Thursday 25 Apr. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 3.5.1

Derecho a la anulación del contrato

1. El contrato puede ser anulado por la parte que ha sufrido un vicio del consentimiento.

2. El contrato también puede ser anulado por el representado en caso de conflicto de intereses con el representante

3. El derecho a anular el contrato se ejerce mediante notificación a la otra parte en el plazo de seis meses a contar:

  1. En caso de error o de dolo, desde que la parte afectada conoció o debió haber conocido la realidad.
  2. En caso de intimidación y en caso de abuso de debilidad o dependencia, desde que cesó esa situación o la parte afectada pudo obrar con libertad.
  3. En caso de conflicto de intereses, desde que el representando conoció o debió haber conocido la realización del contrato por el representante y el conflicto de intereses.

1. El derecho a anular el contrato

Resulta comúnmente admitido en los ordenamientos del Caribe que la concurrencia de vicios del consentimiento en una de las partes del contrato no es causa de ineficacia automática del mismo. Su consecuencia es, por el contrario, la atribución a la parte afectada por el vicio de un derecho a anular el contrato, siendo plenamente eficaz mientras no se ejercite ese derecho a la anulación. Los distintos ordenamientos acogen el derecho a anular el contrato de múltiples maneras. Algunos ordenamientos, inspirados en este punto en el CC francés (art. 1.304), no han acogido expresamente la distinción entre contrato nulo y anulable y solamente contemplan una acción de nulidad, si bien, en caso de vicio, la legitimación para anular se restringe a la parte afectada (art. 1.304 CC dominicano; art. 910 CC haitiano; art. 1.253 CC portorriqueño; art. 925 CC santaluciano; art. 1.346 CC venezolano). En otros ordenamientos, en relación con los vicios del consentimiento, se hace alusión a una “nulidad relativa” (art. 1.741 CC colombiano; art. 836 CC costarricense; art. 1.587 CC hondureño; art. 2.227 y 2.230 CC mexicano; art. 2.201 CC nicaragüense o art. 1.144 CC panameño), por inspiración de la doctrina francesa que creó el concepto para contraponer a la nulidad absoluta otra forma de nulidad (o de “rescisión” en la terminología de alguno de estos códigos) de legitimación restringida a la parte cuyo interés resulta protegido por la norma, doctrina que ha cristalizado en el proyecto francés de reforma del derecho de obligaciones de 2013 (art. 89).

Por su parte, en el Derecho inglés se distingue entre contrato nulo (void) y anulable (voidable) y en relación con este último se hace referencia a la potestad de anular (power of avoidance), siendo así que las situaciones de misrepresentation, ya sea inocente o fraudulenta, conceden a la parte afectada un derecho a anular o rescindir el contrato (art. 1 de la Misrepresentation Act 1967 o art. 2 de la Bermuda Law Reform Act 1977), del mismo modo que en los supuestos de coacción [Ting v Borelli (2010), 79 WIR 204] e influencia indebida [sentencia de la Supreme Court de Jamaica en Turnbull & Co v Duval (1902), AC 429]. También el CC guatemalteco (arts. 1.257 y 1.303) emplea expresamente el concepto anulable para referirse al negocio jurídico afectado de vicio del consentimiento. Más recientemente, el código civil holandés y surinamés considera anulables los contratos realizados bajo amenaza, fraude o abuso de circunstancias (art. 3:44) y bajo error (art. 6:228) y el cubano dispone que el error, el fraude y la amenaza son determinantes de la anulación del acto a instancia de parte interesada (arts. 73 y 74). Con independencia de las posibles diferencias conceptuales, hay uniformidad en la calificación de los contratos afectados por un vicio del consentimiento como meramente anulables a instancias de la parte perjudicada, por contraposición a los contratos nulos.

