Saturday 20 Apr. 2024

La Asociación ACP Legal

  • OHADAC y ACP Legal

    La notoriété mondiale et le succès du programme OHADA (Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires) ont amené de très nombreux juristes, des entreprises et certains Gouvernements des Etats de la Caraïbe à réfléchir à la mise en place d'une programme d'unification du droit des affaires dans la Caraïbe reprenant la philosophie du précédent de l'OHADA.

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  • OHADAC en resumen

    Folleto realizado por la Asociación ACP legal.

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Torre Sécid, Piso 8
Plaza de la Renovación
97110 Pointe-à-Pitre
Guadalupe (FWI)

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Estatutos de la asociación ACP Legal

TÍTULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 1 - Denominación - Naturaleza - Sede

1.1 - ACP LEGAL, en lo sucesivo denominada “Asociación”, es una organización no gubernamental constituida para promover, coordinar y desarrollar, el proyecto titulado “OHADA C” - Organización para la Armonización del Derecho mercantil en el Caribe y para favorecer una más estrecha colaboración entre los hombres, los organismos representativos a nivel nacional e internacional, tales como, por ejemplo, las cámaras de comercio e industria, los órdenes profesionales, etc..., y permitir la aparición de un derecho mercantil común a escala del conjunto del Caribe, en cumplimiento de la independencia y la soberanía de cada uno de los Estados y DFA de la “Gran Región del Caribe” (Antigua y Barbuda, Antillas Neerlandesas, Bahamas, Barbados, Belice, Cuba, Dominica, Granada, Guadalupe, Guyana, Guyana Francesa, Haití, Jamaica, Martinica, Puerto Rico, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, Surinam, Trinidad y Tobago, Venezuela,...)

1.2 - La Asociación representa la unidad espiritual y la institución internacional de todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que, por su trabajo y por su adhesión, desean que a largo plazo los Estados de la Gran Región del Caribe, unan aún más estrechamente sus economías, mercados, empresas, juristas y expertos del derecho y de la cifra, establezcan a una comunidad de derecho mercantil, sui generis, pero inspirándose en el modelo OHADA, fuente de prestigio y confianza de los inversores para el conjunto del Caribe.

1.3 - ACP. LEGAL reconoce deber su origen al primer Congreso internacional organizado a Pointe à Pitre - Guadalupe - Antillas Francesas - el 15 de mayo de 2007, por iniciativa de la REGIÓN GUADALUPE y de la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE POINTE A PITRE y constituir una asociación internacional sujeta a la ley francesa del 1er de julio de 1901 modificada mediante el decreto de 12 de abril de 1939.

1.4 - La sede de A.C.P. LEGAL se encuentra en Guadalupe - las Antillas Francesas.

1.5 - Las lenguas oficiales de la Asociación son el francés y el español.

Artículo 2 - Fines y objetivos

Los fines y objetivos de la Asociación son en particular:

a) la representación de la Asociación y sus miembros para las organizaciones internacionales y la colaboración a las actividades de éstas
b) la colaboración con los organismos profesionales nacionales,
c) el estudio y la mejora de los derechos nacionales y tratados internacionales, la colaboración en los trabajos que tiendan a su armonización,
d) la difusión y la defensa de los principios enunciados por las disposiciones del artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma, el 4 de noviembre de 1950,
e) la difusión de ideas, estudios, proyectos e iniciativas tendientes a promover el proyecto “OHADAC” - Organización para la Armonización del Derecho mercantil en el Caribe,
f) la promoción de los congresos internacionales y el patrocinio de reuniones profesionales que sobrepasan puramente el marco nacional,
g) el establecimiento de las relaciones con organizaciones profesionales, con el fin de colaborar con ellas en los ámbitos de interés común,
h) la creación y la organización de todo servicio o red que tenga por objeto garantizar la conexión entre los “capitulos aderentes” de los distintos Estados, en particular, por lo que se refiere a la realización y el desarrollo de transacciones que impliquen un elemento de extranjería y su seguridad jurídica,
i) la aplicación de toda acción destinada a promover la formación profesional de los juristas y a otros profesionales de la “Gran Región del Caribe” incluidos, según el caso de sus colaboradores y cursillistas.

