm)]. Precedentes más recientes apuntan a esta tendencia, aunque sea de forma excepcional o comedida [Chartbrook Ltd v Persimmon Homes Ltd (2009), 1 AC 1101; Oceanbulk Shipping and Trading SA v TMT Asia Ltd (2011), 1 AC 662]. También es reseñable la tibieza del Privy Council al resolver la apelación del caso Yoshimoto v Canterbury Golf International (2001, 1 NZLR, 523), en el que se había aceptado abiertamente la consideración de las negociaciones preliminares como elemento interpretativo (2004, NLZR 1).

Con un carácter más amplio, la letra (b) del apartado segundo del artículo 4.1.2 permite considerar cualesquiera circunstancias contextuales presentes en el momento de celebrar o ejecutar el contrato. Semejante formulación, que incorpora con la misma generalidad el artículo 52 del CC cubano o en el art. 947 CC santaluciano, puede venir referida asimismo a actos de las partes, tanto coetáneos en el momento de celebrarse el contrato, como posteriores, durante su cumplimiento. Una mención expresa a estas circunstancias subjetivas se encuentra en los artículos 1.577 CC hondureño, 2.497 CC nicaragüense, 1.133 CC panameño, 1.234 CC portorriqueño, en la sección 202.4 del Second Restatement of Contracts, en la sección 2-208 UCC, así como en los artículos 4.3 (c) PU, 5:102 (a) PECL, II-8:102 (1) (b) DCFR, y 59 CESL. La jurisprudencia francesa habilita asimismo a considerar el comportamiento ulterior de las partes para interpretar su intención común (sentencia Cour de Cassation (1re civ) de 13 de diciembre de 1988). La relevancia en los sistemas del common law viene acreditada por la misma tendencia observada en relación con las negociaciones preliminares, sobre la base del auge reciente de una interpretación del contrato “contextual”. De forma particular, la doctrina de los actos propios, característica de los sistemas romano-germánicos, puede ser utilizada para interpretar las obligaciones contenidas en el contrato. Es cierto que en el Derecho inglés la precisión temporal del contexto a tener en cuenta apunta al momento de celebración del contrato, y no a los actos subsiguientes, cuya invocación iría en contra de la parole evidence rule [James Miller & Partners v Whitworth Street States (Manchester) Ltd (1970), AC 583; Prenn v Simmonds (1971), 1 WLR 1381], pero esta limitación contextual es objeto actualmente de debate en el Derecho inglés, al tiempo que contradice otros precedentes partidarios de la conducta de las partes subsiguiente a la celebración del contrato como elemento contextual relevante [Barrier Wharfs Ltd v W Scott Fell & Co Ltd (1908), 5 CLR 647, 663); Hide & Skin Trading Pty Ltd v Oceanix Meat Traders Ltd (1990), 20 NSWLR 310, 327]. En todo caso, el Derecho inglés no impide considerar la conducta subsiguiente de las partes como constitutiva de acuerdos complementarios o modificativos del contrato, así como para determinar la invocación del estoppel.

Los contratos y prácticas anteriores entre las partes forman parte, asimismo, del contexto subjetivo que puede ser considerado para interpretar los términos ambiguos de un nuevo contrato entre las partes y acotar el sentido que una persona razonable podría atribuir al contrato en las mismas circunstancias. El criterio contenido en la letra (c) del apartado segundo del artículo 4.1.2 de los Principios se encuentra expresamente contemplado en el artículo 1.622 CC colombiano y en los arts. 4.3 (b) PU, 5:102 PECL, II-8:102 (1) (c) DCFR, y 59 CESL.