Una nota aparentemente discordante con esta uniformidad es la que en el common law deriva del tratamiento de ciertas formas de mistake, que conllevan que el contrato no sea anulable, sino nulo. Sin embargo, esta discordancia es más aparente que real, pues, como se detalla en el comentario del art. 3.4.1 de los Principios, en realidad los supuestos especiales de common mistake que dan lugar a la nulidad del contrato no se identifican con el típico error-vicio de la tradición romano-germánica. Así, el supuesto de common mistake denominado como res extincta, que se produce cuando el objeto del contrato se ha extinguido sin conocimiento de las partes antes de su celebración, que da lugar a la nulidad (sección 6 Sale of Goods Act inglesa de 1979; sección 8 Sale of Goods Act de Montserrat; sección 8 Sale of Goods Act de Antigua y Barbuda; sección 8 Sale of Goods Act de Bahamas; sección 8 Sale of Goods Act de Trinidad y Tobago; sección 8 Sale of Goods Act de Belice; sección 7 Sale of Goods Act de Jamaica) y el supuesto de equivocación por res sua, que tiene lugar cuando el comprador desconoce que ya es propietario de la cosa que ha sido vendida [Abraham v Oluwa (1944), 17 NLR 123], en los Principios son considerados como hipótesis de imposibilidad inicial (art. 3.1.3). Por tanto, a estos casos no es de aplicación el derecho a anular el contrato que contempla la presente disposición. De manera análoga el supuesto de mutual mistake, que tiene lugar cuando existe un radical malentendido entre los contratantes, que han pensado cada uno en una cosa o negocio distinto, no es considerado en los Principios como un caso de error-vicio que atribuya un derecho a anular el contrato, sino como un supuesto de inexistencia de consentimiento (art. 3.1.1).

Una delimitación más precisa de las hipótesis que encajan en cada uno de los vicios del consentimiento que dan derecho a anular el contrato se hace en la descripción del supuesto de hecho de estos vicios en la sección 4 de este capítulo 3 de los Principios, e igualmente en relación con el supuesto de hecho del contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado en el art. 2.3.6.

2. La anulación mediante notificación

Existen dos tradiciones jurídicas distintas en cuanto a la manera de hacer efectivo el derecho a anular el contrato, que han encontrado plasmación en los distintos ordenamientos del Caribe.

Por un lado, una tradición de inspiración francesa considera que la anulación no se hace efectiva por una mera declaración de voluntad de la parte afectada, sino que es necesaria una acción judicial ejercitada por el legitimado, en un plazo más o menos amplio, que culmine con una sentencia que proclame la ineficacia del contrato. A esta tradición responden, además del art. 1.304 CC francés y dominicano, el cubano (art. 114) y el venezolano (art. 1.346), que prevén un plazo para el ejercicio de la acción de anulación de cinco años; el CC colombiano (art. 1.750), el CC costarricense (art. 841), el CC hondureño (art. 1.593), el CC nicaragüense (art. 2.208), el CC panameño (art. 1.151) y el CC portorriqueño (art. 1.253), en los que el plazo es de cuatro años; el CC guatemalteco, que prevé un plazo de dos años para el caso de dolo o error (art. 1.312) y de un año en caso de violencia o temor grave (art. 1.313); o el CC mexicano que establece un plazo de sesenta días en caso de error o de seis meses en caso de violencia (arts. 2.236 y 2.237). Un caso singular es el del CC haitiano que prevé un plazo de diez años (art. 1.089), al igual que el CC santaluciano (art. 2.119).

Por otra parte, en la tradición anglosajona la anulación se hace efectiva mediante una mera notificación de la voluntad de anular dirigida a la otra parte, que deberá hacerse con prontitud, si bien el tiempo transcurrido en negociar para alcanzar un acuerdo no se tiene en cuenta para impedir la anulación [Erlanger v New Sombrero Phosphate Co (1978), 3 App.Cas. 1.218]. Del mismo modo, el código civil holandés y surinamés (art. 3:49) permite la anulación extrajudicial, si bien el plazo se extiende en este caso por tres años (art. 3:52). Este modelo de anulación extrajudicial es el que han seguido también los distintos textos de armonización internacional de Derecho de contratos (art. 3.2.11 PU; art. 4:113 PECL; art. II-7:209 y II-7:210 DCFR; art. 52 CESL).

