Friday 29 Mar. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

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PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

Artículo 3.3

Ilicitud

Los presentes Principios no limitan ni impiden la aplicación de normas imperativas, de policía o de orden público internacional, tanto de origen estatal como internacional, que determinen la ilicitud o ilegalidad del objeto, del contenido o del cumplimiento del contrato o de alguna de sus obligaciones.

Aunque el principio de autonomía privada presida la regulación del Derecho contractual en los sistemas jurídicos comparados del ámbito caribeño, todos estos sistemas, sin excepción, contemplan supuestos de limitaciones de orden público que limitan dicha autonomía por lo que se refiere a la validez, el contenido o la ejecución de las obligaciones contractuales, y que afectan a una casuística muy extensa que abarca desde un pacto colusorio contrario a las normas sobre libre competencia, a una enajenación de una res extra commercium (un bien cultural, por ejemplo), un contrato cuyo objeto sea la comisión de un delito o simplemente contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Los modelos romano-germánicos suelen exigir, como condición de validez del contrato, que concurra objeto lícito (art. 631.2º CC costarricense; art. 1.251 CC guatemalteco; art. 1.565-1.567 CC hondureño; art. 1.827 CC mexicano; art. 1.122 CC panameño; arts. 35 y 69 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones de 2013), causa lícita (arts. 1.108 y 1.133 CC francés y dominicano; art. 903 CC haitiano; art. 1.874 CC nicaragüense; art. 1.141 CC venezolano), o ambas cosas (art. 1.502 CC colombiano). La ilicitud del objeto, del contenido o de la ejecución del contrato puede conllevar en algunos casos la nulidad radical o inexistencia del contrato, pero en otros la sanción puede consistir en la mera anulabilidad o la no exigibilidad de las prestaciones o incluso en la adaptación del contrato. La variedad se reproduce por lo que se refiere a los remedios disponibles por las partes en cada caso y a la restitución de las prestaciones.

Por su parte, el Derecho inglés no se refiere específicamente a la licitud del objeto, sino más bien a la ineficacia del contrato (unenforceability) cuando las prestaciones resultan ilícitas o ilegales (distinción que no siempre resulta clara), o aun siendo lícitas resultan objetables o contrarias a la moral o al orden público. Los efectos de la ilegalidad, la ilicitud o la mera contrariedad con la moral o el orden público admiten muchas variables, según que afecte a la formación del contrato o a la ejecución, de forma muy similar a lo que ocurre en los sistemas romano-germánicos. La diversidad de supuestos, categorías y efectos resulta, pues, muy difícil o imposible de reducir lógicamente a supuestos armonizados y uniformes.

A diferencia de otros instrumentos internacionales de unificación del Derecho contractual, los Principios OHADAC han optado por no incluir una regulación específica relativa a la ilicitud o ilegalidad del contrato, reiterando de forma específica la regla general contenida en el parágrafo III del Preámbulo de estos Principios. Varias son las razones que justifican esta opción, además de la complejidad y diversidad de los sistemas jurídicos en presencia acerca de los supuestos y efectos de la ilicitud.

En primer lugar, como se desprende del Preámbulo y del Capítulo 1, la finalidad principal de los Principios OHADAC es facilitar a las partes un marco normativo alternativo a los derechos estatales, a través de la incorporación o la elección por las partes de su reglamentación. Los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales no son una normativa estatal, de forma que únicamente resultan aplicables cuando las partes refieren expresamente a dichos Principios la regulación de sus obligaciones contractuales. Por lo demás, como “ley aplicable al contrato” únicamente podrían ser considerados en el marco de procedimientos arbitrales de solución de controversias.

En aquellos casos en que las controversias se resuelvan ante jurisdicciones y tribunales estatales, la referencia a los Principios OHADAC en el contrato no producirá, generalmente, el auténtico efecto de una “ley aplicable al contrato” o, dicho de otro modo, no desplazará la aplicación del Derecho estatal que resulte designado por las normas de Derecho internacional privado, salvo en la medida en que dicha ley admita que los Principios reflejan la autonomía material de las partes y con los límites que impongan sus normas imperativas que resulten aplicables a los contratos internacionales.