Además del contexto subjetivo, otros elementos objetivos pueden ser esclarecedores del sentido de los términos del contrato. En particular, y al margen de las prácticas y usos comerciales entre las partes contemplados en la letra (c), los usos comerciales del sector comercial o económico en que se enmarca el contrato [letra (d) del apartado segundo del artículo 4.1.2] y los usos generales del comercio internacional [letra (e) del apartado segundo del artículo 4.1.2] pueden ser tenidos en consideración. Se trata de un criterio extendido en los códigos civiles de algunos países caribeños (arts. 436 CCom costarricense; arts 1.159-1.160 CC dominicano y francés; art. 1.599 CC guatemalteco; arts. 949-950 CC haitiano; art. 1.582 CC hondureño; art. 1.856 CC mexicano; art. 2.502 CC nicaragüense; art. 1.138 CC panameño; arts. 948 y 949 CC santaluciano) y recogido asimismo de forma unánime en los textos internacionales de armonización internacional del Derecho contractual [arts. 4.3 (e) y (f) PU; art. 5:102 (e) y (f) PECL; art. II-8:102 (1) (d) y (f) DCFR; art. 59 CESL]. Su carácter objetivo facilita asimismo su aplicación en los sistemas tributarios del common law. En el Derecho inglés, los trade usages se encuentran asimismo reconocidos tanto legalmente [secs. 14 y 55.1 de la Sale of Goods Act de 1979, reproducida en las secciones 55 Sale of Goods Act de Montserrat; 55 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; 55 Sale of Goods Act de Bahamas; 55 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; 56 Sale of Goods Act de Belice; 54 Sale of Goods Act de Jamaica] como jurisprudencialmente, al igual que en los Estados Unidos [secciones 219-223 del Second Restatement of Contracts y sección 1-205 UCC]. En la jurisprudencia inglesa, la introducción de los usos comerciales se ampara en la técnica de los implied terms, singularmente by custom, siempre que sean notorios y claros, incluso con independencia de su previsión o consideración eventual por las partes [Comptoir d'Achat et de Vente Belge SA v Luis de Ridder Ltd (1949), AC 293; Henry Kendall & Sons v Lillico & Sons Ltd (1969), 2 AC 31 (HL)]. Sin embargo, es indudable que las prácticas entre las partes o los usos particulares tienen menor peso en la medida que el contexto subjetivo despliega una menor fuerza que el contexto objetivo en la tradición interpretativa del Derecho inglés.

La naturaleza y objeto del contrato suele ser asimismo un criterio de interpretación objetiva comúnmente contemplado tanto en los sistemas jurídicos caribeños de filiación romano-germánica (art. 1621.I CC colombiano; art. 1.158 CC dominicano y francés; arts. 1.595 y 1.597 CC guatemalteco; art. 948 CC haitiano; art. 1.581 CC hondureño; art. 1.855 CC mexicano; art. 2.501 CC nicaragüense; art. 1.137 CC panameño), como en los artículos 5:102 (c) PECL, II-8:102 (1) (e) DCFR, y 59 CESL. En el Derecho inglés, el alcance de este criterio objetivo resulta menos adaptado a la tendencia del Derecho inglés hacia la atipicidad contractual. No obstante, de un lado la progresiva especialización del Derecho contractual inglés relativiza el principio de atipicidad de los contratos, al mismo tiempo que la complejidad del comercio internacional, ha relativizado la tipicidad contractual en los sistemas romano-germánicos. De otro lado, un postulado de atipicidad contractual no impide tener en cuenta, como elemento contextual relevante, la finalidad, propósito o causa de un determinado contrato, e incluso la propia nomenclatura utilizada por las partes para definir el contrato. Por ello, se entiende que la referencia al “objeto” del contrato, y no a una equívoca o esquiva “naturaleza” es preferible y se acomoda mejor a los principios del Derecho contractual en todas las familias representadas en el ámbito caribeño.