De entre estos dos sistemas alternativos, en los Principios se opta por el de la anulación extrajudicial por varias razones. En primer lugar, el sistema de autotutela puede suponer un ahorro de costes procesales e incrementa la seguridad jurídica al favorecer el cese de la incertidumbre propia de la anulabilidad. Por otra parte, refuerza la posición de la parte protegida por cuanto que desde el momento de la notificación la anulación produce efectos y la parte afectada tiene derecho a obtener, por tanto, la restitución de lo entregado y en caso de demora, la correspondiente indemnización. Además, el sistema de notificación extrajudicial consigue trasladar la carga de litigar a la otra parte pues una vez producida la notificación de la anulación, si pretende exigir el cumplimiento, deberá acudir a los tribunales judiciales o arbitrales y probar la validez del contrato. Por último, como señalaremos más adelante, el sistema de anulación extrajudicial es perfectamente compatible con los ordenamientos que han previsto un sistema de anulación judicial con carácter internacionalmente imperativo.

Obviamente, el hecho de que la anulación se pueda hacer efectiva mediante una notificación dirigida a la otra parte no implica que la cuestión de la ineficacia del contrato no deba dirimirse ante un tribunal judicial o arbitral. Los Principios no ignoran que las partes pueden ser de diferente opinión respecto de la concurrencia de vicio. En este sentido, sin perjuicio de los efectos anulatorios de la declaración, la elección de los Principios no supone la renuncia de las partes a oponerse a la anulación a través de una demanda judicial con la finalidad de declarar que el contrato es válido y que no ha sido anulado por concurrencia de alguno de los vicios que son contemplados por la ley aplicable al contrato o los pactados por las partes mediante la elección de los Principios.

3. Plazo para hacer efectivo el derecho a anular

Los Principios proponen una regulación del derecho a anular el contrato que pretende conciliar en la medida de lo posible la tradición anglosajona, que permite la anulación mediante notificación, con la tradición seguida por múltiples ordenamientos del Caribe que requieren el ejercicio de una acción judicial en un lapso de tiempo concreto. De este modo, por una parte, se opta por un régimen que hace posible la anulación mediante notificación extrajudicial; por otra, el plazo para hacer efectiva dicha notificación queda determinado, no haciéndose depender de fórmulas imprecisas que no favorecen la seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un marco de diversidad jurídica. Para regular el plazo de ejercicio del derecho a la anulación del contrato los Principios han debido descartar la utilización de fórmulas tales como “un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias” (art. 3.2.12 PU; art. 4:113 PECL; art. II- 7:210 DCR), al resultar inconciliables con esas otras tradiciones jurídicas.

Sin embargo, las propias exigencias de la celeridad de la contratación internacional y la necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de no postergar excesivamente la incertidumbre propia del contrato anulable, conlleva que este plazo concreto para anular el contrato mediante notificación deba ser notablemente más reducido que el plazo previsto por los distintos ordenamientos que exigen una acción judicial, optándose en este sentido por un plazo de seis meses, plazo que es, por ejemplo, el exigido para anular el contrato en caso de intimidación por el art 2.237 CC mexicano. De manera similar, el art. 52 CESL estipula un plazo concreto de seis meses para el caso de vicio de error y de un año en caso de dolo, amenaza o explotación injusta.

Respecto del establecimiento del momento a partir del cual se ha contar el plazo de que se dispone para ejercer el derecho de anulación del contrato, los Principios han tratado de tener en cuenta la existencia de un denominador común en los sistemas del Caribe. Así, por ejemplo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo para anular en caso de intimidación, hay una convergencia en los ordenamientos al señalar el día que cesó la intimidación (ad ex. art. 1.750 CC colombiano; art. 841 CC costarricense; art. 1.313 CC guatemalteco; art. 3:52.b CC holandés y surinamés; art. 1.593 CC hondureño; art. 2.237 CC mexicano; art. 1.253 CC portorriqueño; art. 2.119 CC santaluciano o art. 1.346 CC venezolano).