En efecto, la inmensa mayoría de los sistemas de Derecho internacional privado vigentes en los territorios caribeños que conforman OHADAC parten del postulado de que las partes únicamente pueden elegir, como ley aplicable a un contrato, un Derecho estatal. Únicamente en el ámbito arbitral, la mayor flexibilidad a la hora de establecer las normas de Derecho aplicable al fondo del litigio arbitral permitiría considerar la elección de reglas de Derecho no estatales como una auténtica elección de la ley aplicable al contrato. Solo ante los tribunales de México y Venezuela, únicos firmantes de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales (CIDIP V), hecha en México el 17 de marzo de 1994, podría mantenerse, no sin reservas, la posibilidad de considerar los Principios OHADAC como ley aplicable al contrato.

En segundo lugar, con independencia de la consideración de los principios OHADAC como normas aplicables en razón de la voluntad de los contratantes y, en consecuencia, referidas al ámbito estricto de su disponibilidad, es un lugar común en el Derecho de los contratos internacionales que las partes no pueden evitar la aplicación de las leyes de policía y de las normas imperativas, tanto de origen estatal, como internacional o supranacional, que se hallen vigentes en el país del tribunal que conoce (lex fori), o incluso en un tercer Estado que presente una vinculación estrecha con el contrato, singularmente el país de ejecución de las obligaciones pactadas. El principio de Derecho internacional privado, muy aceptado en el Derecho comparado y cada vez más extendido en el ámbito arbitral (prescindiendo en ocasiones de la lex fori), se encuentra recogido en el artículo 9 del Reglamento (CE) núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, vigente en el Reino Unido, Francia y los Países Bajos, y también en el propio artículo 11 de la Convención de México, vigente en México y Venezuela.

La reglamentación propuesta en otros textos internacionales que podrían ser de inspiración, no resulta convincente. La tercera edición de los Principios UNIDROIT (2010) introdujo en el capítulo 3 una sección 3 dedicada al capítulo de la ilicitud, inspirado en la sección 178 del Second Restatement of Contracts¸ cuya finalidad específica en el sistema jurídico norteamericano no es fácilmente extrapolable a un sistema de principios armonizados no estatal o caracterizado como soft law. De ahí que esta sección de los Principios UNIDROIT haya sido objeto de críticas razonables por la doctrina. En primer término, la reglamentación contenida en dicha sección conduce al mismo resultado que la propuesta en estos Principios en aquellos casos en que el sistema jurídico en que se contiene la norma imperativa relativa a la ilicitud del contrato contempla de forma expresa o clara las consecuencias que dicha ilicitud produce en el contrato, en su validez y en su cumplimiento. Lato sensu, resultará un supuesto extraordinario aquel en que un determinado sistema jurídico tipifique supuestos de ilicitud e ilegalidad del contrato sin proporcionar una solución expresa, ya en la ley o en la jurisprudencia, sobre las consecuencias de dicha ilicitud sobre la validez del contrato y los remedios a disposición de las partes en caso de ejecución o inejecución del contrato. Pero aun en estos casos, la solución subsidiaria prevista en los PU en orden a determinar dichas consecuencias y a aplicar reglas especiales previstas en dicha sección o las más generales de los PU sobre restitución y remedios disponibles, resultan tan abiertas, vagas e imprecisas que prácticamente abocan al mismo resultado que la ausencia de su regulación. En esencia, la misma delimitación y los mismos problemas subyacen en la sección 15 de los PECL y en la reglamentación contenida en los artículos II-7:301-II-7:304 DCFR.

En efecto, cuando el intérprete de un contrato sometido a los Principios OHADAC se enfrente a una norma imperativa estatal, internacional o supranacional que establezca la ilicitud del objeto, contenido o ejecución del contrato, y considere la procedencia de la aplicación de dicha norma imperativa, por su contenido o naturaleza, así como por su conexión territorial con el contrato (ley del foro, ley estatal que resultaría aplicable al contrato, ley del país de ejecución, ley del mercado afectado, ley de origen de un bien cultural, etc...), aplicará dicha norma y decretará los efectos sobre el contrato contemplados en dicha norma. Si dichos efectos no estuvieran claros en el sistema jurídico que decreta la ilicitud, nada impide al intérprete considerar las reglas generales de los Principios OHADAC elegidos por las partes, para establecer las consecuencias de dicha ilicitud sobre la validez y la ejecución del contrato, así como el juego de los remedios establecidos en los mismos Principios, en la medida en que se adapten de forma razonable a la finalidad y contenido de la norma imperativa conculcada.

Comentario

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