La letra (g) del apartado segundo del artículo 4.1.2 recoge finalmente una cláusula genérica que en realidad coincide con el criterio de “razonabilidad” que preside la regla de interpretación objetiva contenida en el apartado primero artículo 4.1.2. Con una mención genérica, dicho criterio se refiere al “sentido común comercial”. Es una referencia inspirada en los artículos 4.8 y 5.1.2 PU, si bien se trata en este caso de preceptos referidos a la integración del contrato, y no a la interpretación en sentido estricto. Su sentido es idéntico, igualmente, a la referencia a la “razón” invocada por los artículos 6:2 y 6:248 CC holandés y surinamés. En contrapartida, la mayoría de los sistemas romano-germánicos se refieren a esta cláusula general de interpretación utilizando conceptos indeterminados de perfil más axiológico, como la buena fe o la equidad [art. 1.603 CC colombiano; art. 1.519 CC guatemalteco; art. 925 CC haitiano; art. 1.546 CC hondureño; arts. 6:2 y 6:248 CC holandés y surinamés; art. 956 CC santaluciano]. Dicha opción siguen asimismo los artículos 5:102 (g) PECL, II-8:102 (1) (g) DCFR, y 59 CESL. La equidad es asimismo el criterio que justifica, más concretamente, el canon interpretativo presente en algunos códigos civiles, partidario de la interpretación de los términos ambiguos más acorde con la reciprocidad de intereses en los contratos onerosos y con la menor transmisión de bienes o derechos en los contratos gratuitos (art. 1.585 CC hondureño; art. 1.857 CC mexicano; art. 2.505 CC nicaragüense). La preferencia por un criterio objetivo, de menor carga axiológica, como el “sentido común comercial” frente al criterio de “buena fe” trata de acomodarse más fácilmente a la dificultad con que el Derecho inglés más tradicional acoge la invocación de la good faith a la hora de interpretar y, sobre todo, integrar los contratos. Sin embargo, a la luz especialmente de la jurisprudencia inglesa más reciente, el “sentido común comercial” y la “buena fe” puede considerarse criterios de alcance al menos convergente. En efecto, si la admisión de la buena fe por el Derecho inglés es crítica por lo que se refiere a la fase negocial del contrato y a la responsabilidad precontractual, se trata de un criterio de interpretación que ofrece más dudas a la hora de dilucidar el contenido del contrato y determinar las obligaciones que las partes deben ejecutar. Mientras la sentencia de la High Court inglesa en el asunto Yam Seng Ltd. v International Trade Corporation Ltd [2013, EWHC 11 (QB)] y la sentencia de la Supreme Court de Belice en el asunto Bella Vista Development Co Ltd v AG (Carilaw BZ 2009 SZ 14) parecen alinearse con el criterio de buena fe en la interpretación del contrato, la sentencia de la Court of Appeal en el caso Mid-Essex Hospital Services NHS Trust v Compass Group UK [2013, EWCA Civ. 200], sin desautorizar la doctrina anterior, limita notablemente el alcance de este criterio. De ahí que parezca más razonable la referencia a un criterio más objetivo, como el “sentido común comercial” (business common sense) que, siendo admisible por todas las familias jurídicas, en realidad puede conducir a resultados notablemente semejantes. Con todo, tal y como se deduce de la última sentencia dictada, las partes pueden optar por introducir en su contrato una cláusula genérica de comportamiento o interpretación del contrato conforme a los estándares de la buena fe, cuya eficacia será reconocida por los tribunales ingleses de forma más segura.

Comentario

Artículo 4.1.3

Principio contra proferentem

Los términos oscuros serán interpretados en el sentido más desfavorable para la parte responsable de su redacción.

1. Cánones de interpretación

El artículo 4.1.3 inicia una serie de disposiciones que contienen los denominados “cánones de interpretación”. Se trata de una serie de reglas específicas de carácter legal que incorporan los códigos civiles de inspiración romanista (no así el BGB ni los sistemas germanistas), que traducen principios orientativos o guidelines en la interpretación de los términos contractuales ambiguos. En cierto modo, estos cánones de interpretación objetivan la interpretación, solventando de alguna forma la dificultad de determinar la “verdadera intención” de las partes, si bien no son absolutamente imperativos para el juez, pues en los sistemas romano-germánicos si el juez se aparta de ellos no suelen justificar un recurso (ad ex. en Francia sentencias de la Cour de Cassation de 6 de marzo de 1979, 19 de enero de 1981 o 19 de diciembre de 1995). En el Derecho inglés, así como en los sistemas tributarios del common law, estos principios interpretativos resultan asimismo inducibles de la jurisprudencia, y al igual que en los sistemas continentales se consideran principios o guías, y no propiamente rules of law.

Los artículos 4.1.3 a 4.1.7 contienen cánones de interpretación indudablemente aceptados en el Derecho contractual comparado y, singularmente, en los sistemas jurídicos de los países caribeños. Se ha optado por no considerar algunos otros cánones cuya aplicación no es uniforme, resulta controvertida o, simplemente, obedece a criterios obsoletos en la contratación actual.

Así, el principio del favor debitoris se contiene incluso expresamente en algunos códigos civiles (art. 1.624 CC colombiano y arts. 1.602 y 1.603 CC guatemalteco). Se trata, sin embargo, de un principio interpretativo que no encuentra acomodo en el common law ni en buena parte de los sistemas continentales, ni ha sido recogida por las modernas codificaciones del Derecho contractual, tanto nacionales como internacionales. El criterio, por otra parte, no se compadece con las exigencias del comercio internacional, pues introduce un desequilibrio contractual sin justificación económica ni razón jurídica suficiente.