Más problemática resulta la convergencia en caso del vicio de error y dolo. Se aprecian en los ordenamientos del Caribe hasta tres momentos distintos en relación con el inicio del cómputo del plazo para anular el contrato. En efecto, para algunos ordenamientos este es el momento en el que la parte afectada conoce la realidad (art. 1.304 CC francés y dominicano; art. 1.089 CC haitiano; art. 2.236 CC mexicano; art. 2.119 CC santaluciano; art. 1.346 CC venezolano y, más recientemente, en el Derecho holandés, art. 3:52 CC). En otros, el día de la celebración del contrato (art. 1.750 CC colombiano; art. 841 CC costarricense; art. 1.312 CC guatemalteco, art. 1.593 CC hondureño y art. 2.208 CC nicaragüense). En otros casos, se hace referencia al momento de la consumación del contrato (art 1.151 CC panameño y art. 1.253 CC portorriqueño). Incluso hay ordenamientos que expresamente prevén que la anulabilidad es imprescriptible por vía de excepción (art. 843 CC costarricense; art. 1.595 CC hondureño; art. 2.210 CC nicaragüense; art. 1.153 CC panameño), lo que también puede deducirse implícitamente en aquellos otros ordenamientos en los que el momento de inicio del cómputo del plazo es la fecha de la perfección del contrato. En los sistemas de common law, por su parte, en caso de fraudulent misrepresentation, no se pierde el derecho a anular mientras el perjudicado no conociera o debiera conocer la realidad [Aaron's Reff Ltd v Twiss (1896), AC 273]. Sin embargo, el punto de vista cambia en caso de innocent misrepresentation, pues el lapso de tiempo transcurrido desde la realización del contrato puede ser un impedimento para la anulación del contrato, aunque el perjudicado no hubiera conocido antes la realidad [Leaf v International Galleries (1950), 2 KB 86].

Para superar la divergencia respecto de esta cuestión, los Principios han considerado que el comienzo del cómputo del plazo es el momento en el que la parte perjudicada conoce la realidad o hubiera debido conocerla. Esta regla se encuentra en consonancia con los distintos textos internacionales de armonización de Derecho de contratos (art. 3.2.11 PU; art. 4:113 PECL; art. II-7:211 DCFR; art. 52 CESL). Es la opción que mejor protege al perjudicado por el vicio, puesto que ese es el momento a partir del cual pudo ejercitar su derecho a la anulación del contrato. Por la misma razón, el comienzo del plazo en caso de abuso de debilidad o dependencia es la fecha en que cesó esa situación o, si no cesó, desde la fecha en que la víctima pudo obrar con libertad. Y en caso de conflicto de intereses entre representante y representado, el momento en el que el representado conoció tanto la celebración del contrato como el conflicto de intereses. La posible postergación de este momento respecto de la fecha de celebración del contrato y la inseguridad jurídica que ello pueda causar quedan compensadas por la brevedad del plazo de seis meses que se concede para hacer efectivo el derecho mediante anulación extrajudicial.

4. Incidencia de normas internacionalmente imperativas

Las normas propuestas en los principios OHADAC no pueden desplazar las disposiciones imperativas nacionales sobre el régimen de la anulación del contrato (apartado III del Preámbulo). Puede darse el caso excepcional de que un tribunal considere internacionalmente imperativas sus propias normas o las de la ley nacional aplicable o incluso las de un tercer Estado estrechamente conectado con el contrato, que contemplen la vía de la reclamación judicial como indisponible e irrenunciable. Ello no quiere decir que la sujeción de las partes en este punto a los Principios OHADAC sea jurídicamente irrelevante. La sujeción a los Principios OHADAC en este supuesto implica que ambas partes consienten en reconocer efectos a la anulación que se haya producido extrajudicialmente en el plazo de seis meses, sin que ello obstaculice la posibilidad de ejercitar una acción judicial de anulación en un momento posterior, dentro del plazo habilitado por la norma nacional que se considere internacionalmente imperativa.

Ejemplo: Un contrato entre una sociedad colombiana y una empresa cubana se somete a los tribunales colombianos y a los Principios OHADAC. La ley colombiana sería aplicable al contrato, además, según las normas de Derecho internacional privado colombianas. Una de las dos partes estima que ha contratado bajo un error. Conforme al art. 3.5.1 de los Principios OHADAC puede hacer efectiva la anulación del contrato mediante notificación a la otra parte en el plazo de seis meses desde que conoció o debió conocer la realidad. Esta notificación produciría los efectos propios de la anulación previstos en los Principios, en la medida en que no fueran incompatibles con disposiciones de la ley colombiana, si son consideradas internacionalmente imperativas. En tal caso, conforme al art. 1.750 CC colombiano, y siempre que el error tuviese también eficacia anulatoria conforme a la legislación colombiana, podría ejercer una acción judicial de anulación del contrato en el plazo de cuatro años desde la celebración del contrato, aunque hubiesen transcurrido más de seis meses desde que conoció o debiera conocer la realidad.

