Artículo 1.1
Libertad de contratación
Las partes tienen libertad para contratar y determinar el contenido del contrato.
Artículo 1.2
Pacta sunt servanda
Las partes de un contrato se obligan al cumplimiento de las obligaciones pactadas en las condiciones previstas en el contrato.
Artículo 1.3
Declaraciones y notificaciones
1. Las declaraciones y notificaciones de las partes deberán realizarse por medios apropiados y efectivos. Surtirán efecto cuando sean recibidas por el destinatario.
2. Se entenderá que una declaración o notificación es recibida por el destinatario de forma inmediata cuando se realiza oralmente y en su presencia.
3. Se entenderá que una declaración o notificación escrita es recibida por el destinatario cuando es entregada en su establecimiento o dirección postal, o cuando es recibida en su receptor telemático o servidor de correo electrónico.
Artículo 1.4
Cómputo de plazos
1. Cuando un plazo es expresado en días, el día del contrato, hecho, decisión o notificación que inicia el plazo no será computado.
2. Cuando el plazo se inicia en un día determinado, dicho día se computará dentro del plazo.
3. Los plazos fijados por meses o años expirarán el día del último mes o año que se corresponda con el guarismo fijado para el comienzo del plazo. Si el mes en que el periodo expira no cuenta con ese día, el plazo se entenderá expirado el último día del mes. Si el plazo se expresa en meses y días, se computaran los meses y, posteriormente, los días.
4. Todos los días, incluso feriados y no laborables, se computarán en el plazo. Si el plazo de cumplimiento de una obligación expira en un día feriado o no laborable en el lugar de cumplimiento o en el lugar de establecimiento de la parte encargada del cumplimiento, se presumirá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
5. El uso horario de referencia será el correspondiente al lugar de establecimiento de la parte que fija el plazo. Si la fijación del plazo no es imputable a ninguna de las partes, para el cumplimiento de las obligaciones se estará al uso horario del lugar de cumplimiento y, en su defecto, al del lugar del establecimiento de la parte encargada del cumplimiento.
El artículo 1.1 de los Principios OHADAC formula el principio de libertad contractual. Se trata de una norma puramente programática, que viene a reconocer el principio de autonomía privada como base del Derecho contractual.
El principio de libertad contractual es un principio generalmente reconocido en el Derecho comparado. En algunos sistemas romano-germánicos se formula expresamente, reconociendo la libertad genérica de las partes para establecer las condiciones, pactos y acuerdos que tengan por convenientes (ad ex. art. 1.547 CC hondureño; art. 1.839 CC mexicano; art. 2.437 CC nicaragüense; art. 1.106 CC panameño; art. 1.207 CC portorriqueño). Así lo contempla asimismo el art. 2 del Anteproyecto de Reforma del Derecho francés de obligaciones del Ministerio de Justicia de 2013 y los textos internacionales de armonización del Derecho de contratos [art. 1.1 PU; art. 1:102 (1) PECL; art. II-1:102 DCFR; art. 1.1. CESL]. La libertad contractual es asimismo el principio normativo y filosófico (will theories) del Derecho contractual en el common law [Printing and Numerical Registering Company v Sampson (1875), LR 19 Eq 462, 465], cuya concepción más liberal comporta un respeto fundamental a la libertad de los pactos y un intervencionismo público en dicha libertad limitado al máximo.
Como principio programático, el valor de la libertad contractual es relativo. Las fórmulas declarativas del principio en los sistemas romano-germánicos reflejan dicha relatividad, al condicionar la libertad contractual de las partes a la hora de establecer sus pactos al hecho de que no sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o incluso a los usos. Dicha limitación es igualmente compartida por los sistemas angloamericanos. En consecuencia, un principio compartido implica la posibilidad de restringir la libertad contractual por razones fundamentalmente de los intereses públicos en juego. Dichas limitaciones afectan a la licitud del contrato y de su objeto, a la restricción de su objeto en ciertos ámbitos comerciales reservados al monopolio público, a la existencia de normas imperativas de protección del comercio y la libre competencia, a la protección de determinadas partes contractuales o a la imposición de estándares de moralidad comercial determinados. La imperatividad o no disponibilidad de ciertas normas vela, incluso, por la libertad contractual como bien público, al no admitir la libre disposición sobre la libertad de prestación del consentimiento y los vicios que lo afectan, anulando el contrato.
Ya se ha señalado, con motivo del comentario al punto III del Preámbulo, que los propios Principios OHADAC están sometidos a las normas imperativas de origen estatal, internacional o supranacional, que resulten legítimamente aplicables al caso por razón de su proximidad geográfica y su contenido de orden público internacional. Se ha señalado asimismo la indisponibilidad excepcional de algunas normas contenidas en los Principios, por su carácter indisponible.
Finalmente, debe recordarse que los Principios OHADAC resultan de aplicación cuando las partes así lo han establecido. En consecuencia, en las controversias planteadas ante tribunales estatales, la aplicación de los Principios OHADAC será fruto de un pacto entre las partes, cuya eficacia deriva directamente del principio de libertad contractual. Dicha consideración hace que la incorporación por las partes de los Principios OHADAC como pacto entre las partes en virtud de su libertad contractual esté sometida a los límites impuestos a dicha autonomía por la ley del Estado aplicable al contrato, que establecerá el marco de imperatividad o no disponibilidad para las partes. De ahí la importancia, ya señalada, de que las partes añadan, a la elección de los Principios OHADAC, una elección del Derecho estatal aplicable.
En el ámbito de las controversias arbitrales, los Principios OHADAC podrán funcionar como Derecho aplicable al fondo sin sujeción a ninguna ley contractual estatal. Sin embargo, al igual que acontece en las controversias ante jurisdicciones estatales, en todo caso será de aplicación la cautela prevista en el punto III del Preámbulo, pues sea cual fuere el régimen de la ley aplicable al fondo del contrato y el marco de libertad contractual derivado de dicho Derecho, tanto tribunales como árbitros podrán tener en consideración las normas imperativas de orden público internacional de otros sistemas jurídicos particularmente vinculados con el contrato, especialmente la ley del foro y del lugar de ejecución del contrato.
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