De igual modo, se ha considerado oportuno omitir el criterio de interpretación subjetivista que restringe la generalidad de los términos del contrato según el criterio de la verdadera intención de las partes, toda vez que se trata de un canon propio de los sistemas romano-germánicos que puede resolverse con los criterios generales de interpretación del artículo 4.1.2, y al mismo tiempo se omite en los sistemas de Derecho contractual más moderno.

Tampoco se retienen los cánones referidos a la limitación del principio “inclusio unius, exclusio alterius”, que se encuentran en algunos códigos civiles de tradición romanista (art. 1.623 CC colombiano; art. 1.164 CC dominicano y francés; art. 1.601 CC guatemalteco; art. 954 CC haitiano; art. 1.584 CC hondureño; art. 2.504 CC nicaragüense; art. 953 CC santaluciano), asimismo en desuso en los textos de Derecho contractual moderno.

2. Principio contra proferentem

En contrapartida, el art. 4.1.3 contiene uno de los cánones de interpretación más consolidados en el Derecho contractual comparado, asumido por los sistemas caribeños de forma unánime, y que obedece al viejo aforismo verba cartarum fortius accipiuntur contra proferentem, trasladado a algunos códigos civiles de los sistemas jurídicos presentes en el Caribe (art. 1.162 CC dominicano y francés; art. 1.600 CC guatemalteco; art. 672.1º CCom guatemalteco; art. 952 CC haitiano; art. 1.583 CC hondureño; art. 730 CCom hondureño; art. 2.503 CC nicaragüense; art. 1.139 CC panameño; art. 951 CC santaluciano).

El Derecho inglés comparte asimismo la eficacia del principio [Hollier v Rambler Motors (AMC) Ltd. (1972), 2 WLR 401; Lancashire County Council v Municipal Mutual Insurance Ltd (1997), QB 897; Oxonica Energy Ltd v Neuftec Ltd (2008, EWHC 2127]. La aplicación práctica de la regla, no obstante, debe sortear una dificultad conceptual en los sistemas tributarios del common law, derivada de la incidencia de la parole evidence rule, que puede limitar los elementos probatorios necesarios para identificar, a través de las evidencias negociales, al proferente o redactor del contrato definitivo, si bien se ha admitido que dichas evidencias pueden admitirse si se fundamentan en hechos objetivos conocidos por las partes. La aplicación de la regla contra proferentem cuenta, de hecho, con su confirmación en los territorios que forman parte de la Commonwealth, como acredita la sentencia de la Supreme Court de Jamaica en el asunto Ammar & Azar Ltd v Brinks Jamaica Ltd (Carilaw JM 1984 SC 35).

El principio, por lo demás, ha sido incorporado con éxito a los textos más recientes, como el artículo 101 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013. Se incorpora de igual modo en todos los textos internacionales de armonización del Derecho contractual: artículos 4.6 PU, 5:103 PECL, II-8:103 DCFR y 65 CESL.

Dicho principio se refiere a la interpretación de los términos ambiguos que han sido redactados por una sola de las partes del contrato, en cuyo caso se interpretarán de la forma más favorable a la parte que no haya intervenido en su redacción. La finalidad de la cláusula es, por un lado, fomentar la claridad y precisión en la redacción de los contratos y, por otro, proteger a la parte que no ha participado en la redacción del contrato. Aunque se trata de un principio característico en los contratos celebrados por consumidores o adherentes, en la práctica comercial actual ha adquirido carta de naturaleza sin necesidad de que exista un desequilibrio entre la posición contractual del proferente y del adherente. Aunque su aplicación es característica en los contratos celebrados a través de sumisión a condiciones generales, el principio es igualmente aplicable en el caso de contratos negociados individualmente, cuando sea posible acreditar que la redacción del contrato corresponde a una de las partes.

Comentario

Artículo 4.1.4

Favor negotii

Los términos oscuros serán interpretados en el sentido más favorable a su eficacia y a la eficacia de todos los términos del contrato.