Comentario

Artículo 3.5.2

Confirmación del contrato anulable

El derecho a anular un contrato se extingue por la confirmación expresa o tácita por la parte que tiene derecho a anularlo, realizada después de conocer la causa de anulación y de que esta haya cesado.

Los ordenamientos de los distintos Estados y territorios del Caribe estipulan que el derecho a anular el contrato se extingue por confirmación (art. 1.338 CC francés y dominicano; art. 1.304 CC guatemalteco; art. 3:55 CC holandés y surinamés; art. 2.233 CC mexicano; art. 1.145 CC panameño; art. 1.262 portorriqueño; art. 1.351 CC venezolano), ratificación (art. 1.752 CC colombiano; art. 839 CC costarricense; art. 1.591 CC hondureño; art. 2.206 CC nicaragüense), convalidación (art. 68.1 CC cubano) o afirmación [Scholey v Central Railway Co of Venezuela (1868), LR 9 Eq 2006]. Todos estos conceptos hacen referencia a la manifestación de voluntad, expresa o tácita, del legitimado para anular el contrato de optar por su validez.

En un intento de convergencia entre las distintas formas de regular la confirmación en los ordenamientos del Caribe, los Principios siguen una estructura similar a la de la mayor parte de estos ordenamientos, cuyas premisas son: en primer lugar, la confirmación es un acto unilateral de quien está legitimado para anular el contrato, por lo que no es necesario el concurso de la otra parte; en segundo lugar, la confirmación solo es válida si el motivo que hace el contrato anulable ha cesado y, por tanto, la parte legitimada actúa con pleno conocimiento y libertad; en tercer lugar, la confirmación puede ser expresa o tácita. Esta es también la estructura que de manera muy homogénea acogen los textos internacionales y europeos de armonización del Derecho de contratos (art. 3.2.9 PU; art. 4:114 PECL; art. II-7:210 DCFR; art. 53 CESL).

No obstante, existen algunas divergencias, si bien perfectamente conciliables, entre la norma formulada en los Principios y las normas que acogen la confirmación en alguno de los ordenamientos del Caribe.

En primer lugar, en algunos ordenamientos se obvia como requisito para que la confirmación sea eficaz una referencia expresa al hecho de que la causa que motiva la anulación haya desaparecido. Es el caso del CC colombiano (art. 1.752), del CC francés y del dominicano (art. 1.338), del CC nicaragüense (art. 2.206) o del CC venezolano (art. 1.351). Esta omisión no plantea un conflicto con los Principios, puesto que puede deducirse sin mayor dificultad, también en estos ordenamientos, que siendo la confirmación un acto voluntario, para su eficacia es preciso que haya desaparecido la causa que dio lugar a la anulación.

En segundo lugar, en los Principios, de acuerdo con el principio de libertad de forma (art. 3.1.2), la confirmación expresa no está sujeta a ninguna formalidad especial. Basta que se haya expresado de cualquier forma por el legitimado su voluntad de optar por la validez del contrato o de renunciar a su derecho a anularlo, sin que deba manifestarse esta voluntad en una forma o con unos términos concretos. Es decir, la cuestión de la forma se plantea en los Principios como un problema estrictamente probatorio de la declaración confirmatoria. Sin embargo, algunos ordenamientos estipulan que la confirmación expresa se sujeta a los mismos requisitos de forma del contrato que se pretende confirmar (art. 1.753 CC colombiano; art. 839 CC costarricense; art. 1.305 CC guatemalteco; art. 1.591 CC hondureño; art. 2.206 CC nicaragüense; art. 1.145 CC santaluciano]. Este requisito de forma no plantea una divergencia insalvable con la propuesta de los Principios, ya que una declaración de confirmación expresa en la que falte alguno de los requisitos formales exigidos puede tener eficacia como un acto de confirmación tácita. Otro tanto cabe decir en relación con aquellos otros ordenamientos en los que, no estando sujeta la confirmación expresa a unos requisitos de forma concretos, se impone para su validez que la declaración tenga un determinado contenido (art. 1.338 del CC francés y dominicano; art. 1.351 CC venezolano).