Artículo 3 - los miembros de la Asociación

3.1. La Asociación está formada por “los capitulos nacionales” que representan en cada uno de los Estados de la “Gran Región del Caribe”, las personas físicas y/o jurídicas referidas al artículo “1.2” de los presentes estatutos, en lo sucesivo denominados “Capitulos nacionales”

  • los miembros fundadores: son las personas que componen la oficina de la Asociación. Son miembros de derecho.
  • los miembros adherentes: son los que fueron admitidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 20.
  • los miembros observadores: son “los capitulos nacionales” que presentaron su solicitud de admisión en calidad de miembro adherente y están en la espera de su admisión definitiva por el Congreso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.
  • los miembros cooptados: son las entidades institucionales que no responden a las condiciones del artículo 1.2

3.2. Los miembros deben cumplir las normas de los estatutos y reglamentos y pagar su cotización.

3.3. La calidad de miembro se pierde:

  • como consecuencia de dimisión, por carta o cualquier otro medio de comunicación escrita, dirigida al Presidente o al Secretario General de la Asociación,
  • por decisión del Congreso, después de audiencia del miembro en sus recursos defensivos, cuando existan graves y justificados motivos relativos a los fines y objetivos de la Asociación y al respeto de los presentes Estatutos.
TÍTULO II - LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 4 - Enumeración

Los órganos de la Asociación son:

  • El Congreso Internacional,
  • El Consejo Permanente,
  • La Oficina.
CAPÍTULO I - EL CONGRESO INTERNACIONAL - (ASAMBLEA GENERAL)
Artículo 5 - Naturaleza

El Congreso Internacional es el órgano supremo de la Asociación; está constituido por todos los “miembros” que dependen de los “Capitulos Nacionales”, y que son miembros de la Asociación ; sus Resoluciones se adoptan dentro de los límites de su competencia, son obligatorias y son realizadas por el Consejo Permanente.

En particular, se reservan a su competencia, los siguientes puntos:

  • la modificación de los estatutos,
  • el nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Permanente,
  • delega ar los miembros del consejo permanente,
  • disolver voluntariamente de la Asociación.
Artículo 6 - Representación de los “Capitulos Nacionales” en el Congreso Internacional

6.1. La representación en el Congreso Internacional es ejercida por la delegación designada de acuerdo con el Reglamento de cada “Capitulo Nacional”, miembro de la Asociación.

6.2. Ningún reconocimiento oficial tiene carácter irrevocable.

Artículo 7 - Legitimidad de la representación y regularidad de la constitución del Congreso

7.1. Los miembros de las delegaciones de los “Capitulos Nacionales” deben justificar su poder antes decelebrarsela sesión.

7.2. Corresponde al Congreso Internacional constatar, tras un informe del secretario, la legitimidad de la representación de cada “Capitulo Nacional” así como la regularidad de la constitución de ésta, que incumbe al Presidente declararla.

Artículo 8 - Reuniones

8.1. El Congreso Internacional se reúne al menos una vez cada tres años en el lugar y fechas fijados por el propio Congreso o, en su ausencia, por el Consejo Permanente.

8.2. El Congreso Internacional puede ser convocado en sesión extraordinaria por el Presidente de la Asociación, por iniciativa propia o tras una solicitud del Consejo permanente o de, al menos, un cuarto de los miembros de la Asociación; en estos dos últimos casos, el Congreso debe tener lugar dentro de los noventa días que siguen a la demanda correspondiente.

8.3. Las deliberaciones del Congreso son presididas por el Presidente de la Asociación y, en su ausencia, por el Vicepresidente, o por el Secretario.

Artículo 9 - Quórum de presencia

9.1. El Congreso Internacional Ordinario requiere, para ser constituido válidamente, un quórum de, al menos, un tercio del número de los miembros de la Asociación.

9.2. El Congreso Internacional Extraordinario requiere, para ser constituido válidamente, un quórum de, al menos, la mitad de los miembros de la Asociación.

9.3. El quórum de presencia constatado al principio de la reunión del Congreso Internacional será válido a todos los efectos durante toda la duración de ésta.

Artículo 10 - Derecho de voto

10.1. El número con voz asignado a cada “Capitulo Nacional” es proporcional a los “miembros” que representa. La lista de nombres y direcciones de los “miembros” debe ser dirigidael Secretario de la Asociación, un mes antes de la fecha del Congreso Internacional.

10.2. Los “capitulos Nacionales” miembros disponen de:

  • 1 voz por categoría de 30 miembros, a partir de 1 y hasta 90,
  • 1 voz suplementaria a partir de 91 y hasta 200 miembros,
  • 1 voz suplementaria por categoría de 150 miembros suplementarios.

10.3. Para los miembros fundadores, el número con voz resultante del cálculo mencionado anteriormente se aumenta en una unidad.