El principio “favor negotii” o de interpretación “in favorem negotii” es un criterio de interpretación del contrato que goza, asimismo, de predicamento general en el Derecho comparado. El principio de conservación del negocio implica que, en caso de ambigüedad, es preferible una interpretación que facilite la eficacia de un término del contrato que la que conduzca a su ineficacia, y al mismo tiempo resulta preferible aquella interpretación que proporciona la máxima eficacia del contrato entendido en su conjunto.

El canon interpretativo se encuentra expresamente contenido en numerosos códigos civiles de sistemas caribeños (art. 1.620 CC colombiano; art. 1.157 CC dominicano y francés; art. 1.596 CC guatemalteco; art. 947 CC haitiano; art. 1.579 CC hondureño; art. 1.853 CC mexicano; art. 2.499 CC nicaragüense; art. 1.135 CC panameño; art. 1.236 CC portorriqueño; art. 946 CC santaluciano). Se mantiene en el art. 100 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013, y se ha incorporado asimismo a todos los textos internacionales recientes de armonización del Derecho contractual (art. 4.5 PU; art. 5:106 PECL; art. II-8:106 DCFR; art. 63 CESL).

En el Derecho inglés, el criterio de interpretación clásico en la jurisprudencia es que la interpretación del contrato no debe estar influenciada por el resultado legal ni por su presunta eficacia. Sin embargo, no solo este principio puede ponerse en duda a la luz de algunos precedentes recientes [Lancashire County Council v Municipal Mutual Insurance Ltd (1997), QB 897; BCCI v Ali (2002), 1 AC 251; Financial Ombudsman Service v Heather Moor & Edgecomb Ltd (2009), 1 All ER 328], sino que, en puridad, la jurisprudencia del common law acredita que, en caso de dos interpretaciones igualmente plausibles, debe optarse por aquella que favorece la validez del negocio. El principio de conservación del contrato, por otra parte, es manifiestamente evidente en los criterios que la jurisprudencia inglesa utiliza para deducir “términos contractuales implícitos”, circunstancia que refuerza la aceptación del principio “favor negotii”. Finalmente, debe recordarse que el juego de los cánones de interpretación no es rígido, y que el principio debe ponerse en relación con otros criterios de interpretación y, en particular, con la propia regla general del art. 4.1.2, por lo que se estima que este criterio de interpretación resulta perfectamente admisible por los sistemas caribeños tributarios del common law y del Derecho inglés [ad ex. NV Handel Smits v English Exporters Ltd (1955), 2 Lloyd's Rep. 517].

Comentario

Artículo 4.1.5

Interpretación sistemática

1. Los términos del contrato se interpretarán los unos por los otros, atribuyendo a los términos particulares el sentido más acorde al resto de los términos del contrato.

2. Los términos del contrato negociados de manera individual prevalecerán sobre los que no lo han sido.

La interpretación sistemática del contrato, entendido como un todo, responde asimismo a un canon de aceptación generalizada que responde a las exigencias básicas de coherencia del contrato. Los términos contractuales no pueden resultar descontextualizados respecto del propio contrato.

El principio contenido en el artículo 4.1.5 de los Principios se encuentra recogido en buena parte de los códigos civiles existentes en el marco caribeño (art. 1622.I CC colombiano; art. 1.161 CC dominicano y francés; art. 1.598 CC guatemalteco; art. 951 CC haitiano; art. 1.580 CC hondureño; art. 1.854 CC mexicano; art. 2.500 CC nicaragüense; art. 1.136 CC panameño; art. 1.237 CC portorriqueño; art. 950 CC santaluciano). Del mismo modo, aparece recogido en el art. 99 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013, y en los arts. 4.4 PU, 5:105 PECL, II-8:105 DCFR y 60 CESL. El principio es asimismo coherente con los principios que rigen el Derecho contractual inglés y el common law, pues se acomoda perfectamente a la interpretación contextual de los términos del contrato que prevalece en la jurisprudencia actual, sin menoscabo alguno de la parole evidence rule y de los criterios propios de interpretación del contrato del common law. De hecho la interpretación sistemática o del contrato como un todo (whole contract rule) se encuentra recogida en numerosos precedentes desde el asunto Bettini v Gye (1876, 1 QBD 183, 188). Entre los más recientes cabe citar Riverside Housing Association Ltd v White (2007, 4 All ER 97); Bindra v. Chopra (2008), 11 ITELR 312); Multi-Link Leisure Developments Ltd v Lanarkshire Council (2010, UKSC 47); Re Sigma Finance Corporation (2010, 1 All ER 571).