En tercer lugar, algunos ordenamientos del área del Caribe restringen la confirmación tácita al supuesto de cumplimiento voluntario por el legitimado de su obligación contractual (art. 1.754 CC colombiano; art. 839 CC costarricense; art. 1.304 CC guatemalteco; art. 1.591 CC hondureño; art. 2206 CC nicaragüense). En otros casos, de manera algo más flexible y sin excluir que la confirmación tácita pueda derivarse de otros actos distintos, se menciona expresamente como un supuesto de confirmación este mismo caso (art. 1.338 del CC francés y del dominicano y art. 90 del Proyecto francés de reforma del derecho de obligaciones de 2013; art. 2.234 CC mexicano; art. 1.351 CC venezolano). En los Principios, por el contrario, no se hace mención a ninguna categoría de actos del legitimado que, en todo caso, lleve aparejada como consecuencia la confirmación del contrato. La búsqueda de un mínimo común entre los distintos ordenamientos excluye la posibilidad de tipificación de ciertos actos confirmatorios, solo contemplada en algunos de esos ordenamientos. Consecuentemente, la confirmación tácita en el sistema de los Principios no se predica automáticamente de ciertas categorías de actos en abstracto, sino que requiere una conducta concreta del legitimado que, valorada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso, sea reveladora de una voluntad de renunciar a anular el contrato. Incluso el cumplimiento voluntario del contrato, considerado como hipótesis paradigmática de confirmación tácita, podría excepcionalmente no concebirse como una renuncia al ejercicio de la acción de anulación, si en el caso concreto el cumplimiento ha sido realizado para evitar un mal mayor, como la aplicación de una penalización por incumplimiento o la ejecución de una garantía.

Este modo de concebir la confirmación tácita de una manera abierta o no tipificada es compatible con los ordenamientos anteriormente mencionados que restringen la confirmación al supuesto de cumplimiento por el legitimado de su obligación contractual. Ciertamente, una norma nacional de ese tipo no puede ser desplazada por los Principios, por lo que el cumplimiento de la obligación contractual por parte del legitimado para anular el contrato tiene en esos ordenamientos, ope legis, valor confirmatorio. Ello no es contradictorio con la posibilidad de que, en caso de que los Principios resulten de aplicación a un contrato por voluntad de las partes, la confirmación tácita se extienda, además de a ese acto de cumplimiento, a otros actos del legitimado que sean reveladores de una voluntad de renunciar a anular el contrato (ad ex. la aceptación sin reservas del cumplimiento de la obligación de la otra parte, la novación del contrato o la enajenación a un tercero de lo que se hubiera recibido en virtud del contrato anulable).

Comentario

Artículo 3.5.3

Derecho a la restitución

1. En caso de anulación, cada parte tiene derecho a la restitución de su prestación y a una compensación por los beneficios razonables obtenidos por la otra parte.

2. En caso de imposibilidad o dificultad excesiva, la restitución tendrá lugar por equivalente. Sin embargo, la parte que anule el contrato no estará obligada a restituir el valor si prueba que la pérdida o destrucción del objeto se produjo por fuerza mayor.

El principio que inspira la regulación de las consecuencias de la anulación del contrato en los distintos ordenamientos del Caribe es la restitutio ad integrum, es decir, la eliminación de los efectos del contrato entre las partes, tratando de dejar a cada una de ellas en la misma situación que estaría en caso de que el contrato no se hubiera celebrado. Este principio inspirador se hace incluso norma en algunos ordenamientos (art. 1.746 CC colombiano; art. 844 CC costarricense; art. 1.596 CC hondureño; art. 2.211 CC nicaragüense). De acuerdo con este principio, la principal consecuencia de la anulación del contrato será la obligación de cada parte de restituir a la otra lo que hayan recibido (art. 75 CC cubano; art. 1.314 CC guatemalteco; art. 2.240 CC mexicano; art. 1.154 CC panameño; art. 1.255 CC portorriqueño). De manera análoga, el art. 3:53.1 CC holandés y surinamés dispone que la anulación tiene efectos retroactivos y hace referencia a deshacer lo ya efectuado, como una consecuencia de la anulación (art. 3:53.2) En los ordenamientos que siguen el common law, también la restitución de lo recibido por ambas partes es la consecuencia principal de la nulidad [sentencia de la Supreme Court de Bahamas en American British Canadian Motors Ltd v Caribbean Bottiling Co Ltd (1973), Nº 46 of 1971 (Carilaw BS 1973 SC 5)]. La consecuencia restitutoria del contrato anulado se deriva en Derecho francés del derecho a reclamar lo pagado indebidamente (art. 1.377 CC francés y dominicano), e igualmente en el CC santaluciano (art. 979).