10.4. Para los “Capitulos Nacionales” que obtiengan una derogación de las normas relativas a la cotización y después de haberse ajustado regularmente a las disposiciones del artículo 22.3, el número con voz que se les asignará es el resultado de la división del importe pagado anualmente, por el importe de la cotización unitaria (unidad de cotización per cápita)

10.5. Sólo los miembros fundadores y los “Capitulos Nacionales” miembros, tienen el derecho de voto, a reserva de las disposiciones del artículo 10.6.

10.6. Al “capitulo Nacional” que no cumpla con sus obligaciones financieras con la Asociación, de acuerdo con el título IV de los presentes estatutos, se la privará del derecho de voto, a menos que el Congreso, a propuesta del Consejo Permanente, no considere que existe una justificación válida para este fallo. En ese caso, el “Club Nacional” no puede contar sino con un solo voto.

10.7. En el cumplimiento de las condiciones antes enumeradas, el jefe de delegación de cada “Capitulo Nacional” (véase artículo 12.1) expresa por su voto la totalidad de los sufragios de los que su delegación dispone.

10.8. Las decisiones se toman por mayoría de los dos tercios de los sufragios expresados. El voto por adquisición entre miembros de la Asociación está prohibido.

CAPÍTULO II - EL CONSEJO PERMANENTE
Artículo 11 - Naturaleza

El Consejo Permanente es la más Alta Autoridad de la Asociación después del Congreso. Es el mandatario y lleva a cabo las Resoluciones de éste.

Toda iniciativa de carácter administrativo, financiero o coyuntural, excepto la modificación estructural, con el fin de obtener la ratificación en el congreso siguiente. ( Ej. La aprobación de los presupuestos y cuentas anuales presentadas por la Oficina, la procuración a los miembros de las oficinas respectivas y, llegado el caso, a los Comisarios).

Artículo 12 - Representación - composición de las delegaciones.

12.1. El Consejo Permanente está constituido por las delegaciones de los “Capitulos Nacionales” compuesto de un delegado titular por “Capitulo Nacional”, excepto :

  • la delegación guadalupeña que cuenta con cinco personas.

Siempre que un “Capitulo Nacional” cuente, al menos, con 200 miembros, su delegación se aumenta en una unidad.

Cada delegación puede comprender tantos delegados suplentes como titulares, en la ausencia de los cuales pueden reunirse.

El Presidente en funciones de cada “Capitulo Nacional” es jefe de delegación.

12.2. Los delegados son designados por los “Capitulos Nacionales” y su mandato tiene una duración igual a la que transcurre entre dos congresos ordinarios; es renovable sin límites

Artículo 13 - Quórum de presencia

13.1. El Consejo Permanente ordinario requiere, para ser constituido válidamente, un quórum de presencia de al menos un tercio del número de miembros de la Asociación.

13.2. El Consejo Permanente requiere, para ser constituido válidamente, un quórum de, al menos, la mitad de los miembros de la Asociación.

Artículo 14 - Derecho de voto

14.1. Sólo los miembros fundadores y los “Capitulos Nacionales” tienen el derecho de voto, a reserva de las disposiciones del artículo 10.6.

14.2. El número con voz asignado a cada “Capitulo Nacional” es proporcional al número de miembros que el prsenta. La lista de los nombres y direcciones de los miembros debe ir dirigida, un mes antes de la fecha del Consejo Permanente, al secretario de la Asociación.

14.3. Los “capitulos Nacionales” miembros disponen de:

  • 1 voz por categoría de 30 miembros, a partir de 1 y hasta 90,
  • 1 voz suplementaria a partir de 91 y hasta 200 miembros,
  • 1 voz suplementaria por tramo de 150 miembros suplementarios.

14.4. Para los miembros fundadores, el número con voz resultante del cálculo de la distribución mencionada se aumenta en una unidad.

14.5. Para los “Capitulos Nacionales” que obtengan una derogación a las normas relativas a la cotización después de haberse ajustado regularmente a las disposiciones del artículo 22.3, el número con voz que se les asignará es el resultado de la división del importe pagado anualmente por el importe de la cotización unitaria (unidad de cotización per cápita)

14.6. El “capitulo Nacional” que no cumpla con sus obligaciones financieras con la Asociación, de acuerdo con el título IV de los presentes estatutos, se privará del derecho de voto, a menos que el Consejo Permanente, no considere que existe una justificación válida para esta falla. En ese caso, el “Capitulo Nacional” no puede contar sino con un solo voto.

14.7. En el cumplimiento de las condiciones antes enumeradas, el jefe de delegación de cada “Capitulo Nacional” (véase artículo 12.1) expresa por su voto la totalidad de los sufragios de los que su delegación dispone.

