Índice
- PREÁMBULO
- CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO 2 - FORMACIÓN DEL CONTRATO
- Sección 1 - Oferta y aceptación
- Sección 2 - Lugar y momento de perfección del contrato
- Sección 3 - Representación
- CAPÍTULO 3 - VALIDEZ DEL CONTRATO
- Sección 1 - Disposiciones generales
- Sección 2 - Capacidad
- Sección 3 - Ilicitud
- Sección 4 - Consentimiento viciado
- Sección 5 - Anulación
- CAPÍTULO 4 - INTERPRETACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO
- Sección 1 - Interpretación de los términos del contrato
- Sección 2 - Contenido del contrato
- Sección 3 - Obligaciones contractuales
- Sección 4 - Pluralidad de partes
- CAPÍTULO 5 - EFECTOS DEL CONTRATO
- CAPÍTULO 6 - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
- CAPÍTULO 7 - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
- Sección 1 - Disposiciones generales
- Sección 2 - Cumplimiento específico
- Sección 3 - Resolución
- Sección 4 - Indemnización por daños y perjuicios
- CAPÍTULO 8 - CESIÓN
- CAPÍTULO 9 - PRESCRIPCIÓN
La cuestión de la capacidad de las partes, así como la relativa a incidencia que en la validez del contrato ha de tener la falta de capacidad, son cuestiones cuya regulación queda excluida de los Principios OHADAC, como también lo están de los demás instrumentos internacionales de unificación del Derecho contractual [art. 3.1.1 PU; art. 4:101 PECL; art. I-1:101 (2) (a) DCFR]. Su regulación corresponderá en todo caso a la ley nacional que, a la luz de la normativa de Derecho internacional privado del Derecho del foro, esté llamada a ser aplicada a la capacidad de las personas. Dependiendo del territorio OHADAC de que se trate, será unas veces la correspondiente a la nacionalidad de la persona física (territorios de tradición española, francesa y holandesa), y otras la correspondiente a la ley de su domicilio (territorios de tradición anglosajona). El Reglamento (CE) núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales (CIDIP V), hecha en México el 17 de marzo de 1994 excluyen la cuestión de la capacidad de su ámbito de aplicación [art. 1.2 a) del Reglamento y artículo 5 a) de la Convención], por lo que en los Estados parte será igualmente necesario el recurso a la normativa conflictual de origen estatal, con la reserva de la llamada “excepción de interés nacional” del art. 13 del citado Reglamento, de interés muy relativo en los contratos comerciales internacionales.
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