Sin embargo, el intento de dejar a las partes en la misma situación en que se hallarían en caso de que el contrato no se hubiera celebrado requiere algo más que la recíproca restitución de lo entregado. Los distintos ordenamientos jurídicos tienen que hacer frente principalmente a tres cuestiones para la consecución de dicho fin: la compensación por los beneficios o rendimientos que normalmente produce la cosa o la prestación; la liquidación de los deterioros producidos en la cosa y de las inversiones que se hayan hecho en ella; y la imposibilidad, ya sea material o legal, de restitución de la cosa o prestación.

Algunos ordenamientos caribeños han previsto expresamente como una consecuencia propia de la anulación del contrato la obligación de restituir la cosa con sus frutos o rendimientos y el precio con los intereses legales. Es el caso del CC colombiano (art. 1.746), del CC panameño (art. 1.154) y del CC portorriqueño (art. 1.255). De manera análoga, en Derecho inglés, al menos en equity, se reconoce el derecho a recibir una compensación por el uso que la contraparte haya hecho de la cosa [Hulton v Hulton (1917), 1 KB 813] o por el beneficio obtenido de la explotación de la misma [Erlanger v New Sombrero Phosphate Co (1978), 3 App.Cas. 1218)]. En el ámbito de los textos europeos de armonización del derecho de contratos, el art. 172.2 CESL prevé que la obligación de devolver lo recibido incluirá los frutos naturales o legales derivados de lo que se recibió.

El derecho a una compensación por los rendimientos normales que produce la cosa o la prestación recibidas es conciliable con aquellos ordenamientos que proclaman el efecto retroactivo de la anulación (art. 3:53 CC holandés y surinamés), puesto que la compensación por estos rendimientos puede considerarse como una consecuencia implícita de la retroactividad de la anulación. Otro tanto cabe decir en relación con aquellos ordenamientos que han acogido como consecuencia general de la anulación dejar a cada una de las partes en la misma situación que se encontraría en caso de que el contrato no se hubiera celebrado (art. 844 CC costarricense; art. 2.211 CC nicaragüense).

Alguna divergencia en este punto con lo dispuesto en los Principios puede hallarse en algunos de los ordenamientos del Caribe que estipulan que solo hay derecho a reclamar la restitución de frutos e intereses desde el día de la demanda de anulación, considerándose compensados entre sí los que se hubieran producido hasta ese momento (art. 1.315 CC guatemalteco; art. 1.603 CC hondureño; art. 2.240 CC mexicano). Lo que prevén estas normas es una compensación automática ex lege entre los rendimientos que cada parte haya de restituir a la otra parte y los que se tuvieran derecho a recibir, hasta el momento de interposición de la demanda. No parece que estas normas nacionales se encuentren en una situación de radical incompatibilidad con una norma como la de los Principios, cuya aplicación a un contrato que se rigiera por alguno de estos ordenamientos únicamente implicaría sustituir esta compensación automática por un derecho a la restitución de los rendimientos normales que produce la cosa o la prestación, sin perjuicio de que estos rendimientos puedan compensarse, no de manera automática, sino por su valor real, con los que se tuvieran que restituir a la contraparte.