14.8. La decisión se toma por mayoría de los dos tercios de los sufragios expresados. El voto por procuración entre miembros de la Asociación está prohibido.

Artículo 15 - Atribuciones especiales

El Consejo Permanente elige, en votación secreta, una oficina compuesta:

  • de un Presidente,
  • de un Primer Vicepresidente,
  • de dos Vicepresidentes,
  • de un Secretario,
  • de un Tesorero,
  • de un Secretario-suplente,
  • de un Tesorero-suplente,
  • de dos miembros ordinarios.

Los miembros de la oficina no pueden ser designados sino entre los delegados titulares de un “Capitulo Nacional” y para un mandato de la misma duración.

Entre los diez miembros de la Oficina ejecutiva, al menos tres deben pertenecer a delegaciones resultantes de tres Estados diferentes de la “Gran Región del Caribe”

Artículo 16 - Reuniones

El Consejo Permanente se reúne previa convocatoria de su Presidente, o en caso de impedimento de un Primer Vicepresidente, siempre que es necesario y cuantas veces sea posible todos los años en una ciudad elegida por él, y en todo caso, después del cierre de cada congreso.

Puede invitar a estas reuniones a uno o más miembros de los comités directores o las oficinas de los organismos oficiales o privados. Estos miembros no tienen entonces que una voz consultiva.

Un reglamento interno determinará las condiciones de funcionamiento del consejo permanente.

CAPÍTULO III - LA OFICINA
Artículo 17 - Composición - Naturaleza

La Oficina está compuesta por diez miembros elegidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 15. Las funciones de miembro de la Oficina tienen un carácter estrictamente personal; en ningún caso podrán ser afectadas por modificaciones ocurridas en los organismos cuyo miembro designado forma parte.

La Oficina es el órgano representativo y ejecutivo de la Asociación.

Tiene por misión de :

  • representar la Asociación en las organizaciones regionales, nacionales o internacionales por la persona de su Presidente. Este último puede presentarse en juicio tanto comodemandante como defensor,
  • garantizar la ejecución de las decisiones tomadas por el Congreso o el Consejo permanente,
  • promover todas acciones que respondan a los objetivos de la Unión y delegar, cuando proceda, la gestión (comisiones).
Artículo 18 - Reuniones

La Oficina se reúne previa convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento, de un Primer Vicepresidente, en cualquier lugar y al menos cuatro veces al año.

La Oficina puede también ser convocada a petición de tres de sus miembros.

En caso de paridad con los miembros de la oficina, el Presidente tiene voto preponderante.

Artículo 19 - Vacante

Una función es vacante cuando su titular fallece, dimisiona o porque ya no es miembro de la asociación.

En caso de vacante de la función de Presidente, la asume el Primer Vicepresidente. En ese caso, la función de este último será como se dice a continuación.

Cuando una de las funciones esté vacante, la Mesa designará a un nuevo miembro elegido entre los delegados titulares del Consejo Permanente surgido del mismo Estado del cual es el ex-titular de la función que se ha convertido en vacante.

Esta designación debe ser ratificada por mayoría simple por el Consejo plenario Permanente más reciente y, a falta de ratificación, la Oficina puede someter otro titular a la aprobación del Consejo permanente.

La Oficina puede asignarle la función más conveniente a su experiencia y modificar, en consecuencia, las funciones de sus otros miembros.

Un reglamento interno determinará las modalidades de funcionamiento de la Mesa.

Artículo 19 bis - Período transitorio

El período transitorio se define como el período a partir de la fecha de constitución de la Asociación ACP LEGAL hasta la fecha del Primer Congreso Internacional de Asociación, que se celebrará en el transcurso del año 2009.

Durante este período, y por derogación a los artículos precedentes, el primer consejo de la Asociación ACP LEGAL estará constituido por miembros elegidos entre los fundadores de la asociación, aunque no pertenezcan a tres Estados diferentes de la “Gran Región del Caribe)

Este primer consejo, durante todo el período transitorio, además de los poderes que le son propios, ejercerá las funciones y los poderes del Consejo Permanente. Tendrá, por misión hasta la reunión del primer Congreso Internacional:

  • admitir los “Capitulos Nacionales” de manera definitiva, en calidad de miembros de la Asociación, no obstante lo dispuesto en el artículo 20 de los presentes estatutos,
  • constituir el Consejo Permanente de la Asociación a medida que se vayan admitiendo los “Capitulos Nacionales”.
TÍTULO III - ADMISIONES
Artículo 20 - Admisión en calidad de miembro de la Asociación

20.1. Todo “Capitulo NACIONAL” que presenta su candidatura como miembro de la Asociación debe presentar al consejo un expediente compuesto:

  • textos legislativos constituyendo y regulando la función que representa (estatutos),
  • de un documento que justifica de la regularidad de su mandato de representación,
  • de una lista detallada de sus miembros y sus datos precisos,
  • de un breve informe que expone las motivaciones de su demanda.