En contrapartida, la regla contenida en el apartado segundo del artículo 4.1.5 de los Principios OHADAC constituye un criterio de interpretación que no aparece expresado en la mayoría de las legislaciones nacionales (salvo casos aislados como el art. 672.3º CCom guatemalteco o el art. 728 CCom hondureño), pero que responde a una clara tendencia en el Derecho contractual moderno, como lo atestigua el tenor de los arts. 2.1.21 PU, 5:104 PECL, II-8:104 DCFR y 62 CESL. La regla consistente en hacer prevalecer las cláusulas negociadas individualmente sobre las contenidas en condiciones generales responde, en realidad, al sentido de la regla general contenida en el artículo 4.1.2 de estos Principios.

En el caso de contradicción de una cláusula negociada individualmente respecto de una condición general, la opción por la prevalencia de la primera no solo se justifica sobre la base de la verdadera intención de las partes (criterio subjetivo), sino también objetivamente, esto es, siguiendo los propios criterios interpretativos establecidos por Lord Hoffmann en el caso Investors, porque dicha interpretación de los términos del contrato implica el entendimiento que compartiría, dadas las circunstancias, una persona razonable situada en las misma posición de las partes, pues ambas partes razonablemente darían eficacia de forma preferente al sentido de unas cláusulas que han sido negociadas y pactadas individualmente sobre las prefijadas en unas condiciones generales que no fueron objeto de negociación. El principio se encuentra presente ya en decisiones como Glynn v Margetson (1893, AC 531) o Taylor v John Lewis Ltd (1927, SC 891, 898).

En determinadas circunstancias, no obstante, esta interpretación podría implicar una excepción a la last shot rule, propia del Derecho inglés, a saber, cuando una vez negociadas individualmente determinadas cláusulas del contrato, una parte hubiera remitido a la otra condiciones generales completivas en algunos extremos, pero contradictorias en otros con las cláusulas negociadas individualmente.

Comentario

Artículo 4.1.6

Disparidad de versiones lingüísticas

Cuando un contrato se ha redactado en dos o más lenguas diferentes y las versiones son discrepantes, se estará a la versión en que se haya redactado el contrato originalmente si las partes no han atribuido prevalencia a ninguna de ellas.

El artículo 4.1.6 de estos Principios introduce un canon de interpretación específico para los contratos internacionales, de singular relevancia. La diversidad de versiones lingüísticas de un mismo contrato produce con facilidad contradicciones entre las distintas versiones, consustanciales a cualquier traducción y, específicamente, a la traducción jurídica, que presenta dificultades particulares.

Las partes pueden establecer pactos que establezcan la versión dominante o auténtica en caso de contradicción entre diferentes versiones lingüísticas. En defecto de estos pactos, se impone establecer criterios razonables para determinar de forma objetiva la versión dominante. El tratamiento de esta cuestión se encuentra en los modernos textos de armonización internacional del Derecho contractual, que han optado de forma unánime por dar preferencia a la versión lingüística del contrato que responde a su versión original, de la que se suponen vertidas las traducciones subsiguientes (art. 4.7 PU; art. 5:107 PECL; art. II-8:107 DCFR; art. 61 CESL). La regla resulta razonable, y así ha sido recogida en estos Principios.

Se trata, en todo caso, de un principio interpretativo que el juez debe ponderar en atención al contexto y demás circunstancias de la formación del contrato. No debe descartarse, por otra parte, que resulte imposible probar qué versión del contrato es la versión original; en este sentido, las restricciones probatorias de la parole evidence rule podrían ser un obstáculo en el common law si resultan aplicadas de forma excesivamente restrictivas. Si no resulta determinable la versión original, las contradicciones lingüísticas deberán ser resueltas por el intérprete conforme a otros criterios de interpretación señalados en estos Principios y, en último caso, los términos contradictorios se tendrán por no puestos y su objeto se resolverá conforme a los criterios de integración del contrato. En ciertos supuestos, particularmente cuando el contrato no ha sido objeto de ejecución por las partes, la imposibilidad de integración de las lagunas resultantes que afecten a una parte sustancial del contrato podrá dar lugar a la declaración de nulidad del contrato o de las obligaciones en cuestión.

Comentario

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