Más problemática puede ser la conciliación de la norma de los Principios con otros ordenamientos del Caribe que solamente contemplan la obligación de compensar los frutos o intereses a cargo del obligado de mala fe a restituir una cosa, que en caso de que el contrato sea anulable será quien haya sido causante del motivo de anulación o hubiera conocido dicho motivo, pero no la propia parte que resulta perjudicada por dicha causa de anulación. Es el caso del 1.378 CC francés y dominicano o del art. 981 CC santaluciano. De manera análoga el proyecto francés de reforma del derecho de obligaciones de 2013 prevé en su art. 260 que la parte de mala fe está obligada a restituir los frutos e intereses desde el momento en que recibió la cosa o el precio, mientras que la parte de buena fe solo está obligada desde el momento de la demanda. Los Principios, por el contrario, conciben las consecuencias de la anulación desde una perspectiva compensatoria y no sancionadora, en la misma línea que el artículo 7.3.4 de estos Principios, por lo que se obvia la referencia a la buena o mala fe de las partes. La aplicación de la norma de los Principios cuando sea uno de estos ordenamientos la ley nacional aplicable al contrato dependerá del alcance imperativo que se le conceda en el interior de cada ordenamiento a la exigencia de la mala fe.

Por lo que respecta a la cuantificación de los rendimientos que se contempla en los Principios, la norma se refiere expresamente a los beneficios “razonablemente” obtenidos, con lo que se quiere poner de manifiesto que los mismos se valoran de una manera objetiva, con arreglo a la productividad normal de la cosa o de la prestación. Esto es, no se tiene derecho a los beneficios que realmente haya producido la cosa estando en posesión del obligado a su restitución, puesto que quien entregó la cosa no debe soportar las consecuencias de una mala administración por parte de quien la recibió ni, en sentido contrario, puede enriquecerse a costa de su buen trabajo o acierto en la administración. Tampoco se deben valorar los rendimientos que hipotéticamente pudiera haber producido la cosa de no haberse desprendido de la cosa el acreedor de la obligación de restitución. Por lo que respecta a la restitución de las obligaciones dinerarias, los rendimientos normales que produce el capital son los intereses, por lo que para su fijación habrá que estar mutatis mutandis a lo establecido en los comentarios al art. 7.4.6 de estos Principios.

La liquidación de los deterioros y las inversiones en la cosa es una cuestión que transciende del Derecho de contratos y salvo excepciones (art. 1.746 CC colombiano; art. 1.316 CC guatemalteco) los distintos ordenamientos no la contemplan como una consecuencia específica de la anulación del contrato, sino bien como un problema de indemnización de daños [Spencer v Crawford (1939), 3 AII ER 271, 288)] o bien como una cuestión propia de la liquidación de la entrega de la posesión al propietario. Tampoco los textos internacionales y europeos de armonización del derecho de contratos se refieren a esta cuestión en el ámbito de las consecuencias de la anulación (art. 3.2.15 PU; art. 4:115 PECL; art. II-7:212 DCFR).

Por último, la imposibilidad de restitución de la cosa se resuelve en algunos de los ordenamientos mediante la sustitución de la obligación de restituir in natura por la de entrega del valor de la cosa. Es el caso del art. 75 CC cubano; del art. 1.317 CC guatemalteco, según el cual, el valor ha de ser el que tenía la cosa en el momento de la celebración del contrato; o del art. 1.259 CC portorriqueño que, por el contrario, entiende que la cosa ha de valorarse en el momento en que se perdió. Por el contrario, en los ordenamientos del área de influencia del common law la consecuencia de la imposibilidad de restitución de la cosa, ya sea por razones materiales o por haber sido transmitida a un tercero, es la pérdida del derecho a anular el contrato [sentencia de la High Court de Trinidad-Tobago en Montrichard v Franklin (1996), Carilaw TT 1996 HC 215]. Una solución similar es la que adopta el CC holandés y surinamés (art. 3:55.2) que para el caso en que sea complicado deshacer los efectos del contrato prevé que los tribunales puedan negar el derecho a la restitución, si bien haciendo recaer sobre la parte que ha podido resultar beneficiada un deber de compensar económicamente a la parte perjudicada.

El apartado segundo del precepto, de forma paralela al régimen establecido en el art. 7.3.4 para la resolución del contrato (cuyos comentarios pueden resultar ilustrativos), adopta el principio de restitución por equivalente, con la excepción de aquellos casos en que la parte con derecho a anular el contrato pueda acreditar la imposibilidad de restitución por razones de fuerza mayor.

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