20.2 después del examen de la regularidad de la candidatura, el consejo propone ésta al Consejo Permanente.

20.3 la admisión definitiva de un miembro es de la competencia del Congreso.

Artículo 21 - Admisión al cargo honorario

21.1 son de pleno derecho miembros honorarios del Consejo Permanente:

  • los antiguos Presidentes de la Asociación,
  • los delegados titulares que han realizado tres mandatos en calidad de tales,
  • los miembros del cumplieron dos mandatos dentro en el Consejo.

21.2 todo miembro suplente u otro que, por acciones particulares contribuyó a la difusión de la Asociación puede ser nombrado miembro honorario por el consejo ejecutivo.

21.3 la calidad de miembro honoraria del Consejo Permanente le permite asistir a sus ceremonias y deliberaciones y tomar parte con voz consultativa.

TÍTULO IV - RECURSOS DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO 1 - COTIZACIONES

22.1 - Cada año, el Consejo Permanente fija...

22.1 - Cada año, el Consejo Permanente fija, a propuesta del consejo, el importe de la cotización unitaria del año siguiente (per cápita) para permitir la realización del presupuesto de la Asociación. El importe de la cotización de cada miembro se obtiene multiplicando el número de miembros que representa por el importe unitario.

22.2 - la cotización abarca desde el 1er de enero del año en curso y es exigible hasta el 31 de marzo del año siguiente.

22.3. - Los miembros que pueden, por motivos legítimos (por ejemplo, de carácter económico), una derogación en cuanto a la fecha de exigibilidad, o el momento de la cotización, deben presentar su solicitud al Consejo antes del 31 de Enero del año que abarca la cotización.

Después del informe del tesorero, el Consejo se pronuncia sobre la demanda y comunica su decisión antes del 1er de marzo siguiente.

22.4. Se consideran como que han cumplido sus obligaciones financieras respecto a la Asociación, para la aplicación de los artículos 10.6 y 14.6., los miembros que, desde el Congreso anterior, cumplieron con las disposiciones del artículo 22.2 y 22.3.

22.5. El Consejo permanente designa a dos controladores de cuentas entre los delegados efectivos; la duración de su mandato es de un año.

CAPÍTULO II - OTROS RECURSOS

23.1. Los recursos de la Asociación...

23.1. Los recursos de la Asociación, a parte de las cotizaciones, son aquellos que no están prohibidos por leyes y reglamentos vigentes y en particular:

  • las subvenciones de origen nacional o internacional, que emanan de organismos nacionales o internacionales, de colectividades, de personas jurídicas de derecho público o derecho privado,
  • el producto de las actividades que realiza la asociación, resultante de un contrato firmado con organismos exteriores,

23.2. Los excedentes de recursos sobre los gastos se destinan a la constitución de un fondo de reserva.

23.3. E consejo puede autorizar la exacción sobre estos fondos de reserva para el funciamento de la Asociación.

TÍTULO V - DISOLUCIÓN

24.1. La disolución puede ser pronunciada...

24.1. La disolución puede ser pronunciada por el Congreso Internacional a propuesta del Consejo Permanente, por los dos tercios al menos de los sufragios expresados. Uno o más liquidadores son nombrados por éste

24.2. El posible activo resultante de la liquidación judicial se reserva a los contribuyentes de acuerdo a la proporción de su aporte respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley del 1er de julio de 1901 y al Decreto de 16 de agosto de 1901.

TÍTULO VI - INTERPRETACIÓN - MODIFICACIÓN - ENTRADA EN VIGOR - DEPÓSITO DE LOS ESTATUTOS

25.1. La interpretación de los presentes estatutos depende de la competencia del Congreso. La versión francesa da fe.

25.2. Los presentes estatutos no podrán modificarse sino luego de una votación por mayoría de los dos tercios del Congreso Internacional.

Excepcionalmente, en caso de urgencia, los estatutos podrán ser modificados provisionalmente por el Consejo Permanente, a reserva de la aprobación posterior por el Congreso Internacional.

25.3. Los trámites de declaración y publicación deberán hacerse en la Sub-prefectura de Pointe à Pitre, por el Presidente y el Secretario General, de acuerdo con las disposiciones de la ley francesa del 1er de julio de 1901, modificada por el decreto del 12 de abril de 1939.